EXP. 0004-2006-PCC/TC

NUEVO NÚMERO 00026-2006PI/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD DISTRITAL

DE MIRAFLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de noviembre del 2006

 

VISTO

 

El recurso de reposición interpuesto por Luis Augusto Yataco Pérez, represente legal del Sr. Fernando Juan Andrade Carmona, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Miraflores, contra el auto de fecha 02 de octubre del 2,006, emitido por el Pleno del Tribunal Constitucional en el presente proceso de inconstitucionalidad, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que dentro de la sistemática del Código Procesal Civil, aplicable el caso, la reposición es un recurso ordinario impropio por cuanto difiere de la calificación doctrinal que señala como actividad recursiva normal o propia a la revisión por un estamento superior predeterminado por la ley. La reposición es por tanto impropia porque permite al mismo juez que expidió la resolución cuestionada ser el revisor de su propia decisión estableciéndose en dicha facultad una horizontalidad opuesta a la verticalidad establecida en la regulación de todo recurso propio por la doctrina y la legislación comparada. Nuestro Código Procesal Civil, en su artículo 362, establece así que el recurso de reposición procede sólo contra decretos, con la finalidad de obtener del propio Juez emisor de tal resolución cuestionada una nueva decisión que revierta lo que había decidido, llamándosele por ello también a dicho medio de impugnación con la denominación de recurso de revocatoria.

 

2.      Sin embargo el Código Procesal Constitucional en su artículo 121 amplía los alcances de dicho recurso al permitir cuestionar con él no solo decretos sino también autos; la razón de dicha ampliación se encuentra en el mecanismo diseñado por la Constitución Política y la Ley al permitirle a este colegiado una actuación singular, en unos casos como única instancia, verbigracia el presente proceso, y en otros como instancia especial (tercera) para casos en los que el demandante, en los grados inferiores, ha obtenido decisión desfavorable.

 

3.      En consecuencia el presente recurso de reposición tiene asidero legal y lo destina el recurrente a cuestionar el auto de calificación de la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta instancia única con los argumentos que expone. En la citada calificación el Tribunal sancionó de inadmisible la demanda, sin considerar un plazo para subsanarla, e improcedente la solicitud de suspensión de los efectos de la norma cuestionada en vía accesoria de medida cautelar.

 

4.      El auto cuestionado declaró inadmisible la demanda de inconstitucionalidad en aplicación del artículo 103 del Código Procesal Constitucional que literalmente expresa: “... El Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos a que se refiere el artículo 102...”. Según este artículo solo es posible declarar inadmisible la demanda de inconstitucionalidad cuando ésta carece de algún requisito de forma, otorgando un plazo para subsanarla, si ello es posible; en los otros casos de calificación de la demanda puede ser ésta declarada improcedente liminarmente de acuerdo a las previsiones del artículo 104 del Código Procesal Constitucional. Se advierte en el fundamento 3 del auto cuestionado que el Alcalde Distrital no tiene la legitimidad procesal (requisito de fondo) a que se refiere el artículo 203 de la Constitución, concordante con el artículo 98 del Código Procesal Constitucional aplicándose para ello supletoriamente el inciso 1 del artículo 427 del Código Procesal Civil previsto para los casos de improcedencia por falta de legitimidad procesal; sin embargo el fallo la ha declarado inadmisible, por lo que en aplicación del artículo 121 del referido Código Procesal Constitucional, que establece que el Tribunal puede subsanar de oficio algún error material en que hubiese concurrido, se corrige dicho error en el fallo debiendo por tanto tenerse por improcedente la demanda de autos así como la medida cautelar.

 

5.      Si bien es cierto la demanda original reúne los requisitos de forma de una demanda de conflicto competencial, a través del presente recurso de reposición el demandante no hace sino reafirmar el cuestionamiento de la constitucionalidad de dicha normatividad como tema de fondo, advirtiéndose así que en el presente caso el derecho ha sido invocado erróneamente por el recurrente. Por tal razón el Tribunal Constitucional consideró ventilar el tema de fondo en un proceso de inconstitucionalidad aplicando al efecto el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional que dice: “El órgano jurisdiccional debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes, o lo haya sido erróneamente...”. Consecuentemente el recurso debe ser rechazado.

 

Por estas consideraciones el Pleno del Tribunal con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y la ley

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el presente recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

GARCIA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

MESIA RAMIREZ