PLENO JURISDICCIONAL
006-2005-PI/TC
DEL PLENO DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Colegio de Abogados de La Libertad (demandantes) c.
Congreso de la República (demandado)
Asunto:
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad, representado por su decano, don Manuel Alejandro Montoya Hernández, contra el artículo 8.º de la Ley N.º 27902, que modificó la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, N.° 27867
Magistrados presentes:
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
EXP.
N.° 006-2005-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE LA LIBERTAD
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de marzo de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli
1. ASUNTO
Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de La Libertad, representado por su decano, don Manuel Alejandro Montoya Hernández, contra el artículo 8.º de la Ley N.º 27902, que modificó la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, N.° 27867, publicada el 19 de febrero de 2004 en el diario oficial El Peruano y vigente desde el 1 de enero de 2005.
2. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso de Inconstitucionalidad
Demandante : Colegio de Abogados de La Libertad
Norma sometida a control : Artículo 8.º de la Ley N.º 27902, modificatoria de la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales
Normas constitucionales
cuya vulneración se alega : Artículos 40, 51, 191 y 192.1 de la Constitución
Petitorio : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 8.º de la
Ley N.° 27902, en la parte que modifica la Duodécima
Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, N°. 27867
3. NORMA CUESTIONADA
La norma impugnada es el artículo 8.° de la Ley N°. 27902, que modificó la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, N°. 27867, que dispone:
Artículo 8°.- Modifíquese la
Cuarta y Duodécima Disposiciones Transitorias, Complementarias y Finales e
incorpórese las Décimo Tercera, Décimo Cuarta y Décimo Quinta Disposiciones
Transitorias, Complementarias y Finales, de la Ley Orgánica de Gobiernos
Regionales, Ley N°. 27867, con los siguientes textos:
(...)
DUODÉCIMA.- Las
Direcciones Regionales son responsables de la implementación y ejecución de las
políticas nacionales sectoriales y de las políticas regionales sectoriales en
el ámbito regional. Están bajo la dirección del Sector y de la Gerencia
Regional correspondiente, respectivamente, ante quienes dan cuenta de su
gestión.
La selección de Directores
Regionales sectoriales se hará previo concurso público convocado por los
Gobiernos regionales en coordinación con el Gobierno Nacional, de acuerdo a los
lineamientos generales elaborados por el Consejo Nacional de Descentralización,
a efectos de garantizar neutralidad del procedimiento y la selección técnica
del personal, así como mecanismos de supervisión y evaluación permanente que
deberá aplicar el Gobierno Regional al Director Regional sectorial en el
desempeño de la función. (...).
Con fecha 28 de febrero de 2005, el Colegio de Abogados de La Libertad interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8.° de la Ley N°. 27902, que modificó la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, N°. 27867.
El recurrente señala que la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales no reguló la concordancia de las políticas y funciones del Gobierno Regional y las políticas sectoriales en lo referente al régimen de las direcciones regionales; que sin embargo, con la norma cuestionada se introdujo el Régimen de las Direcciones Regionales Sectoriales, así como el concurso público como mecanismo para la selección de los directores, el cual debe ser convocado por los Gobiernos Regionales en coordinación con el Gobierno Nacional y bajo los lineamientos generales elaborados por el Consejo Nacional de Descentralización (CND) a efectos de garantizar la neutralidad del procedimiento y la selección técnica del personal.
Agrega que la misión de los Gobiernos Regionales es organizar y conducir la gestión pública regional de acuerdo con sus competencias exclusivas, compartidas y delegadas en el marco de las políticas nacionales y sectoriales, las mismas que son concordantes con las señaladas en la Ley Orgánica de Bases de la Descentralización N.° 27783, reconocidas también por el artículo 10.° de la Ley N.° 27867, de modo que son competentes para nombrar a sus directores regionales sin la intervención del Gobierno Central.
Aduce que, en ese sentido, el artículo 8.° de la Ley N°. 27902 modifica la Duodécima Disposición Transitoria de manera inconstitucional por tratarse de una ley ordinaria, la misma que no puede modificar una ley orgánica, debido a que ésta tiene mayor jerarquía que las leyes ordinarias.
De otro lado, el recurrente sostiene que la propuesta legislativa inicialmente presentada establecía que los Directores Regionales Sectoriales serían nombrados por el Gobierno Nacional en coordinación con el Presidente Regional y sobre la base de una terna presentada por éste, hasta la transferencia de competencias sectoriales conforme a lo dispuesto por la Ley de bases de descentralización, propuesta que buscaba evitar que el Presidente Regional los designara antes de producida la transferencia de la competencia sectorial respectiva; que sin embargo, se introdujo el concurso público como mecanismo para la selección de dichos funcionarios.
Explica que al disponerse que la selección se efectuará en coordinación con el Gobierno Nacional y de acuerdo con los lineamientos generales elaborados por el CND, que no es un órgano constitucional, se desconoce la autonomía política, económica y administrativa de los Gobiernos Regionales, garantizada por el artículo 191.° de la Constitución. Agrega que las competencias constitucionales de los Gobiernos Regionales son concordantes con las exclusivas, de modo que son competentes para nombrar a sus Directores Regionales sin intervención del Gobierno Central.
Asimismo, expresa que, si bien un concurso público podría garantizar la imparcialidad en la selección de dichos funcionarios, su estatuto laboral será el de un funcionario de confianza no comprendido en la carrera administrativa, según lo dispuesto en el artículo 40.° de la Constitución, ya que admitir que son funcionarios contratados importaría reconocerles un derecho de estabilidad en el cargo. Por tanto, dicho nombramiento, según los lineamientos del CND, colisiona con la lógica del cargo de confianza.
Finalmente, manifiesta que se desconoce una atribución señalada en el inciso c) de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, la que concede a las Presidencias Regionales la facultad de designar y cesar a los funcionarios que deben ocupar sus cargos por designación del Presidente de la Región y no por selección.
Contestación de la Demanda
El apoderado del Congreso de la República solicita que se declare improcedente o, en su caso, infundada la demanda por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 75.° del Código Procesal Constitucional.
Expresa que el recurrente carece de legitimidad por cuanto los colegios profesionales sólo se encuentran facultados para iniciar procesos de inconstitucionalidad cuando la materia que regula la norma legal cuestionada esté clara e indubitablemente relacionada con la materia o especialidad del colegio profesional, siendo en este caso que la norma cuestionada no guarda relación con la especialidad del colegio recurrente.
Respecto a la supuesta vulneración de las competencias asignadas a los Gobiernos Regionales, señala que la designación de los Directores Regionales Sectoriales no es una competencia exclusiva como lo ha señalado el recurrente, sino que debe ser interpretada como una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y los Gobiernos Regionales. Asimismo, que la propia Constitución, en su artículo 192.°, inciso 10), establece que los Gobiernos Regionales son competentes para ejercer las demás atribuciones inherentes a su función conforme a ley, remitiendo de esta manera el desarrollo de estas y otras competencias a las leyes de desarrollo constitucional.
Sobre la presunta vulneración de la autonomía regional, aduce que la elección de Directores Regionales Sectoriales no guarda relación alguna con la organización interna de las regiones ni constituye injerencia alguna en la autonomía de los Gobiernos Regionales; puesto que se trata de funcionarios que están encargados de llevar a cabo las políticas sectoriales nacionales y regionales, siguiendo el criterio de competencia compartida que tienen los Gobiernos Regionales y el Gobierno Nacional, lo que puede verificarse en la misma norma impugnada ya que ésta aclara que el Gobierno Regional supervisará y evaluará a dichos funcionarios de manera conjunta con el Gobierno Nacional. Además, la coordinación entre ambos niveles estatales es de carácter permanente y continuo, anota, lo cual es coherente con el principio de unidad del Estado y la expectativa de desarrollo de las regiones. Agrega que la ley cuestionada simplemente busca establecer un mecanismo adecuado para la selección de funcionarios idóneos a fin de que la implementación y el seguimiento de las políticas regionales en concordancia con el Gobierno Nacional sean realizados por técnicos especializados.
