EXP.
N.º 00005-2006-PA/TC
LIMA
LUIS AURELIO
CALDERÓN
BALUARTE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Aurelio Calderón Baluarte contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 152, su fecha 15 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y que, en consecuencia se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas deduce las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda alegando que la incorporación del demandante al régimen 20530 es nula porque se realizó en contravención deL artículo 14.° del D.L 20530 al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado. Asimismo, formula denuncia civil contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones por cuanto corresponde a ese ministerio pronunciarse sobre la reincorporación del demandante al régimen 20530.
La Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso solicitando que se le declare sucesor procesal del MEF, ya que por medio de la Ley N.º 28115 el Ministerio quedó autorizado para delegar las funciones de reconocimiento, declaración y calificación de derechos pensionarios legalmente adquiridos; lo que se materializó mediante la Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de enero de 2005, declara infundadas las excepciones deducidas y fundada, en parte, la demanda, por considerar que la resolución cuestionada fue emitida en contravención del artículo 113.º del Decreto Supremo N.º 006-67-SC; e improcedente en el extremo referido al pago de los reintegros.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra comprendida en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad
laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional
correspondiente. Asimismo, ha acotado que la titularidad del derecho invocado
debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un
pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita ser reincorporado al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y
que se le otorgue una pensión de cesantía. Consecuentemente, la pretensión se
encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la
sentencia mencionada, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Previamente,
debe precisarse que la procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con
las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se
promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto
Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que su cese laboral se produjo
antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma modificatoria del
régimen previsional.
4.
El
artículo 19.° del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la
Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió
a los empleados en los alcances de la Ley N.° 4916 y el artículo 20.°
estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el
artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley
N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que
ingresaron con anterioridad a la fecha de su vigencia, gozarán de los derechos
y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, el artículo 22.° del Decreto Ley N.° 18027,
el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, el Decreto Ley N.° 19839 y la Resolución
Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.
5.
De
otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad
de que los funcionarios o servidores públicos están comprendidos en el régimen
del Decreto Ley N.° 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado
régimen -27 de febrero de 1974-
contaran con siete o más años de servicios y que, además, hubiesen
laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.
6.
En
el presente caso, de la Resolución N.° 339-90, de fecha 30 de octubre de 1990,
obrante a fojas 3, se advierte que el actor ingresó en la Compañía Peruana de
Vapores S.A. el 20 de febrero de 1974, por lo que no cumplía los requisitos
previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al
régimen del Decreto Ley N.° 20530.
7. Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado declarando la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO