EXP. N.º 006-2006-PCC/TC

LIMA

PODER JUDICIAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2007

 

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración, de fecha 28 de marzo de 2007, presentada por el Procurador Público del Poder Judicial; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 202º de la Constitución señala que

 

“Corresponde al Tribunal Constitucional:  

1.       Conocer en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.

2.       Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

3.       Conocer los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución conforme a ley”.  

 

2.      Que, de conformidad con la mencionada disposición, en nuestro ordenamiento existen procesos constitucionales cuyo conocimiento y resolución son de exclusiva competencia del Tribunal Constitucional –como, por ejemplo, el proceso de inconstitucionalidad y el proceso competencial–; otros, como el proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data y el de cumplimiento son de competencia, en primer y segundo grado, del Poder judicial y, en instancia última y definitiva, del Tribunal Constitucional.

 

3.      Que, las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial que se desprende de dicho artículo dependen del tipo de proceso constitucional de que se trate. Así, en el caso del proceso de inconstitucionalidad y del proceso competencial (artículo 202º inciso 1 y 3) las relaciones que se establecen entre ambos órganos jurisdiccionales no se da a propósito del conocimiento y resolución de estos procesos, porque son de conocimiento exclusivo del Tribunal Constitucional. Ello no obsta para reconocer que, incluso en este tipo de procesos, las sentencias del Tribunal pueden tener incidencia en el ámbito de la función jurisdiccional del Poder Judicial.      

 

4.       Que, en lo que hace al supuesto previsto en el artículo 202º inciso 2 de la Constitución cabe señalar que está fuera de todo cuestionamiento que los procesos constitucionales comprendidos en dicha disposición son de competencia tanto del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial. Pero, en la medida que el artículo 202º inciso 2 de la Constitución, el artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen que

“(...) [l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”,

 

no se puede soslayar que la propia Constitución y la ley establecen una relación de integración o jerarquía funcional de este Colegiado respecto al Poder Judicial, en materia de procesos constitucionales.

 

5.      Que, la posición constitucional de este Colegiado respecto al  Poder Judicial, en tanto que es consecuencia de lo que la propia Constitución y la ley establecen, no puede ser objeto de cuestionamiento alguno bajo una interpretación formalista del principio de separación de poderes (artículo 43º) y de la autonomía e independencia al que hacen referencia los artículos 138º y 139º de la Constitución. Autonomía que, según jurisprudencia reiterada de este Colegiado (vid. por ejemplo STC 0015-2005-AI, fundamento 7) no debe confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene atribuida por la Constitución, su desarrollo debe realizarse con respeto pleno a ese ordenamiento jurídico. La posición constitucional que ostenta el Tribunal no está ni puede estar, por tanto, librada a la voluntad de algunos jueces de respetar o no el lugar que ocupa el supremo intérprete de la Constitución en nuestro ordenamiento jurídico.

 

6.      Que debe recordarse que el Poder Judicial, cuando ha visto afectada su autonomía presupuestaria frente al Poder Ejecutivo, también ha recurrido al Tribunal Constitucional, en vía de proceso competencial. En esa ocasión este Colegiado declaró fundada la demanda (STC 004-2004-CC/TC) y la sentencia no fue objeto de  impugnación alguna por parte del Poder Judicial. El respeto y cumplimiento de las sentencias del Tribunal no pueden pues, condicionarse al sentido del fallo de las resoluciones de este Colegiado  (cumplirlas si favorecen la expectativa puesta en juego, e incumplirlas si no ocurre así), porque con ello se generaría, evidentemente, no sólo una justicia parcializada, sino también inseguridad jurídica, y se fomentaría el incumplimiento de las sentencias; lo que socavaría la vigencia plena de la Constitución y del ordenamiento jurídico.

 

 

7.      Que, el artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce el principio constitucional de competencia de la competencia, según el cual

 

“[e]n ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal Constitucional respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley. El Tribunal resuelve de oficio su falta de competencia o de atribuciones”.

 

La eficacia de este principio, impide, de un lado, que se pueda cuestionar la decisión del Tribunal Constitucional –sobre la base de lo que la Constitución y el Código Procesal Constitucional establecen– de conocer y resolver un determinado proceso constitucional; y, de otro, que precisamente cuestionando su competencia se pretenda desconocer los efectos jurídicos de sus sentencias. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, por mandato constitucional (artículo 201º) no sólo tiene la facultad  sino también la obligación de defender la jurisdicción que la Constitución le reconoce, bajo el imperativo de tutelar los derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.   

 

8.      Que, por lo señalado hasta ahora es obvio que corresponde al Tribunal Constitucional no sólo preservar sus atribuciones y facultades que la Constitución le reconoce respecto de los procesos constitucionales que son de su competencia, tal como lo dispone el artículo 3º de su Ley Orgánica, sino también vigilar que sus sentencias sean cumplidas plenamente y en su oportunidad, al constituir concreciones finales de la propia Norma Fundamental. Si el Tribunal no pudiera disponer el cumplimiento obligatorio de todos aquellos actos necesarios para el cabal cumplimiento de sus sentencias, entonces estaría en cuestión su carácter de “órgano de control de la Constitución”  y se contravendría flagrantemente los artículos 200º, 201º y 202º de la Constitución.

 

9.      Que, de otro lado, en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, que se asienta sobre la base del principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1º), del principio de soberanía popular (artículo 45º) y del principio de supremacía constitucional (artículo 51º), el parcelamiento del ordenamiento jurídico en cuestiones de legalidad y en cuestiones de constitucionalidad es arbitrario e inconstitucional, al negar la fuerza normativa de la Constitución y la eficacia directa de los derechos fundamentales.  

 

10.  Que, parte de esta concepción falaz arguye que, mientras el Tribunal Constitucional tiene competencia para resolver las cuestiones de constitucionalidad, el Poder Judicial ostenta competencia para las cuestiones de legalidad. Es menester enfatizar que esta separación, de por sí, carece de sustento jurídico, porque la ley no es constitucional por ser tal, sino por su compatibilidad con la dimensión formal y material de la Constitución; es la ley la que vale únicamente en el ámbito de la Constitución, y no a la inversa. En efecto, si la Constitución es suprema y tiene fuerza normativa, no existe un ámbito en el cual esa eficacia no despliegue efectos jurídicos; el corolario es, pues, rotundo y claro: la legitimidad constitucional de los actos legislativos, jurisdiccionales, administrativos y privados no se fundamentan en la ley sino en la Constitución.

 

11.  Que la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de los artículos 39º y 41º de la Constitución. Admitir la insustentable distinción entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, so pretexto de someterse a la ley, desvincularse de mandatos constitucionales, con la consecuente anarquía del ordenamiento y el descrédito institucional que ello supondría. Esta distinción es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “ aplicador” de las leyes, sino que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y principios que la Constitución consagra.

 

12.  Que, asimismo, este Colegiado considera pertinente recalcar que la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y dejadas como tales en la sentencia de autos, está prevista expresamente en el artículo 113º del Código Procesal, el cual señala que

 

“La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos”. (énfasis añadido). 

 

13.  Que, la previsión del artículo 113º del Código Procesal Constitucional se justifica por cuanto que, como ya se dijo anteriormente, es el respeto a la Constitución, a los derechos fundamentales y a la interpretación que de ellos haga su supremo intérprete (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) lo que confiere validez y legitimidad constitucional a los actos de los poderes públicos y privados. Ello explica el hecho de que la nulidad a que hace referencia el mencionado artículo no se restrinja a los actos administrativos –como equivocadamente se puede interpretar–, sino que se extiende a todo tipo de actos jurisdiccionales y administrativos. Los actos jurisdiccionales que se expresan en forma de sentencias judiciales no están exentos de ser declarados nulos, si afectan las atribuciones constitucionales de otro Poder del Estado.

 

14.  Que, tal posibilidad también está prevista, en relación con los derechos fundamentales, en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, según el cual

 

“[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.

 

Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico no está proscrita la impugnación, a través de procesos constitucionales, de resoluciones judiciales firmes que han pasado en calidad de cosa juzgada; es pues, entonces, posible, que pueda iniciarse un proceso constitucional frente a una resolución judicial firme –cosa juzgada– si ésta vulnera derechos fundamentales de las personas.

 

15.  Que el Tribunal Constitucional estima pertinente recalcar que, en nuestro ordenamiento jurídico, una resolución judicial que es inconstitucional e ilegal, no puede generar cosa juzgada; no mientras sea inconforme con la Constitución y con los derechos fundamentales. De ahí que se haya previsto, por ejemplo, la nulidad de la cosa juzgada fraudulenta (artículo 178º del Código Procesal Civil). Y es que, en la medida que la Constitución prevalece sobre la ley, es la cosa juzgada constitucional –reconocida en el artículo 139º inciso 2 de la Constitución– la que otorga seguridad jurídica a los ciudadanos; y ésta seguridad solo será posible garantizar si es que, bajo los principios de cooperación y colaboración entre los poderes del Estado y órganos constitucionales, se respeta la interpretación jurídica que realiza el Tribunal de la Constitución y de los derechos fundamentales.

 

16.  Que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (...)”.

 

17.  Que, el Procurador del Poder Judicial solicita se aclare qué resoluciones se refiere el Tribunal Constitucional cuando señala, al final del punto 1 del fallo, que son nulas “todas aquellas resoluciones que hayan sido dictadas contraviniendo la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC por el Tribunal Constitucional”; asimismo, solicita que se aclare cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales. Al respecto, este Colegiado estima que esta parte de la solicitud no precisa de aclaración alguna.

 

18.  Que, de otro lado, el Procurador aludido solicita que se aclare cuál es la situación procesal de las resoluciones de las instancias superiores recaídas en los procesos en los cuales el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de la resolución emitida por el a-quo. Al respecto y siendo que las resoluciones judiciales a las que se refiere el solicitante son resoluciones no comprendidas en la sentencia de autos, no procede realizar aclaración alguna.

 

19.  Que, en el punto 2 del fallo de la sentencia de autos se dispone declarar “sin efecto, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República se pronuncie en virtud del artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y considerando la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC por el Tribunal Constitucional”. A propósito de ello, el demandante pide, de un lado, que se aclare la motivación para dejar sin efecto determinadas resoluciones judiciales hasta que la Corte Suprema de la República se pronuncie en aplicación del artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y, de otro, se precise qué órgano jurisdiccional debe resolver la consulta. Sobre todo debe estarse a lo señalado en los

fundamentos 59 y siguientes de la sentencia de autos, que se asienta en la interpretación literal del texto del artículo 14º antes citado. Respecto al órgano jurisdiccional que debe resolver la consulta, se remite al propio punto 2 del fallo.

 

20.  Que, el recurrente solicita que se precise cuál ha sido la motivación utilizada para declarar sin efecto la resolución recaída en el expediente N.º 2153-2004, en la que no se ha realizado el control difuso, así como la resolución de fecha 12 de septiembre de 1997, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, en el proceso de amparo ( Exp. N.º 408-1997), la resolución de fecha 22 de mayo de 1998, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público, en el proceso de cumplimiento ( Exp. N.º 1265-1997), y la resolución de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por el Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas, en el proceso de amparo ( Exp. N.º 0302-2001), que fueron dictadas con anterioridad a las sentencias N.º 0009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC. Al respecto, tal como se advierte en el considerando supra, la omisión de cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha provocado que las causas referidas se encuentren en el estado de que la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva las consultas respectivas.

A esa instancia, como corresponde, es a la que tocará apreciar los argumentos esgrimidos por los jueces en las resoluciones citadas por el Tribunal Constitucional, y resolver de acuerdo a la ponderación que haga.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional

 

RESUELVE, con el fundamento de voto, adjunto del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto singular del magistrado Vergara Gotelli

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 0006-2006-PCC/TC

PODER EJECUTIVO Y

PODER JUDICIAL

 

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

Si bien coincido con casi todos los considerandos de la resolución aclaratoria de fecha 23 de abril de 2007, hago presente que, el considerando 15-) se contradice con el fundamento de voto expresado en la sentencia dictada en el presente proceso, motivo por el cual manteniendo una línea de coherencia resolutiva, me ratifico en el contenido de dicho fundamento.

 

 

S.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 006-2006-PCC/TC

LIMA

PODER EJECUTIVO Y

PODER JUDICIAL

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular con las siguientes consideraciones:

 

  1. En el proceso competencial de su referencia el Tribunal Constitucional evacuó con fecha 13 de febrero del 2007, la sentencia correspondiente (notificada varios meses después), que declara fundada la demanda en su petición esencial de señalamiento y distinción de competencias y atribuciones entre el Poder Ejecutivo, demandante, y el Poder Judicial, demandado, amparando también la petición accesoria de anulación de determinadas sentencias expedidas por los distintos grados de la judicatura ordinaria en cuanto entraña el desconocimiento de lo resuelto por este Supremo Tribunal en algunos procesos de amparo con ocasión de los conflictos suscitados por la apertura y mantenimiento de casinos de juego y máquinas tragamonedas. Esta decisión, en cuanto a la pretensión accesoria a que hago referencia, ha sido materia de pedidos de aclaración presentados por ambas partes.
  2. En efecto, el demandante, MINCETUR, a través de su Procuradora pide en su solicitud de aclaración que se le precise “los efectos del fallo recaído en el presente proceso en el extremo que declara la nulidad de diversas resoluciones judiciales (…)” porque “dicho fallo no expresa taxativamente si la declaratoria de nulidad sugeriría una nueva intervención del órgano jurisdiccional para que se pronuncie nuevamente en estos procesos judiciales y si ello es así en qué forma deberá conducirse el órgano jurisdiccional al ejercer la judicatura en estos procesos”; igualmente el Poder Judicial solicita la aclaración del fallo de la sentencia afirmando que se declaran nulas 12 resoluciones, y “además de todas aquellas otras resoluciones judiciales que hayan sido dictadas contraviniendo las sentencias  009-2001-AI/TC, y el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC, por el Tribunal Constitucional”, y  “posteriormente declarar sin efecto 7 resoluciones judiciales hasta que el Supremo Tribunal, en virtud del artículo 14°  del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronuncie considerando la sentencia  009-2001-AI/TC, así como el precedente vinculante contenido en la sentencia 4227-2005-AA/TC (…)”. En dicho sentido el Poder Judicial solicita se le aclare 1) a qué resoluciones judiciales se refiere en forma expresa, bajo el entendido que en aplicación de la garantía constitucional de congruencia procesal, el fallo debe ajustarse a la pretensión del accionante; 2) cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de las resoluciones judiciales señaladas por el Tribunal; esto es para que señale la consecuencia procesal que implica declarar “la nulidad” de dichas resoluciones; 3) asimismo para que señale cuál es la situación procesal de las resoluciones de las instancias superiores recaídas en los procesos en los cuales el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de la resolución emitida por el a quo; 4) respecto al extremo de la sentencia donde se declara sin efecto las resoluciones judiciales que allí se señalan hasta que este Supremo Tribunal, en virtud del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se pronuncie considerando la sentencia 009-2001-AI/TC así como el precedente vinculante establecido en la sentencia 4227-2005-AA/TC; 5) la motivación para declarar sin efecto las resoluciones (…), en el entendido que al expedirse éstas no se ha producido contravención a las sentencias 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, por ser dichos precedentes vinculantes posteriores a la emisión de las resoluciones dejadas sin efecto; 6) asimismo para que aclare sobre la aplicación del control difuso dispuesto por la sentencia en cuestión al amparo del artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precisando qué órgano jurisdiccional debe resolver la Consulta en caso de haber preferido el a quo aplicar preceptos constitucionales incluyendo los extremos en que dicha resolución fue confirmada por la instancia superior.
  3. Significa entonces que ambos pedidos de aclaración están referidos exclusivamente a la pretensión accesoria de la demanda,  por lo que, siendo así, las dos partes aceptan lo decidido en cuanto a la pretensión principal a la que hay que ingresar para poder definir ambas aclaraciones, desde que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
  4. Aquí se debe tener en consideración, entonces, lo que al efecto señala la Constitución Política del Perú en su artículo 202°, inciso 3), limitado a lo que en este caso encontramos como pretensión principal puesto que el Código Procesal Constitucional en su artículo 113° es el que propiamente ha venido a darle cabida a lo que constituye la pretensión accesoria, desde que recién aquí se señala que como consecuencia de la definición de las competencias y atribuciones el Tribunal Constitucional queda facultado para anular las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia, lo que efectivamente por el tenor de los dos pedidos de aclaración se entiende que no hay discusión al respecto, porque así también lo entienden demandante y demandado como facultades propias del Tribunal Constitucional para avanzar cada vez que se presente un conflicto de competencias o atribuciones.
