EXP.
N.° 09559-2005-PA/TC
AREQUIPA
RODRÍGUEZ
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 06 de marzo de 2006
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Barriga Rodríguez
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 58, su fecha 11 de octubre de 2005, que declaró
improcedente la demanda de amparo, en los seguidos con el Ministerio de Trabajo
y Promoción del Empleo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el demandante solicita que el emplazado lo incluya
en la relación de trabajadores cesados irregularmente, con arreglo a la Ley N.º
27803 y su reglamento; asimismo, que se le otorguen los beneficios del programa
extraordinario establecido por el artículo 3º de dicha ley.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación y pacificación que le es inherente y en
la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo en materia laboral del régimen privado y público.
3.
Que,
de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 20
de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en
concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el
artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no
procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente
satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente
vulnerado.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral privado, los jueces
laborales deberán adaptar tales demandas conforme al proceso laboral que
corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principios laborales que se
hubiesen establecido en su jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos
en materia de derechos constitucionales que este Colegiado ha consagrado en su
jurisprudencia para casos laborales (cfr. Fund. 38 de la STC 0206-2005-PA/TC).
Por estos considerandos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
RESUELVE
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme se
dispone en el Fundamento 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO