EXP. N.º 006-2006-PCC/TC
LIMA
PODER JUDICIAL
Lima, 23 de abril de 2007
VISTA
La solicitud de aclaración, de fecha 28 de marzo de 2007, presentada por el Procurador Público del Poder Judicial; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el artículo 202º de la Constitución señala que
“Corresponde al Tribunal Constitucional:
1.
Conocer
en instancia única, la acción de inconstitucionalidad.
2.
Conocer,
en última y definitiva instancia,
las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
3.
Conocer
los conflictos de competencia, o de atribuciones asignadas por la Constitución
conforme a ley”.
2.
Que,
de conformidad con la mencionada disposición, en nuestro ordenamiento existen
procesos constitucionales cuyo conocimiento y resolución son de exclusiva
competencia del Tribunal Constitucional –como, por ejemplo, el proceso de
inconstitucionalidad y el proceso competencial–; otros, como el proceso de
hábeas corpus, amparo, hábeas data y el de cumplimiento son de competencia, en
primer y segundo grado, del Poder judicial y, en instancia última y definitiva,
del Tribunal Constitucional.
3.
Que,
las relaciones entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial que se
desprende de dicho artículo dependen del tipo de proceso constitucional de que
se trate. Así, en el caso del proceso de inconstitucionalidad y del proceso
competencial (artículo 202º inciso 1 y 3) las relaciones que se establecen
entre ambos órganos jurisdiccionales no se da a propósito del conocimiento y
resolución de estos procesos, porque son de conocimiento exclusivo del Tribunal
Constitucional. Ello no obsta para reconocer que, incluso en este tipo de
procesos, las sentencias del Tribunal pueden tener incidencia en el ámbito de
la función jurisdiccional del Poder Judicial.
4.
Que,
en lo que hace al supuesto previsto en el artículo 202º inciso 2 de la
Constitución cabe señalar que está fuera de todo cuestionamiento que los
procesos constitucionales comprendidos en dicha disposición son de competencia
tanto del Tribunal Constitucional como del Poder Judicial. Pero, en la medida
que el artículo 202º inciso 2 de la Constitución, el artículo VI del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional y la Primera Disposición General
de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establecen que
“(...) [l]os Jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional”,
no se puede soslayar que la propia
Constitución y la ley establecen una relación de integración o jerarquía
funcional de este Colegiado respecto al Poder Judicial, en materia de
procesos constitucionales.
5.
Que,
la posición constitucional de este Colegiado respecto al Poder Judicial, en tanto que es consecuencia
de lo que la propia Constitución y la ley establecen, no puede ser objeto de
cuestionamiento alguno bajo una interpretación formalista del principio de
separación de poderes (artículo 43º) y de la autonomía e independencia al que
hacen referencia los artículos 138º y 139º de la Constitución. Autonomía que,
según jurisprudencia reiterada de este Colegiado (vid. por ejemplo STC 0015-2005-AI, fundamento 7) no debe
confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquella le viene
atribuida por la Constitución, su desarrollo debe realizarse con respeto pleno
a ese ordenamiento jurídico. La posición constitucional que ostenta el Tribunal
no está ni puede estar, por tanto, librada a la voluntad de algunos jueces de
respetar o no el lugar que ocupa el supremo intérprete de la Constitución en
nuestro ordenamiento jurídico.
6.
Que
debe recordarse que el Poder Judicial, cuando ha visto afectada su autonomía
presupuestaria frente al Poder Ejecutivo, también ha recurrido al Tribunal
Constitucional, en vía de proceso competencial. En esa ocasión este Colegiado
declaró fundada la demanda (STC 004-2004-CC/TC) y la sentencia no fue objeto
de impugnación alguna por parte del
Poder Judicial. El respeto y cumplimiento de las sentencias del Tribunal no
pueden pues, condicionarse al sentido del fallo de las resoluciones de este
Colegiado (cumplirlas si favorecen la
expectativa puesta en juego, e incumplirlas si no ocurre así), porque con ello
se generaría, evidentemente, no sólo una justicia parcializada, sino también
inseguridad jurídica, y se fomentaría el incumplimiento de las sentencias; lo
que socavaría la vigencia plena de la Constitución y del ordenamiento jurídico.