En cuanto a la naturaleza jurídica del cargo de Director Regional Sectorial, señala que la norma impugnada busca asegurar que se cuente con un funcionario idóneo, así como la neutralidad en la forma de selección de dichos funcionarios mediante el concurso público, lo que no los hace funcionarios de carrera, sino que les permite una estabilidad relativa, ya que su designación en el cargo se realiza por un plazo de 2 años, tal cual lo establece el CND. Además, dentro de los lineamientos del CND indica que estos funcionarios son titulares de una confianza objetiva en vista de que deben rendir cuentas de su desempeño a las autoridades respectivas y también pueden ser removidos por las autoridades competentes.
Respecto de la naturaleza de las leyes orgánicas, advierte que estas no tienen mayor jerarquía que las leyes ordinarias y que la norma impugnada fue votada por separado en el Congreso, siendo aprobada por 69 votos, número que supera el establecido en la Constitución para la aprobación de leyes orgánicas; por último, apunta que la ley cuestionada no es una ley de reforma constitucional sino una modificatoria de una de ley de desarrollo constitucional.
Sobre la designación de los Directores Regionales Sectoriales, expresa que los proyectos de ley pueden ser modificados en el transcurso del procedimiento para la formación de leyes, cosa que ocurrió en este caso.
III.
FUNDAMENTOS
A. La legitimidad para obrar del demandante
1. Conforme se desprende de la contestación de la demanda, el apoderado del Congreso de la República ha cuestionado la legitimidad para obrar del demandante, alegando que, de conformidad con los artículos 203.°, inciso 7), del Texto Constitucional y 98.° del Código Procesal Constitucional, los colegios profesionales están legitimados para iniciar un proceso de inconstitucionalidad sólo cuando la norma impugnada esté relacionada con materias de su especialidad. En tal sentido, anota que, de acuerdo con una interpretación a contrario, puede concluirse que la normas legales que contengan materias que no correspondan a su especialidad no pueden ser impugnadas por un colegio profesional (sic).
2. Al respecto, el artículo 121.° del Código Procesal Constitucional establece que “(...) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.(...).
3. La calificación de una demanda de inconstitucionalidad se efectúa mediante autos debidamente motivados, mediante los que se examina las cuestiones de forma prescritas por la Ley, siendo que una vez emitidos y notificados a la parte demandada, sólo pueden ser cuestionados mediante el recurso de reposición y dentro del plazo de tres días establecido en el Código Procesal Constitucional, según lo expuesto en el Fundamento N.º 2, supra.
4. En el caso de autos se advierte que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 8 de junio del 2005, fecha a partir de la cual se inició el cómputo del mencionado plazo de 3 días para cuestionarlo. Sin embargo, de los actuados se aprecia que, recién con fecha 20 de julio del 2005, y a través de la contestación de la demanda, el apoderado del Congreso de la República cuestionó dicho auto admisorio. En consecuencia, y, habiendo el emplazado dejado transcurrir la oportunidad para debatir las cuestiones de forma del mismo, dicha etapa precluyó.
B. Sustracción de la
materia controvertida
5. Se desprende de los alegatos vertidos en la demanda que el objeto del presente proceso está destinado a cuestionar la constitucionalidad del artículo 8.º de la Ley N.º 27902, que modificó la Duodécima Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Se aduce que el citado dispositivo legal transgrede el artículo 191.º de la Constitución, referido a la autonomía política, económica y administrativa de los Gobiernos Regionales, toda vez que se desconoce su autonomía y competencia para aprobar su organización interna, conforme al inciso 1) del artículo 192.º de la Constitución. Asimismo, se alega que el mecanismo para la selección de Directores Regionales, si bien eventualmente garantiza una dosis de imparcialidad en la elección del funcionario, dicho procedimiento colisiona con la lógica del cargo de confianza y el inciso c) del artículo 21.º de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales. Finalmente, se arguye que el texto cuestionado afecta el artículo 106.º de la Constitución, toda vez que se modificó la Ley Orgánica de Gobierno Regionales mediante una ley ordinaria.
