EXP. 0004-2006-PCC/TC
NUEVO NÚMERO 00026-2006PI/TC
LIMA
DE MIRAFLORES
El recurso de reposición interpuesto por Luis
Augusto Yataco Pérez, represente legal del Sr. Fernando Juan Andrade Carmona,
Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra el auto de fecha 02
de octubre del 2,006, emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional en el
presente proceso de inconstitucionalidad, y;
1.
Que
dentro de la sistemática del Código Procesal Civil, aplicable el caso, la
reposición es un recurso ordinario impropio por cuanto difiere de la
calificación doctrinal que señala como actividad recursiva normal o propia a la
revisión por un estamento superior predeterminado por la ley. La reposición es
por tanto impropia porque permite al mismo juez que expidió la resolución
cuestionada ser el revisor de su propia decisión estableciéndose en dicha
facultad una horizontalidad opuesta a la verticalidad establecida en la
regulación de todo recurso propio por la doctrina y la legislación comparada.
Nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 362, establece así que el recurso
de reposición procede sólo contra decretos, con la finalidad de obtener del
propio Juez emisor de tal resolución cuestionada una nueva decisión que
revierta lo que había decidido, llamándosele por ello también a dicho medio de
impugnación con la denominación de recurso de revocatoria.
2.
Sin
embargo el Código Procesal Constitucional en su artículo 121 amplía los
alcances de dicho recurso al permitir cuestionar con él no solo decretos sino
también autos; la razón de dicha ampliación se encuentra en el mecanismo
diseñado por la Constitución Política y la Ley al permitirle a este colegiado
una actuación singular, en unos casos como única instancia, verbigracia el
presente proceso, y en otros como instancia especial (tercera) para casos en
los que el demandante, en los grados inferiores, ha obtenido decisión
desfavorable.
3.
En
consecuencia el presente recurso de reposición tiene asidero legal y lo destina
el recurrente a cuestionar el auto de calificación de la demanda de
inconstitucionalidad formulada en esta instancia única con los argumentos que
expone. En la citada calificación el Tribunal sancionó de inadmisible la
demanda, sin considerar un plazo para subsanarla, e improcedente la solicitud
de suspensión de los efectos de la norma cuestionada en vía accesoria de medida
cautelar.
4.
El
auto cuestionado declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad en
aplicación del artículo 103 del Código Procesal Constitucional que literalmente
expresa: “... El Tribunal resuelve la inadmisibilidad
de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la
demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo
101; o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102...”. Según este artículo solo
es posible declarar inadmisible la demanda de inconstitucionalidad cuando ésta
carece de algún requisito de forma, otorgando un plazo para subsanarla, si ello
es posible; en los otros casos de calificación de la demanda puede ser ésta
declarada improcedente liminarmente de acuerdo a las previsiones del artículo
104 del Código Procesal Constitucional. Se advierte en el fundamento 3 del auto
cuestionado que el Alcalde Distrital no tiene la legitimidad procesal
(requisito de fondo) a que se refiere el artículo 203 de la Constitución,
concordante con el artículo 98 del Código Procesal Constitucional aplicándose
para ello supletoriamente el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal
Civil previsto para los casos de improcedencia por falta de legitimidad
procesal; sin embargo el fallo la ha declarado inadmisible, por lo que en
aplicación del artículo 121 del referido Código Procesal Constitucional, que
establece que el Tribunal puede subsanar de oficio algún error material en que
hubiese concurrido, se corrige dicho error en el fallo debiendo por tanto
tenerse por improcedente la demanda de autos así como la medida cautelar.
5.
Si
bien es cierto la demanda original reúne los requisitos de forma de una demanda
de conflicto competencial, a través del presente recurso de reposición el
demandante no hace sino reafirmar el cuestionamiento de la constitucionalidad
de dicha normatividad como tema de fondo, advirtiéndose así que en el presente
caso el derecho ha sido invocado erróneamente por el recurrente. Por tal razón
el Tribunal Constitucional consideró ventilar el tema de fondo en un proceso de
inconstitucionalidad aplicando al efecto el artículo VIII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional que dice: “El órgano
jurisdiccional debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no
haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente...”. Consecuentemente el
recurso debe ser rechazado.
Por estas consideraciones el Pleno del Tribunal con
la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la ley
Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de
reposición.
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCIA TOMA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO
MESIA RAMIREZ