EXP. N.° 0012-2006-PA/TC

LIMA

ELÍAS QUISPE APAZA

 

 

SENTENCIA  DEL  TRIBUNAL  CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de febrero de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elías Quispe Apaza contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas116, su fecha 3 de agosto de 2005, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Nomalización Previsional (ONP) a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 0000085642-2003-ONP/DC/DL 19990, de 5 de noviembre de 2003, y 055-2004-GO/ONP, de 5 de enero de 2004; y se le otorgue pensión sin la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967 y con arreglo a las Leyes 23908, Decreto Ley 19990, Decreto Supremo 003-92-TR y Decreto de Urgencia 022-2003, con reintegros, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada deduce la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola y contradiciéndola solicitando que se la declare improcedente. Alega que el caso sub exámine no gira en torno a una amenaza o vulneración de derecho constitucional alguno, y que la pensión ha sido otorgada correctamente, sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y sin los reajustes de la Ley 23908.

 

El Quincuagésimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de noviembre de 2004, declara infundada la excepción de caducidad, improcedente la pretensión de aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967 y fundada, en parte, la demanda ordenando se cumpla con reajustar la pensión de acuerdo con la Ley 23908, y el pago de reintegros; e improcedente en el extremo relativo al pago de intereses legales, costas y costos, por considerar que la pensión fue otorgada sin la aplicación del Decreto Ley 25967 y que, habiéndose alcanzado la contingencia antes de la entrada en vigencia del referido Decreto Ley 25967, correspondía el reajuste de la pensión establecido por la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no se encuentra en los supuestos de viabilidad de la acción de amparo establecidos en el fundamento 37  de la STC 1417-2005-AA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso1, y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante) a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante goza de pensión minera conforme al Decreto Ley 19990 y  pretende que se expida nueva resolución arreglada a la Ley 23908, el Decreto Ley 19990, el Decreto Supremo 030-89-TR y el Decreto de Urgencia 022-2003. Aduce aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, es del caso advertir que en la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su período de vigencia y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.

 

4.      En el caso de autos, de la Resolución N° 0000085642-2003-ONP/DC/DL 19990, se evidencia que se otorgó la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, por el monto de  S/ 415.00, a partir del 10 de setiembre de 1992, es decir, con anterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma resulta aplicable al caso. Asimismo, habiendo el demandante alcanzado la contingencia con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967, esta norma resulta inaplicable.

 

5.      No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes  27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en función de las aportaciones acreditadas por el pensionista y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de la pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones  que se refiere el Decreto Ley N° 19990, estableciéndose en S/ 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 años o más de aportación.

 

6.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante, con 29 años de aportaciones acreditados, percibe una suma equivalente a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

7.      En cuanto al extremo relativo a establecer la pensión mínima a la fecha de la contingencia, es de aplicación el Decreto Supremo 003-92-TR, del 18 de febrero de 1991, que fijó el Ingreso Mínimo Legal (sustitutorio del Sueldo Mínimo Vital) en 12 intis millón, resultando que a dicha fecha la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones ascendía a 36 intis millón.

 

8.      En consecuencia, a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley N.° 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor[1]. 

 

9.      Respecto al reajuste de la pensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 23908, el referido reajuste está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y no se efectúa en forma indexada o automática (STC 0198-2003-AC/TC, FJ 15 )

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] S/. 37.80, f.5