6. Sin embargo, con fecha 8 de diciembre del 2006, se publicó en el diario oficial El Peruano la Ley N.º 28926, que regula el Régimen Transitorio de las Direcciones Regionales Sectoriales de los Gobiernos Regionales, e introdujo una nueva modificatoria a la Duodécima Disposición de la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, y que mediante su artículo 3.º dejó sin efecto la norma legal objeto del presente proceso.
7. No obstante lo anterior, y pese a la derogatoria de la norma cuestionada, el Tribunal Constitucional considera pertinente hacer algunas precisiones a efectos de emitir pronunciamiento respecto de la materia contenida en ella.
C. Consideraciones sobre
la Ley N.º 28926, modificatoria de la Ley Orgánica de Gobierno Regionales
8. Conforme se puede observar del nuevo texto de la Duodécima Disposición Transitoria bajo cuestionamiento, introducido por la Ley N.º 28926, se han aclarado diversos temas que desde la perspectiva constitucional afectaban la autonomía administrativa de los Gobiernos Regionales, particularmente el asunto relacionado con la forma de elección de las autoridades a cargo de las Direcciones Regionales, procedimiento que –de acuerdo con la norma impugnada y derogada– se encontraba a cargo del Gobierno Regional respectivo en coordinación con el Gobierno Nacional, y bajo los lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Descentralización.
9. Al respecto, a partir de la dación y vigencia de la Ley N.º 28926, derogatoria de la norma impugnada en estos autos, se ha precisado que las Direcciones Regionales Sectoriales dependen orgánicamente de las Gerencias Regionales, y que los Directores Regionales son funcionarios de confianza, cuya selección se lleva a cabo a través del concurso público de méritos. En ese sentido, este Colegiado estima que la adopción de dicho procedimiento como herramienta de selección permite garantizar la neutralidad en la elección del referido cargo. Asimismo, en la actualidad, tal procedimiento se encuentra a cargo únicamente de los Gobiernos Regionales a través del Gerente Regional y el Presidente de la Región, excluyéndose tanto al Gobierno Nacional como al Consejo Nacional de Descentralización.
10. Por ello, con la modificatoria introducida por la Ley N.º 28926 a la Ley Orgánica de Gobiernos Regionales se ha respetado la autonomía administrativa de la que gozan los Gobiernos Regionales por mandato del artículo 191.º del Texto Constitucional, se ha cumplido el procedimiento parlamentario regulado por el artículo 106.º de la Constitución, así como los quórums y votaciones descritos en los artículos 52.º, 73.º y 78.º del Reglamento del Congreso de la República. Por tanto, la normatividad vigente ha garantizado en su totalidad el contenido constitucionalmente protegido de la autonomia administrativa de los Gobiernos Regionales.
11. En consecuencia, al haberse derogado la norma impugnada se ha producido la sustracción de la materia controvertida, careciendo de objeto emitir pronunciamiento respecto del fondo del asunto.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por haberse producido la sustracción de la materia.
Publíquese y comuníquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
Exp. 006-2005-PI/TC
Lima
Colegio de Abogados
de La Libertad
Emito el presente fundamento de voto con el debido respeto por la opinión vertida por el ponente, por los fundamentos siguientes:
1.
Viene a conocimiento de este Supremo
Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el
Colegio de abogados de la Libertad contra el artículo 8 de la Ley 27902 que
modificó la duodécima disposición transitoria, complementaria y final de la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales, ley 27867.
2. El artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece
que:
“...están facultados para interponer la acción de
inconstitucionalidad:
1. El Presidente de la República;
2. El Fiscal de la Nación;
3. El Defensor del Pueblo;
4. El veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas por
el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza municipal, está
facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo
ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del número de firmas
anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del
Consejo de Coordinación Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su
Consejo, en materias de su competencia.
7. Los colegios profesionales, en
materias de su especialidad...”
Es evidente que la Constitución ha
establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar (legitimidad procesal)
activa extraordinaria como condición de la acción de inconstitucionalidad,
siendo el artículo excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de
la carta magna agrega como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la
legitimidad a los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que
éstos están legitimados para demandar pero sólo en lo que concierne a su
especialidad.
3.
Los Colegios Profesionales, de
acuerdo con nuestra Constitución, se definen como instituciones autónomas de
Derecho Público Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de
las asociaciones y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a
través de una ley. La obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente
vinculada con el ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación
justifica su previsión constitucional. La Constitución, además de definir su
naturaleza jurídica, también les reconoce un aspecto importante como es el de
su autonomía. No obstante, la autonomía reconocida a estas instituciones no
puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que sea importante
poner en relieve que la legitimidad de los Colegios Profesionales será posible
solo y en la medida que su actuación se realice dentro del marco establecido
por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho sentido la especialidad está
referida al ámbito en que se desarrolla cada Colegio Profesional, así como a su
aspecto gremial, administrativo, ejercicio profesional de los agremiados, etc.;
esto quiere decir que cuando dicho artículo los legitima para interponer una
demanda de inconstitucionalidad lo hace en razón de que la ley que se cuestiona
puede afectar el ámbito en el que se desarrolla, debiendo especificar el grado
de afectación que le causa la vigencia de determinada ley. Un ejemplo de ello
es la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente 0027 – 2005 –
AI, interpuesta por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937,
expedida por el Congreso de la República, que establece la no obligatoriedad de
la colegiación para el ejercicio profesional del periodismo, en este caso se
evidencia que la norma impugnada está directamente vinculada con la agremiación
de los profesionales especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria).
4.
Para
el caso del Colegio de Abogados debemos tener en cuenta que el Abogado es el
licenciado o doctor en derecho que ejerce profesionalmente la dirección y
defensa de las partes en todo proceso judicial como labor mayormente recurrida
y el Colegio de Abogados, institución de derecho público interno con autonomía
suficiente, reúne a estos profesionales para la defensa del gremio en todos los
temas referidos al libre ejercicio de la abogacía, correspondiéndole
institucionalmente no sólo la defensa gremial sino el control que la sociedad
le encomienda de la conducta de los colegiados para lo que al crearse se fijan
estatutariamente facultades de gobierno y de legislación interna como
administrativas, especialmente de disciplina, con lo que se quiere decir que el
referido colegio no es especialista en leyes, consecuentemente al no tener
dicha especialidad específica ni menos la de cuestionar las leyes que pueda dar
el Congreso, los Colegios de Abogados
carecen de legitimidad para demandar indiscriminadamente la
inconstitucionalidad de cualquier ley como lo vienen haciendo ahora. Y en el
caso del numeral 7 del citado artículo 203° de nuestra Constitución, tratándose
de los Colegios Profesionales de Abogados, que existen en todo el territorio
nacional, en número aproximado de 30, es menester considerar que el propio
texto citado ha hecho el distingo o precisión de condicionar la legitimación
activa a solo en razón de la "materia de su especialidad", lo que nos
obliga al rechazo liminar cuando la ley acusada de inconstitucionalidad por el
Colegio de Abogados demandante no constituye tema de su especialidad. Si bien los Colegios de
Abogados agremian profesionales en derecho, estos no tienen legitimidad para
cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentran
vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino solamente aquellas que regulen
materia propia de esta profesión; esto quiere decir que si alguna ley atenta,
delimita o contraviene el ejercicio, autonomía, agremiación, etc. de éstos,
podrán cuestionarla puesto que la afectación es directa y materia de su
especialidad.
5.
En el presente caso, el Colegio de
Abogados de la Libertad cuestiona el artículo 8 de la Ley 27902 que modificó la
duodécima disposición transitoria, complementaria y final de la Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales, ley 27867, y según lo expuesto en los fundamentos
precedentes, la referida ley no tiene
relación alguna con la especialidad del Colegio demandante, puesto que
la citada ley no afecta directamente el desarrollo y/o ejercicio de la
profesión, ni su autonomía, o agremiación, por lo que no existe fundamento que
justifique la legitimidad de aquéllos para interponer la presente demanda de
inconstitucionalidad, ya que la cuestionada ley pertenece al ámbito Municipal.
6.