7.
Que,
el artículo 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional reconoce el
principio constitucional de competencia
de la competencia, según el cual
“[e]n ningún caso, se puede promover contienda de competencia o de atribuciones al Tribunal Constitucional respecto de los asuntos que le son propios de acuerdo con la Constitución y la presente ley. El Tribunal resuelve de oficio su falta de competencia o de atribuciones”.
La eficacia de este principio, impide, de un lado, que se pueda cuestionar la decisión del Tribunal Constitucional –sobre la base de lo que la Constitución y el Código Procesal Constitucional establecen– de conocer y resolver un determinado proceso constitucional; y, de otro, que precisamente cuestionando su competencia se pretenda desconocer los efectos jurídicos de sus sentencias. En ese sentido, el Tribunal Constitucional, por mandato constitucional (artículo 201º) no sólo tiene la facultad sino también la obligación de defender la jurisdicción que la Constitución le reconoce, bajo el imperativo de tutelar los derechos fundamentales y la supremacía jurídica de la Constitución, de acuerdo con el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
8.
Que,
por lo señalado hasta ahora es obvio que corresponde al Tribunal Constitucional
no sólo preservar sus atribuciones y facultades que la Constitución le reconoce
respecto de los procesos constitucionales que son de su competencia, tal como
lo dispone el artículo 3º de su Ley Orgánica, sino también vigilar que sus
sentencias sean cumplidas plenamente y en su oportunidad, al constituir
concreciones finales de la propia Norma Fundamental. Si el Tribunal no pudiera
disponer el cumplimiento obligatorio de todos aquellos actos necesarios para el
cabal cumplimiento de sus sentencias, entonces estaría en cuestión su carácter
de “órgano de control de la Constitución”
y se contravendría flagrantemente los artículos 200º, 201º y 202º de la
Constitución.
9.
Que,
de otro lado, en el marco de un Estado social y democrático de Derecho, que se
asienta sobre la base del principio-derecho de dignidad de la persona humana
(artículo 1º), del principio de soberanía popular (artículo 45º) y del
principio de supremacía constitucional (artículo 51º), el parcelamiento del
ordenamiento jurídico en cuestiones de legalidad y en cuestiones de
constitucionalidad es arbitrario e inconstitucional, al negar la fuerza
normativa de la Constitución y la eficacia directa de los derechos
fundamentales.
10.
Que,
parte de esta concepción falaz arguye que, mientras el Tribunal Constitucional
tiene competencia para resolver las cuestiones de constitucionalidad, el Poder
Judicial ostenta competencia para las cuestiones de legalidad. Es menester
enfatizar que esta separación, de por sí, carece de sustento jurídico, porque
la ley no es constitucional por ser tal, sino por su compatibilidad con la
dimensión formal y material de la Constitución; es la ley la que vale
únicamente en el ámbito de la Constitución, y no a la inversa. En efecto, si la
Constitución es suprema y tiene fuerza normativa, no existe un ámbito en el
cual esa eficacia no despliegue efectos jurídicos; el corolario es, pues,
rotundo y claro: la legitimidad constitucional de los actos legislativos,
jurisdiccionales, administrativos y privados no se fundamentan en la ley sino
en la Constitución.
11.
Que
la lucha contra la corrupción es un mandato constitucional que se desprende de
los artículos 39º y 41º de la Constitución. Admitir la insustentable distinción
entre el ámbito legal y constitucional puede servir como excusa para, so pretexto de someterse a la ley,
desvincularse de mandatos constitucionales, con la consecuente anarquía del
ordenamiento y el descrédito institucional que ello supondría. Esta distinción
es también contraproducente en un contexto en el cual se debe reafirmar una
actitud judicial decidida en la lucha contra la corrupción. Y es que un órgano
jurisdiccional no puede limitarse a ser un mero “ aplicador” de las leyes, sino
que, a través de la interpretación y argumentación jurídicas, debe tutelar los
derechos fundamentales, pero sin descuidar la tutela de otros valores y
principios que la Constitución consagra.
12.