  5. De la sentencia aludida están referidos a la pretensión accesoria y por ende a las solicitudes de aclaración los fundamentos N.° 68 al 71. Así se afirma que no se ha precisado el modus operandi para la declaración de nulidad de algunas sentencias emitidas en procesos de amparo por la justicia ordinaria, y se ha afirmado que el Tribunal Constitucional puede desconocer lo que la justicia ordinaria haya establecido o establezca con categoría formal de cosa juzgada. Es menester recordar al respecto que ciertamente dicha expresión tuvo en otrora una impronta de inmutabilidad e irrefutabilidad en la terminología de nuestro derecho positivo que recogió la res iudicata del derecho romano. Varias han sido las posiciones sobre la naturaleza de la cosa juzgada, no sin que éstas se presenten necesariamente como contradictorias, observándose más bien que todas tienen la visión general de la inmutabilidad no obstante la imposibilidad de llegar a la verdad absoluta. Por ejemplo para Ulpiano la cosa juzgada se tenía por verdad, mientras para Savigny era una ficción de verdad que protegía las sentencias definitivas. Según Pothier el contenido de la sentencia llevaba una presunción de verdad, que es la posición del sistema francés y español. Para la doctrina alemana es una declaración de certeza con carácter indiscutible y, de imperatividad y eficacia. Otros autores señalan que es una declaración de eficacia con tres características: inimpugnabilidad, inmutabilidad o inmodificabilidad y coercibilidad. Carnelutti en su conocida obra “Cómo se hace un proceso” dice “el juez se había equivocado, pero su equivocación es irrelevante porque el juez según la ley no puede equivocarse”, lo que significó la posición que sobre la cosa juzgada se ha venido entendiendo hasta que en el procesalismo moderno se acabó con esa versión de fijeza irremediable, considerando lo resuelto por juez competente con la envoltura de un manto santificado como posible de ser revisado, pero revisión en proceso sobreviniente, con lo que a decir de unos comentaristas en expresión coloquial “esa virginidad ha sido así violada”. Y es que por ejemplo, el procesalismo brasileño y uruguayo, en América, destempló dicha rigidez para crear la posibilidad de la aludida revisión, terminando así con la creencia en palabras de Dinamarco que la cosa juzgada era absoluta, capaz de hacer de lo negro blanco y de lo redondo cuadrado, pero estableciendo supuestos de revisión para dar cabida al nuevo proceso iniciado obviamente después de concluido el anterior a través de las denominadas acciones rescisorias y acciones revocatorias para cuestionar dicha cosa juzgada cuando ésta es el resultado de una sentencia formalmente firme pero sustancialmente injusta. Así en Brasil se da estos supuestos de revisión para casos específicos. En el Código del proceso del Uruguay se habla de la pretensión autónoma de nulidad a través de lo que hoy se conoce como remedio, caso de la revisión en general y específicamente de la cosa juzgada obtenida con fraude procesal, prevista entre nosotros en el artículo 178° del Código Procesal Peruano, lo que también en Europa encontramos en el Código del Proceso de Italia, que admite la oposición del tercero y la revisión en general para iniciar otro proceso en suerte de remedio para anular la cosa juzgada alcanzada dolosamente en un proceso anterior.
  6. La sentencia del Tribunal cuya aclaración se solicita ha hecho uso de esta posibilidad de desconocer la cosa juzgada en su sentido tradicional pero ciertamente no explica el avance para determinar ese desconocimiento fuera de un proceso específico en el que se pudiera definir lo que la doctrina procesal moderna requiere. Entonces es necesario determinar qué es lo que debe entenderse con la literatura de la sentencia que se pretende aclarar cuando en ella se expresa que  “(…) una sentencia dictada dentro de un proceso judicial ordinario o un proceso constitucional aun cuando se pronuncie sobre el fondo, pero desconociendo la interpretación del Tribunal Constitucional o sus precedentes vinculantes no puede generar constitucionalmente cosa juzgada (…) (…) y por ende no puede afirmarse que su nulidad constituya una afectación de la garantía de la cosa juzgada y el derecho fundamental al debido proceso. Y es que la relación que existe entre la Constitución y el proceso se deriva que éste no puede ser concebido como un instrumento de resolución de conflictos aséptico y neutral de cara la realización de determinados valores constitucionales pues esta es una práctica propia del positivismo y relativismo procesalista; antes bien debe entenderse como un instrumento jurídico comprometido con la realización de valores democráticos y con el respeto pleno de la Constitución y de los derechos fundamentales”.