El Tribunal Constitucional debe
calificar la demanda de inconstitucionalidad verificando si ésta cumple con los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción de inconstitucionalidad
inmersos en los artículos 98 al 104 del Código Procesal Constitucional; en el
caso de autos debe evaluar en qué medida existe una relación directa entre la
materia que regula la ley cuestionada y la especialidad del colegio profesional
demandante. En tal sentido, el parámetro con el que se evalúa dicha admisibilidad
es el siguiente: a) La materia que regulan las leyes o disposiciones con rango
de ley que se pretenda cuestionar debe encontrarse directa y claramente
relacionada con la materia o especialidad en la que, dada la profesión que
agrupa a los miembros del respectivo colegio, tenga singulares conocimientos
que no poseen otras profesiones, y, b) En el ejercicio de la facultad de
interponer demandas de inconstitucionalidad no debe imponerse los intereses
particulares de cada uno de los miembros del respectivo colegio profesional,
sino la voluntad institucional de éste por la defensa del interés general y de
los derechos ciudadanos.
7.
El admitir a trámite la presente
demanda de inconstitucionalidad sería contravenir la delimitación que realiza
la Constitución Política del Perú, ya que este colegiado estaría admitiendo el
cuestionamiento de cualquier norma por parte de los Colegios Profesionales sin
salvaguardar el principio de seguridad jurídica, lo cual traería como
consecuencia las posteriores interposiciones de demandas de
inconstitucionalidad sin respetar dicha restricción siendo nosotros mismos los
transgresores de la constitución.
8.
Que si bien es cierto el art. 104
del Código Procesal Constitucional expresamente no ha considerado el rechazo
liminar por improcedencia de una demanda interpuesta por persona natural o
institución comprendidas en el artículo 203 de la Constitución Política del
Perú que otorga la legitimidad para obrar activa extraordinariamente a quienes
taxativamente son facultados en la referida norma constitucional, también es
verdad que por un mínimo de exigencia lógica y racional quiénes no se
encuentran comprendidos como titulares del ejercicio de la acción para los
casos de demandas de inconstitucionalidad no tienen la legitimidad exigida y
por tanto una demanda interpuesta en estas condiciones tiene que ser rechazada
liminarmente no solo por el mandato imperativo de la Constitución sino también
porque el proceso está destinado a la solución de conflictos en los que las
partes puedan ejercitar sus derechos procesales plenos y la sentencia final
pueda decidir el fondo de la controversia Una cuestión que en este caso
también es menester precisar responde a una exigencia de nuestra realidad: Se
podría afirmar que cada uno de los Colegios de Abogados, que como lo dije
anteriormente son como 30 en todo el territorio nacional, independientes unos
de otros, pueden interponer la referida demanda significando ello tener que
aceptar tantas demandas de inconstitucionalidad por cada ley como colegios de
abogados existen, lo que desnaturalizaría dicho proceso. En este sentido se tendría que dar una
reforma en la Constitución para que de esta manera se delimite el accionar de
los colegios profesionales cuando existan varios de una misma especialidad, especificándose
de esta manera la forma del ejercicio del derecho de acción en este caso. Por
tanto, en el tratamiento legislativo de la reforma constitucional, podría
mirarse a la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados la que tendría
legitimidad para obrar activa extraordinaria, en el tema analizado a través de
un representante, facultado debidamente para interponer la demanda de
inconstitucionalidad.
9.
El artículo IX del Código Procesal
Constitucional ha previsto que en caso de vacío o defecto de la ley procesal
constitucional serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales afines,
siempre que los ayuden a su mejor desarrollo. En el presente caso y por las
consideraciones antes expuestas el Colegio demandante no tiene la especialidad
requerida a que se refiere el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución
Política del Perú, concordante con el artículo 98 del Código Procesal
Constitucional por lo que es evidente su falta de legitimidad, por ello es de
aplicación supletoria el artículo 427 del Código Procesal Civil que señala que
el Juez declarará improcedente la demanda cuando el demandante carezca
evidentemente de falta de legitimidad para obrar.
Por lo
expuesto mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE
la demanda.
SS.