Que,
asimismo, este Colegiado considera pertinente recalcar que la declaración de
nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y dejadas como tales en la
sentencia de autos, está prevista expresamente en el artículo 113º del Código
Procesal, el cual señala que
“La sentencia del Tribunal vincula a los poderes públicos y tiene plenos efectos frente a todos. Determina los poderes o entes estatales a que corresponden las competencias o atribuciones controvertidas y anula las disposiciones, resoluciones o actos viciados de incompetencia. Asimismo resuelve, en su caso, lo que procediere sobre las situaciones jurídicas producidas sobre la base de tales actos administrativos”. (énfasis añadido).
13.
Que,
la previsión del artículo 113º del Código Procesal Constitucional se justifica
por cuanto que, como ya se dijo anteriormente, es el respeto a la Constitución,
a los derechos fundamentales y a la interpretación que de ellos haga su supremo
intérprete (artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional) lo que confiere validez y legitimidad constitucional a los
actos de los poderes públicos y privados. Ello explica el hecho de que la
nulidad a que hace referencia el mencionado artículo no se restrinja a los
actos administrativos –como equivocadamente se puede interpretar–, sino que se
extiende a todo tipo de actos jurisdiccionales y administrativos. Los actos
jurisdiccionales que se expresan en forma de sentencias judiciales no están
exentos de ser declarados nulos, si afectan las atribuciones constitucionales
de otro Poder del Estado.
14.
Que,
tal posibilidad también está prevista, en relación con los derechos
fundamentales, en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, según el
cual
“[e]l amparo procede respecto de resoluciones
judiciales firmes dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal
efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es
improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice
afectarlo. El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme
vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal
efectiva”.
Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico no está proscrita la impugnación, a través de procesos constitucionales, de resoluciones judiciales firmes que han pasado en calidad de cosa juzgada; es pues, entonces, posible, que pueda iniciarse un proceso constitucional frente a una resolución judicial firme –cosa juzgada– si ésta vulnera derechos fundamentales de las personas.
15.
Que
el Tribunal Constitucional estima pertinente recalcar que, en nuestro
ordenamiento jurídico, una resolución judicial que es inconstitucional e
ilegal, no puede generar cosa juzgada; no mientras sea inconforme con la Constitución
y con los derechos fundamentales. De ahí que se haya previsto, por ejemplo, la
nulidad de la cosa juzgada fraudulenta (artículo 178º del Código Procesal
Civil). Y es que, en la medida que la Constitución prevalece sobre la ley, es
la cosa
juzgada constitucional –reconocida en el artículo 139º inciso 2 de
la Constitución– la que otorga seguridad jurídica a los ciudadanos; y ésta
seguridad solo será posible garantizar si es que, bajo los principios de
cooperación y colaboración entre los poderes del Estado y órganos
constitucionales, se respeta la interpretación jurídica que realiza el Tribunal
de la Constitución y de los derechos fundamentales.
16.
Que,
de conformidad con el primer párrafo del artículo 121º del Código Procesal
Constitucional, “[c]ontra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe
impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
(...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido
(...)”.
17.
Que,
el Procurador del Poder Judicial solicita se aclare qué resoluciones se refiere
el Tribunal Constitucional cuando señala, al final del punto 1 del fallo, que
son nulas “todas aquellas resoluciones que hayan sido dictadas contraviniendo
la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido en la
sentencia 4227-2005-AA/TC por el Tribunal Constitucional”; asimismo, solicita
que se aclare cuáles son los efectos de la declaración de nulidad de las
resoluciones judiciales. Al respecto, este Colegiado estima que esta parte de
la solicitud no precisa de aclaración alguna.
18.
Que,
de otro lado, el Procurador aludido solicita que se aclare cuál es la situación
procesal de las resoluciones de las instancias superiores recaídas en los
procesos en los cuales el Tribunal Constitucional ha declarado la nulidad de la
resolución emitida por el a-quo. Al
respecto y siendo que las resoluciones judiciales a las que se refiere el
solicitante son resoluciones no comprendidas en la sentencia de autos, no
procede realizar aclaración alguna.
19.