  7. Quiero decir que este tema bastante conocido de la cosa juzgada en la pasada concepción, hoy día es posible discutirla y revocarla a través de la revisión. El punto a tratar se ubica en determinar en qué forma se hace la revisión de la cosa juzgada, vale decir cómo, cuándo y por el cauce de qué procedimiento o a través de  qué proceso. Aquí está pues la duda que en esencia conviene superar  para dar respuesta a las especulaciones que se formulan en los aludidos escritos de aclaración. Sí se puede declarar nula una sentencia de cosa juzgada, pero para ello se debe seguir, por razones de orden y seguridad jurídica, un trámite que signifique un nuevo proceso revisorio para el que el afectado tendrá expresamente que plantear su pretensión  a través de lo que la clasificación de los medios de impugnación ha venido en denominar remedio.   
  8. Fijada la cuestión debatida es menester precisar en qué medida el Tribunal Constitucional, saltando esta exigencia del proceso moderno de remover la cosa juzgada a través de la revisión, puede invalidar sentencias dictadas en los procesos correspondientes sin la participación de quienes fueron partes en estos. Tengo que recordar que frente a decisiones reiteradas de algunos jueces de amparo contra lo que el Tribunal Constitucional había impuesto para que se rechazara pretensiones que no siguieron la línea marcada por las STC N.° 009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC, elevadas por éste a la categoría de precedente vinculante, la OCMA en una declaración pública aprobó dicha decisión y requirió a los jueces del Poder Judicial el cumplimiento de lo decidido, posición que fue rechazada inmediatamente por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, que consideró la libertad de dichos jueces de la justicia ordinaria para decidir lo que su conciencia considerara en atención a que así lo entiende la autonomía del Juez. Aquí es preciso recordar también que el Tribunal Constitucional determinó en dicho precedente sobre el proceder de los jueces del Poder Judicial, prestados a la justicia constitucional, para que éstos cumplieran las órdenes que el Tribunal Constitucional como superior jerárquico y como máximo intérprete de la Constitución había determinado, lo que significa que se trataba de una decisión exclusivamente constitucional no obstante que en la jerarquía de la sede constitucional actuaban en los grados inferiores “jueces constitucionales postizos” cedidos exclusivamente para esta labor, vale decir para procesos constitucionales de amparo, cumplimiento, hábeas corpus y hábeas data por el Poder Judicial, lo que significa que para estos casos no era el Poder Judicial el llamado a notificar ni a contradecir lo que se dispuso en sede constitucional. De allí entonces la interpretación de que el  atrevimiento de la sanción de nulidad en la sentencia objeto de los pedidos de aclaración puede darse por el Tribunal Constitucional en relación a los casos precisos a los que se refiere concretamente y por el método directo comprobada la irregularidad nulificante en todos aquellos procesos correspondientes a la jurisdicción constitucional precisamente por la separación de los Poderes que no es simple versión chabacana o desfasada, pues conforme al texto claro e inequívoco de la Constitución Política del Perú, constituye basamento de los controles indispensables de una democracia. Por esto es que precisamente en mi voto singular evacuado en el proceso Exp. N.º 3179-2004-AA/TC, expresé en el fundamento 14 que “La excepcionalidad de la revisión de una resolución judicial se fundamenta en la propia Constitución cuando en el reparto de funciones del poder del Estado (artículo 138.º) le encarga al Poder Judicial la potestad de discernir justicia, estableciendo en el artículo 139.º, inciso 2), que ninguna autoridad puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución. Consecuentemente la regla impuesta por la propia ley fundamental es la no revisión de resoluciones judiciales, contemplando sólo una excepción cuando aquella resolución judicial se ha obtenido en un proceso irregular”.
  9. Al determinarse por las precedentes consideraciones, en la sentencia anterior evacuada por el Tribunal Constitucional la nulidad de las sentencias y “de todas aquellas que contravengan la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional”, es evidente que dicha decisión está referida a resoluciones finales evacuadas por jueces de la jurisdicción ordinaria en procesos constitucionales en los que actuaron postizamente como jueces de esta sede constitucional desconociendo las referidas vinculaciones de las decisiones ya tomadas por el Tribunal Constitucional en temática de su especialidad, lo que significaba no sólo un desconocimiento de jerarquía sino también de la soberanía que esta sede representa.

