EXP.
0006-2006-PCC/TC
LIMA
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
(MINCETUR)
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de mayo de 2007
VISTO
El pedido de aclaración de la
Sentencia de autos, su fecha 13 de febrero de 2006, presentado por doña Roxana Jiménez
Vargas-Machuca, jueza del Sexágesimo Juzgado Civil de Lima el 25 de mayo de
2007; y,
ATENDIENDO A
- Que el primer párrafo del artículo 121 del Código
Procesal Constitucional establece que " contra las sentencias del
Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna (...), el Tribunal, de
oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido".
- Que, las personas naturales, como la recurrente, no
tienen legitimidad para interponer proceso competencial, estando reservada
dicha facultad a los poderes del Estado y entidades estatales, primando
finalmente la garantía del orden objetivo constitucional.
- Que se aprecia del escrito presentado que la
solicitante no pretende la aclaración o subsanación de la Sentencia de
autos, que declaró fundada la demanda de conflicto de competencia
presentada por el Poder Ejectivo-Mincetur contra el Poder Judicial, sino
que la resolución que ella expidió en el proceso de amparo N°. 2153-2004 no
este comprendida conjuntamente con las resoluciones judiciales declaradas
sin efecto por el Tribunal Constitucional en su sentencia, argumentando
que en su labor jurisdiccional en dicho proceso de amparo nunca realizó
control difuso de las normas consideradas constitucionales ni contravino
precedentes vinculantes establecidos por este Colegiado, limitándose a
analizar la aplicación de leyes en el tiempo de acuerdo a los actos
propios de la administración derivados de la apertura del expediente
administrativo N°. 01129-2000.
- Que, de acuerdo a lo expresado, deberá ser evaluado
por la Corte Suprema de Justicia de la República conforme a las potestades
que la Constitución y la Ley Orgánica le confieren, si existió control
difuso por parte de la recurrente e inobservancia de los efectos
normativos y precedente vinculante establecidos en las SSTC. 009-2001-AUTC
y 4427-2005-AA/TC, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la
República debe aún pronunciarse como lo dispone la sentencia de este
Tribunal y el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
NO HA LUGAR a la
aclaración solicitada.
Dispone la notificación a las
partes.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYE
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