EXP. 0006-2006-PCC/TC

LIMA

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

(MINCETUR)

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de mayo de 2007

 

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la Sentencia de autos, su fecha 13 de febrero de 2006, presentado por doña Roxana Jiménez Vargas-Machuca, jueza del Sexágesimo Juzgado Civil de Lima el 25 de mayo de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que " contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".

 

  1. Que, las personas naturales, como la recurrente, no tienen legitimidad para interponer proceso competencial, estando reservada dicha facultad a los poderes del Estado y entidades estatales, primando finalmente la garantía del orden objetivo constitucional.

 

  1. Que se aprecia del escrito presentado que la solicitante no pretende la aclaración o subsanación de la Sentencia de autos, que declaró fundada la demanda de conflicto de competencia presentada por el Poder Ejectivo-Mincetur contra el Poder Judicial, sino que la resolución que ella expidió en el proceso de amparo N°. 2153-2004 no este comprendida conjuntamente con las resoluciones judiciales declaradas sin efecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia, argumentando que en su labor jurisdiccional en dicho proceso de amparo nunca realizó control difuso de las normas consideradas constitucionales ni contravino precedentes vinculantes establecidos por este Colegiado, limitándose a analizar la aplicación de leyes en el tiempo de acuerdo a los actos propios de la administración derivados de la apertura del expediente administrativo N°. 01129-2000.

 

  1. Que, de acuerdo a lo expresado, deberá ser evaluado por la Corte Suprema de Justicia de la República conforme a las potestades que la Constitución y la Ley Orgánica le confieren, si existió control difuso por parte de la recurrente e inobservancia de los efectos normativos y precedente vinculante establecidos en las SSTC. 009-2001-AUTC y 4427-2005-AA/TC, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la República debe aún pronunciarse como lo dispone la sentencia de este Tribunal y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

NO HA LUGAR a la aclaración solicitada.

 

Dispone la notificación a las partes.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYE

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