Que,
en el punto 2 del fallo de la sentencia de autos se dispone declarar “sin
efecto, hasta que la Corte Suprema de Justicia de la República se
pronuncie en virtud del artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
considerando la sentencia 009-2001-AI/TC y el precedente vinculante establecido
en la sentencia 4227-2005-AA/TC por el Tribunal Constitucional”. A propósito de
ello, el demandante pide, de un lado, que se aclare la motivación para dejar
sin efecto determinadas resoluciones judiciales hasta que la Corte Suprema de
la República se pronuncie en aplicación del artículo 14º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y, de otro, se precise qué órgano jurisdiccional debe resolver
la consulta. Sobre todo debe estarse a lo señalado en los
fundamentos 59 y siguientes de la sentencia
de autos, que se asienta en la interpretación literal del texto del artículo
14º antes citado. Respecto al órgano jurisdiccional que debe resolver la
consulta, se remite al propio punto 2 del fallo.
20. Que, el recurrente solicita
que se precise cuál ha sido la motivación utilizada para declarar sin efecto la
resolución recaída en el expediente N.º 2153-2004, en la que no se ha realizado
el control difuso, así como la resolución de fecha 12 de septiembre de 1997,
emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho
Público, en el proceso de amparo ( Exp. N.º 408-1997), la resolución de fecha
22 de mayo de 1998, emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado de Derecho Público, en el proceso de cumplimiento ( Exp. N.º
1265-1997), y la resolución de fecha 21 de septiembre de 2001, emitida por el
Segundo Juzgado Civil de Andahuaylas, en el proceso de amparo ( Exp. N.º
0302-2001), que fueron dictadas con anterioridad a las sentencias N.º
0009-2001-AI/TC y 4227-2005-AA/TC. Al respecto, tal como se advierte en el
considerando supra, la omisión de
cumplimiento de los dispuesto en el artículo 14º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial ha provocado que las causas referidas se encuentren en el estado de
que la Corte Suprema de Justicia de la República resuelva las consultas
respectivas.
A esa instancia, como corresponde, es a la que tocará
apreciar los argumentos esgrimidos por los jueces en las resoluciones citadas
por el Tribunal Constitucional, y resolver de acuerdo a la ponderación que
haga.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú y el Código Procesal Constitucional
RESUELVE, con el fundamento de voto,
adjunto del magistrado Bardelli Lartirigoyen y el voto singular del magistrado
Vergara Gotelli
Declarar IMPROCEDENTE la
solicitud de aclaración presentada.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º 0006-2006-PCC/TC
PODER EJECUTIVO Y
PODER JUDICIAL
Si bien coincido con casi
todos los considerandos de la resolución aclaratoria de fecha 23 de abril de
2007, hago presente que, el considerando 15-) se contradice con el fundamento
de voto expresado en la sentencia dictada en el presente proceso, motivo por el
cual manteniendo una línea de coherencia resolutiva, me ratifico en el
contenido de dicho fundamento.
S.
EXP. 006-2006-PCC/TC
LIMA
PODER EJECUTIVO Y
PODER JUDICIAL
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito
el presente voto singular con las siguientes consideraciones:
Sin
embargo, al haberse definido en la sentencia la línea demarcatoria de la
competencia y atribuciones del MINCETUR frente al Poder Judicial, dando así
atención a la pretensión principal de la demanda, significa que las facultades
del Poder Ejecutivo reconocidas en dicha resolución no pueden ya desconocerse
sin caer en arbitrariedad por los jueces de todo grado y naturaleza, razón por
la que en exigencia de coherencia y también con la facultad que tiene este
Tribunal para cubrir las consecuencias previstas en el artículo 113° del Código
Procesal Constitucional, es que se ha determinado en su decisión la
invalidación de las sentencias evacuadas no consideradas en dicha nómina y las
que aún pudieran expedirse en procesos a iniciarse a futuro. Obviamente cuando
estos casos se presenten queda el afectado en la posibilidad de exigirle al
juez el cumplimiento cabal de esta sentencia en base a los precedentes
vinculantes del Tribunal Constitucional para lo que hará ejercicio en su caso
de la impugnación. Esto significa que mi intervención tuvo y tiene ese
sentido.
Con estas consideraciones, entiendo
queda aclarada la sentencia en los términos a los que se refieren las
solicitudes de su propósito, consciente además de coadyuvar en la tranquilidad
de la sociedad en general y de la comunidad forense en particular.
S.