      Sin embargo, al haberse definido en la sentencia la línea demarcatoria de la competencia y atribuciones del MINCETUR frente al Poder Judicial, dando así atención a la pretensión principal de la demanda, significa que las facultades del Poder Ejecutivo reconocidas en dicha resolución no pueden ya desconocerse sin caer en arbitrariedad por los jueces de todo grado y naturaleza, razón por la que en exigencia de coherencia y también con la facultad que tiene este Tribunal para cubrir las consecuencias previstas en el artículo 113° del Código Procesal Constitucional, es que se ha determinado en su decisión la invalidación de las sentencias evacuadas no consideradas en dicha nómina y las que aún pudieran expedirse en procesos a iniciarse a futuro. Obviamente cuando estos casos se presenten queda el afectado en la posibilidad de exigirle al juez el cumplimiento cabal de esta sentencia en base a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional para lo que hará ejercicio en su caso de la impugnación. Esto significa que mi intervención tuvo y tiene ese sentido.              

  1. Siendo así la distinción que considero en el punto anterior cuando se pide la aclaración de las consecuencias del fallo respecto a la nulidad de las resoluciones judiciales, hay que entender que éstas responden a una sanción de nulidad concreta a cada uno de los casos señalados y desde luego a todo lo actuado en dichos procesos, de acuerdo a lo que dejo sostenido en el anterior fundamento. También implica esta decisión la exclusión de las sentencias que pudieran haberse evacuado dentro de procesos que no tienen relación con la temática constitucional proscrita, trátese o no de procesos constitucionales de amparo o cumplimiento a los que podría haber sido llevado por una errada petición desbordante de la demanda según la relación de causas allí indicadas.
  2. Finalmente, en relación a la Consulta, según el artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, considero que tratándose de una norma legal expresa corresponde absolverla a la Corte Suprema de Justicia de la República, como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en anterior oportunidad, y también la resolución de 27 de febrero de 1996, la Corte Suprema de Justicia en el expediente 309-96, proveniente de la Corte Superior de Justicia del  Callao, a efecto de que siga ésta en ejercicio de la competencia que le tiene atribuida expresamente la citada norma de su ley orgánica hasta que sea modificada la ley en mención para que en lo sucesivo, como debiera ser, sea de exclusividad la intervención del Tribunal Constitucional para los casos de decisiones en sede constitucional en relación a la consulta en la temática de control difuso.          

 

            Con estas consideraciones, entiendo queda aclarada la sentencia en los términos a los que se refieren las solicitudes de su propósito, consciente además de coadyuvar en la tranquilidad de la sociedad en general y de la comunidad forense en particular.

 

S.

 

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI