EXP. N.º 00013-2007-PI/TC

LIMA

jorge santistevan de noriega

en REPRESENTACIÓN de Más de

cinco mil ciudadanos

 

 

 

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ

 

DEL  13  DE JULIO DE 2007

 

 

PROCESO DE

INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

Más de cinco mil ciudadanos, representados por don Jorge Santistevan de Noriega, c/. Congreso de la República

 

 

 

Síntesis

Proceso de inconstitucionalidad contra el segundo párrafo del artículo24º de la Ley de Radio y Televisión

 

Magistrados firmantes

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS


Sumario

 

 

 

I.                     ASUNTO

 

II.                   DATOS GENERALES

 

III.                  NORMAS DEMANDADAS DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

IV.                DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

 

V.                  MATERIAS CONSTITUCIONALMENTE RELEVANTES

 

VI.                FUNDAMENTOS

 

§1. Derechos comunicativos y medios de comunicación social

 

§2. La Ley de Radio y Televisión como reflejo de la radio y la televisión en tanto instituciones constitucionales

 

§3. Las reglas de las autorizaciones para radio y televisión

 

§4. El test de igualdad con relación a la inversión extranjera y nacional en las empresas de radiodifusión

 

§5. La reciprocidad en el tratamiento igualitario entre la inversión extranjera y nacional

 

VII.               FALLO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00013-2007-PI/TC

LIMA

Más DE CINCO MIL CIUDADANOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2007, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del magistrado Alva Orlandini

 

 

I.                   ASUNTO

 

            Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por cinco mil cuarenta y cuatro ciudadanos, representados por don Jorge Santistevan de Noriega, contra el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión, Ley N.º 28278.

 

 

II.                DATOS GENERALES

 

à Violación constitucional invocada

El proceso constitucional de inconstitucionalidad presentado fue promovido por más de cinco mil ciudadanos.

El acto lesivo denunciado lo habría producido la dación del segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión, promulgada el 15 de julio de 2004.

 

à Petitorio constitucional

Los demandantes alegan la afectación de diversos derechos fundamentales previstos en la Constitución. Consideran que el párrafo de la ley sujeta a control de constitucionalidad vulnera la exigibilidad de trato igual a los inversionistas extranjeros y nacionales (artículo 63º).

Alegando tales actos vulneratorios, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 24º del Reglamento del Congreso.

 

 

III.             NORMA CUESTIONADA

 

Ley N.º 28278

Ley de Radio y Televisión 

 

Artículo 24º, segundo párrafo 

(...)

La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.

(...)

 

 

IV.              ANTECEDENTES

 

A.     Argumentos de la demanda

 

Con fecha 7 de mayo 2007, más de cinco mil ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24° de la Ley de Radio y Televisión -en adelante, LRT-, por establecer un trato desigual discriminatorio en perjuicio de los inversionistas y accionistas extranjeros de empresas titulares de autorizaciones y licencias que desarrollan actividades de radio y televisión.

Lo que se pretende es que el Tribunal Constitucional -en adelante, TC- se pronuncie respecto al 40% de participación o acciones del capital social impuesto por el artículo 24° de la ley en mención a los inversionistas y accionistas extranjeros en empresas de radio y televisión, lo cual supone para ellos un trato desigual, discriminatorio por parte de los inversionistas y accionistas extranjeros. Para los recurrentes dicha diferenciación carece de fundamento objetivo, razonable o proporcional, cuyo origen inconstitucional estaría en la procedencia nacional del inversionista o accionista, vulnerando de esta manera el principio y derecho constitucional de igualdad, así mismo el mandato constitucional de que las inversiones nacionales y extranjeras deben recibir igual tratamiento legal. Con esto se pretende el acceso a la propiedad y participación en el capital de tales empresas sin límite alguno, en las mismas condiciones que los inversionistas nacionales.

Sustenta su pretensión en el numeral 2) del artículo 2° de la Constitución, que establece como regla de nuestro ordenamiento el principio-derecho a la igualdad, así como la prohibición de la discriminación.

Además, agregan como parte del sustento de su demanda el test de igualdad como criterio de interpretación constitucional para determinar si el tratamiento diferenciado del artículo 24° de la LRT resulta compatible con la Constitución o no. Los recurrentes utilizan las siguientes reglas para determinar el supuesto trato discriminatorio:

 

·        El primer paso del test es el de verificación de la diferenciación legislativa, el cual consiste en determinar si el supuesto de hecho cuestionado como discriminatorio es efectivamente distinto al supuesto de hecho con el cual se le compara (término de comparación). Para tal efecto debe acreditarse previamente la situación del demandante que alega violación, la cual debe ser análoga o comparable a aquélla en que se encuentran las personas que disfrutan de una mejor protección del derecho en cuestión. Para el presente caso, del artículo 24º de la LRTV, se infiere que las situaciones comparables son las de los inversionistas o accionistas nacionales y extranjeros.

 

·        El segundo paso del test consiste en la determinación del nivel o grado de intensidad de la intervención en la igualdad de la diferencia en el trato legislativo. Existen tres niveles de intervención: (a) el grave se aplica a los casos en los que la diferenciación tiene como sustento cualquiera de los proscritos en el inciso 2) del artículo 2º de la Constitución, como son: origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión o condición económica; (b) el medio, por el que la diferenciación se sustenta en cualquiera de los motivos proscritos en la Constitución ya mencionados, teniendo como impedimento del ejercicio o goce de un derecho de rango meramente legal o de un interés legítimo o de un legitimo interés; y, (c) el leve, según el cual se analiza si la diferenciación se sustenta en motivos distintos a los proscritos en la Constitución y tiene como correlato el impedimento del ejercicio o goce de un derecho de un rango meramente legal o el de un interés legítimo. Los recurrentes aducen encontrarse ante el primer nivel tipo de intervención, es decir, la intervención grave, pues la diferencia introducida por la norma legal mencionada se sustenta en el motivo prohibido por la Constitución, el origen nacional o nacionalidad del inversionista, es decir su condición de extranjero.

 

·        El tercer paso del test es la verificación de la existencia de un fin constitucionalmente admisible o legitimo en la diferenciación, lo que supone determinar si el tratamiento distinto dado por la ley obedece a una finalidad o finalidades que explican determinada regulación, no siempre indicada de manera expresa en la norma objeto de análisis o cuestionamiento. En el caso de la finalidad del tratamiento diferenciado del artículo 24º de la LRTV puede considerarse que el trato preferencial otorgado a los inversionistas nacionales y la limitación impuesta al porcentaje de participación de los inversionista extranjeros en el capital de la empresa de radiodifusión, obedecería a alguna  de estas finalidades o a ambas: (a) proteger la identidad cultural de la nación; o, (b) proteger y beneficiar al inversionista y accionista nacional.

 

·        El cuarto paso del test consiste en el examen de la idoneidad de la diferencia cuestionada, de acuerdo a lo establecido por el TC. Refieren que esta limitación impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no resulta idónea para la finalidad perseguida. En efecto no puede establecerse una relación o implicación necesaria entre la protección y promoción de la cultura e identidad nacional y la propiedad o porcentajes de participación nacional o extranjera en el capital de la empresa de radiodifusión. Lo primero se refiere a los contenidos de la programación de la emisora, mientras que lo segundo tiene que ver con el origen nacional o extranjero de los propietarios y accionistas de la empresa. Manifiestan además que la legislación sobre radiodifusión establece o puede establecer medidas tales como la exigencia de un porcentaje de la programación que corresponde a la difusión de la cultura nacional y manifestaciones artísticas tradicionales, y que un determinado porcentaje de programas tenga que ser necesariamente producido en el país, con la participación de personal nacional. Se trata de obligaciones impuestas a toda emisora, que deben y pueden ser cumplidas sin importar quiénes son los accionistas o propietarios de la empresa, si estos son nacionales o extranjeros, o el porcentaje de la participación de cada uno de ellos. Con esto, la diferencia de trato establecida por la norma en perjuicio de los inversionistas extranjeros, ni siquiera resulta idónea para alcanzar la finalidad de proteger o promover la identidad cultural de la nación. En consecuencia, el artículo impugnado carece de fundamento para establecer un trato diferenciado; más bien, configura una discriminación en razón del origen nacional del inversionista.

 

·        El quinto paso del test consiste en el examen de necesidad. Se relaciona con que la medida legislativa que establece un trato diferente para conseguir una finalidad legítima, deba resultar la menos gravosa para los principios y derechos afectados.

 

·        El sexto paso del test es el examen de proporcionalidad en sentido estricto. Es necesario determinar si el grado de realización de la finalidad legítima de tal intromisión debe ser, por lo menos, equivalente al grado de afectación del derecho fundamental.

 

En tal sentido, los recurrentes consideran que esta limitación impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no resulta idónea para la finalidad perseguida. En efecto, y ésta es la conclusión a la cual arriban, no puede establecerse una relación o implicación necesaria entre la protección y promoción de la cultura e identidad nacional, y la propiedad o porcentajes en el capital de la empresa de radiodifusión.

 

B.     Argumentos de la contestación de la demanda

 

Con fecha 2 de julio de 2007, el Congreso de la República contesta la demanda solicitando que se declare infundada la misma.

Con relación al derecho de propiedad, la emplazada refiere no estar de acuerdo con los demandantes, puesto que estos alegan que no existe otra limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros, sin embargo en el artículo 70º de la Constitución dispone que dicho derecho que ostenta toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley. En consecuencia, el bien común y los límites establecidos por ley, también resultan una limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros. Refiere, asimismo, que el bien común, al cual se le identifica con el interés público, resulta indispensable al tiempo de desarrollar la institución de la propiedad.

Critican el hecho de que los recurrentes aleguen que el ámbito del derecho de propiedad que se encuentra en juego es el derecho de propiedad a las acciones en las personas jurídicas (empresas de radiodifusión) y licencias (para establecer un servicio de radiodifusión autorizada). En tal sentido, hacen referencia al caso de personas jurídicas que para el desarrollo de sus actividades hacen uso del espectro radioeléctrico,  el cual constituye un recurso natural de carácter limitado tal como se encuentra establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Telecomunicaciones, Decreto Supremo N.° 013-93-TCC, que establece que dicho espectro es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la nación, definición mantenida en el artículo 11º de la LRT. Ante esta regulación, al Estado le corresponde la regulación, administración, atribución, asignación, control y en general todo cuanto concierne a la gestión del espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio. De esta manera, concluyen, que no es correcto afirmar la inexistencia de una limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros, puesto que tal derecho debe ejercerse en armonía con el interés nacional, pues el bien explotado constituye patrimonio de la nación. Asimismo, los artículos 14º y 2º, inciso 19), de la Constitución habilitan al Estado para tener la capacidad de legislar en torno al mejor aprovechamiento del espectro radioeléctrico y cumplir de esta forma con el deber que le ordena de reconocer y proteger la identidad cultural de la nación, en concordancia con el artículo 70º de la Constitución.

Respecto al tratamiento de las inversiones extranjeras, refiere la emplazada que lo que parte demandante no considera es que la interpretación del artículo 63º de la Constitución no puede hacerse de manera aislada sino, por el contrario, de forma sistemática con los artículos 2º inciso 14), 14º y 70º de la Norma Fundamental. Es así como la interpretación del artículo impugnado ha de tener en cuenta el principio de unidad de la Constitución. Sólo así puede entenderse la intención de dicha norma con relación al artículo 63º de la Constitución. En consecuencia, realizar una interpretación literal como lo hacen los demandantes lleva a interpretaciones sesgadas que no aseguran el cumplimiento de los deberes ciudadanos y los deberes del Estado, mucho más cuando se trata de disposiciones vinculadas a los medios de comunicación.

 

En cuanto al test de igualdad como criterio constitucional alegado por los demandantes, expresa lo siguiente:

 

·        En referencia a la verificación de la diferenciación legislativa en el caso del artículo 24º de la LRT y contrario a lo que sostienen los demandantes, la Ley N.° 28278 realiza un trato diferenciado, mas no discriminatorio, al asegurar una participación mínima a la inversión nacional, norma que efectúa un tratamiento especial o diferenciado para un sector específico presentando una justificación razonable.

 

·        Respecto a la verificación de la existencia de un fin constitucionalmente admisible o legítimo en la diferenciación aplicado al caso de la norma en cuestión, refiere que existe cierta coincidencia con la parte demandante en que el fin  constitucionalmente legítimo es la protección de la identidad cultural de la nación con relación a la pluralidad cultural, en el entendido que el control mayoritario de la empresa por inversionistas nacionales puede incidir en que los contenidos que se difunden respondan, en mayor medida, a los valores, costumbres, tradiciones e idiosincrasia nacional; la que podría verse menoscabada por la preponderancia de valores culturales foráneos, provenientes de los inversionistas y accionistas extranjeros, si se permitieran que estos cuenten con una participación mayoritaria en el capital de la empresa.

 

·        Ante el  examen de la idoneidad de la diferencia cuestionada, correspondiente al tercer test realizado, señala que la diferenciación establecida a favor de los nacionales respecto de la participación en las acciones y participaciones de las empresas de radiodifusión es un medio idóneo para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo (proteger o promover la identidad cultural de la nación). Siendo esto así, son los peruanos titulares de un mínimo de 60% de las acciones o participaciones de las empresas de radiodifusión, los convocados, a través de la disposición establecida en el artículo 24° de la LRT,  a promover la identidad cultural con respecto de la pluralidad cultural de la nación.

 

·        Finalmente, ante el examen de necesidad de la norma impugnada, la emplazada señala que esta disposición dispone la inversión extranjera hasta un 40% del total de las participaciones o de las acciones del capital social de dichas personas jurídicas, con lo cual se permite la participación de la inversión extranjera dentro de un proceso gradual de apertura que está supeditado a la consolidación de la identidad nacional, que representa una meta de acuerdo con lo señalado por el TC, en el sentido de que la multiculturalidad del Estado peruano no debe significar un lastre para lograr la identidad nacional, sino un desafío constitucional en la medida que se debe tener en consideración el valor de la diversidad cultural.

 

Asimismo, señala que en la Decisión N.º 219 de la Comunidad Andina de Naciones, referida al régimen de inversiones, se hace alusión a que son los países los que disponen la apertura al comercio y la inversión internacional; y que en la línea o conforme a sus intereses nacionales y de acuerdo a estas consideraciones es que el artículo 2° de la Decisión establece que los inversionistas extranjeros deben tener los mismos derechos y obligaciones a los que se sujetan los inversionistas nacionales, salvo lo dispuesto en las legislaciones de cada país miembro. De esta manera, señala que son precisamente las disposiciones establecidas en la legislación peruana las que estipulan las condiciones y requisitos para la participación de la inversión extranjera en el país, y, en el caso concreto, de la inversión en las personas jurídicas dedicadas a la prestación de servicios de radiodifusión.

 

 

V.                 Materias constitucionalmente relevantes

 

Este Colegiado estima que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones cuestionadas debe centrarse en los siguientes temas:

 

·        ¿Cuál es la relación existente entre los derechos de comunicación (expresión e información) y el rol que cumplen los medios de comunicación social?

·        Al ser consideradas como instituciones constitucionales, ¿de qué forma habrá de concretizarse el tratamiento de la radio y la televisión a través de una ley de desarrollo?

·        ¿Qué reglas se han previsto para las autorizaciones para la radio y la televisión, en virtud de su sustento en la libertad de empresa?

·        ¿Existe igualdad en el trato de la inversión extranjera y nacional en las empresas de radiodifusión?

·        ¿Debería exigirse algún criterio de reciprocidad en el trato entre los inversionistas nacionales y extranjeros, según sea el país del cual provengan estos últimos?

 

 

VI.              FUNDAMENTOS

 

1.        El tema sometido a controversia constitucional tiene que ver básicamente con el porcentaje de la inversión extranjera en los medios de comunicación social radiales y televisivos.

Sin embargo, comenzaremos el análisis con algunas precisiones referidas a la ubicación de estos medios dentro de la Constitución, para luego centrarnos específicamente en la materia cuestionada en este proceso.

 

§1. Derechos comunicativos y medios de comunicación social

 

2.        La Constitución ha sido muy clara en reconocer los derechos fundamentales comunicativos a través del artículo 2º, inciso 4):

 

A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley

 

A partir de este enunciado (que es coherente con lo señalado en los instrumentos internacionales a los cuales el Perú se ha adscrito, como el artículo 19º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo IV de la Declaración Americana, el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 13º de la Convención Americana) se puede deducir que los derechos que están en juego son tanto la libertad de expresión como la libertad de información. Cada uno de estos tiene un contenido propio, el mismo que ha sido delimitado en la STC N.º 0905-2001-AA/TC, básicamente a través de su fundamento 9:

 

(...) Mientras que la libertad de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pensamientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enuncia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos, comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole verazmente.

Así, mientras que con la libertad de expresión se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garantiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pueda tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pueden ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objetivos y contrastables, sí lo pueden ser.

 

3.        Desde el punto de vista de la teoría institucional, ambos derechos fundamentales cuentan con un ámbito subjetivo de protección conjuntamente con uno objetivo, el cual ha sido reconocido expresamente por este Colegiado en el fundamento 13 de la STC N.º 2262-2004-HC/TC:

 

(...) ambos derechos tienen un sólido sustento democrático, e incluso se han propuesto garantías para que la injerencia a su ejercicio sea lo más limitada posible.

 

De ello es imposible desdecir lo que significan dentro del ámbito constitucional los derechos a la expresión y a la información. En tal entendido,

 

(...) tampoco se puede ignorar que en una sociedad democrática, los medios de comunicación social constituyen el principal instrumento de control de la actividad gubernamental[1].

 

Es decir, retomándose la doctrina ya expresada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (básicamente, a través de la Opinión Consultiva 5/85, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, de 13 de noviembre de 1985 y de la Resolución de 5 de febrero de 2002, Caso La Última Tentación de Cristo (Olmedo Bustos y otros), se ha expresado en el fundamento 26 de la STC N.º 0027-2005-PI/TC que

 

El Tribunal Constitucional no puede soslayar la importancia capital del rol del ejercicio profesional del periodismo y de los medios de comunicación social para la consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático; claro está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto de la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la tolerancia y el pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente informados sobre los temas que son de interés público (...).

 

Pero también es cierto que este Tribunal ha puesto una condición para que el fin proveniente del artículo 3º de la Norma Fundamental pueda ser plenamente aceptado en sede constitucional. El fundamento 36 de la STC N.º 6712-2005-PHC/TC ha señalado que

 

El ejercicio del derecho a la información no es libre ni irrestricto; por el contrario, está sujeto a ciertos condicionamientos que deben ser respetados dentro de un Estado democrático y social de derecho. Sólo así, con los límites que se deben encontrar en la propia Constitución, el derecho a la información podrá convertirse en la piedra angular de la democracia (...).

 

4.        El ejercicio de estos derechos habrá de ejercerse a través de cualquier medio de emisión de un discurso, ya sea éste informativo o expresivo.

Sin embargo, la propia Constitución ha señalado en el artículo 2º, inciso 4), que la forma más concreta de comunicación es la realizada a través de medios especializados, toda vez que establece que su ejercicio se dará ‘por cualquier medio de comunicación social’, aunque no puede afirmarse que ellos son los únicos vehículos de transmisión de las ideas.

Esta fórmula también ha sido recogida por la Corte Interamericana en el párrafo 31 de la Opinión Consultiva 5/85 y en el párrafo 147 de la sentencia del Caso Baruch Yvcher c/. Perú.

 

5.        Ahora bien, entrando de lleno a lo que son los medios de comunicación social, entre los cuales se encuentran la radio y la televisión, materias de regulación de la ley controvertida en el presente proceso de inconstitucionalidad, se puede señalar que estos pueden ser considerados como instituciones constitucionales. Cabe recordar que las instituciones son realidades con efectiva vida social y política que ameritan una protección jurídica determinada, por lo que son institutos delimitables y efectivamente existentes.

Esta relación entre medios de comunicación social e instituciones ya ha sido aceptada por este Colegiado en el fundamento 11 de la STC N.º 3362-2004-AA/TC, según el cual

 

(...) la insistencia de nuestra Norma Fundamental en los medios de comunicación social se debe justamente a la tangible preocupación por la responsabilidad que acarrea su actuación en la sociedad. Para limitar su poder se les ha reconocido como una institución constitucional, lo cual fluye de su tratamiento genérico (artículo 2º, inciso 4, de la Constitución) como de la búsqueda para su colaboración con el Estado en la educación y en la formación moral y cultural de la nación (artículo 14.º in fine de la Constitución). Es más, en el artículo II del Título Preliminar de la Ley de Radio y Televisión, Ley N.º 28278, se reconoce que la prestación de los servicios de radiodifusión, como medio de comunicación masiva, debe regirse, entre otros, por la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad, la libertad de información veraz e imparcial, la tutela del orden jurídico democrático, la promoción de los valores y la identidad nacional, y, claro está, por la responsabilidad social de los propios medios.

 

Así, bajo el principio de unidad de la Constitución y el de concordancia práctica de los derechos fundamentales, la interpretación correcta del artículo 2º, inciso 4) se debe hacer en correspondencia con lo señalado por el mencionado artículo 14º y también por el artículo 6º (aseguramiento de los programas de educación sobre paternidad y maternidad responsables), y así se puede terminar entendiendo a los medios de comunicación social como verdaderas instituciones.

 

Lo que sí supone la comprensión institucional de la prensa es la atribución al legislador de una contribución muy importante en el establecimiento de su regulación. Al legislador compete, especialmente, la fijación de su organización interna democrática y la imposición de obligaciones que garanticen la transparencia del accionariado de sus empresas, así como establecer los criterios de su intervención en supuestos de monopolio informativo[2].

 

Entonces, al igual que sucede en el derecho comparado, con relación a la configuración constitucional de estos derechos comunicativos, puede decirse que los constituyentes

 

(...) le confirieron el tratamiento inherente a una libertad institucional, puesto que al establecer el derecho de todos los habitantes de la Nación de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa, aseguraron la esencia republicana democrática. Es que en la medida en que exista una prensa libre e independiente (...), el pueblo ha de tener conocimiento pleno de la labor de los gobernantes y de todo lo inherente a la cosa pública[3].

 

6.        Como parte de la lógica antes establecida, la radio y la televisión también adquieren la calidad de instituciones constitucionales, por lo que su tratamiento siempre ha de estar en coherencia y en armonía directa con los valores, principios, bienes y derechos que la propia Norma Fundamental reconoce.

Y hacia ello debe propender la LRT, y claro está, dentro de ella, también la norma impugnada. Caso contrario, la radio y la televisión no habrán cumplido con el rol asignado, ni la libertad de expresión o la libertad de información estarán ubicándose dentro de su ámbito de validez.

 

7.      Pero para que la televisión y la radio cumplan el rol que constitucionalmente se les ha asignado, se requiere además de una voluntad estatal; que

 

(…) pueda surgir de la opinión pública fácticamente generalizada una convicción acreditada desde el punto de vista de la generalización de intereses, que legitime las decisiones políticas[4].

 

El tema de los medios audiovisuales requiere una participación activa de todos nosotros, pues la implicancia del rol participativo del ciudadano en el Estado, a través de los ‘bienes jurídicos de democracia militante’, permite a la sociedad superarse, esto es, consagrará un orden fundamental democrático caracterizado por la preservación de la apertura y libertad del proceso de creación de opiniones y voluntades, formación de la voluntad popular que se dé desde el seno de la sociedad -pasando por los partidos- hasta en los propios poderes del Estado[5].

En fin, la eficacia de estos derechos dependerá del ambiente democrático en que incida y, en especial, en el modo en que la televisión y la radio cumplan sus funciones básicas[6]. Por ello,

 

(...) el objetivo final del control democrático de los medios de comunicación es hacer real y efectivo el libre desarrollo de la personalidad; es decir, garantizar su libre formación y su libre difusión (conformación de una opinión pública libre y plural); de ahí su necesidad como algo vital para cualquier sistema democrático[7].

 

Para que una democracia funcione en un país se requiere de unos medios, no sólo con una cobertura mayor, sino también que su objetivo esté mejor dirigido, para así superar la consecución de una opinión pública libre y consciente.

 

§2. La LRT como reflejo de la radio y la televisión en tanto instituciones constitucionales

 

8.        El sector audiovisual tiene una singularidad que hace necesario imponer restricciones aceptables y necesarias a la aplicación incondicionada de las reglas.

       La televisión y la radio tienen un doble estatus: uno, como derecho subjetivo, en tanto actividad empresarial que desarrollan las personas en virtud de la libertad empresarial; y, otro, como derecho objetivo, en tanto cumplen una función social de comunicación pública. En este sentido, la libertad empresarial de constituir empresas televisivas y radiales, para que sea legítima constitucionalmente debe asegurar las posibilidades de comunicación de todos los intereses sociales e informar sin manipular, y, por tanto, formar libremente la opinión pública.

No es solamente un servicio a los ciudadanos para mejorar su bienestar o sus condiciones de vida; es también el instrumento por el que se canalizan libertades constitucionales como la de comunicación y se hace posible la preservación de valores constitucionales como la formación de la opinión pública libre. Al mismo tiempo que es el lugar que permite el ejercicio y consagración de dichas libertades, es también una herramienta imprescindible para que puedan desarrollarse otros valores, como la cultura común o la protección de la infancia.

       Tal como se irá observando a lo largo de la sentencia, es indispensable ir dibujando los contornos adecuados del ejercicio de los derechos que asisten a las empresas de radiodifusión, para que sean congruentes con los roles que la Constitución les ha asignado.

9.        La lógica que guía la LRT debe realmente vislumbrar el fortalecimiento democrático, máxime si la ocassio legis de su debate y posteriormente promulgación fue siempre la admisión en el Perú de una ética pública, luego de la experiencia nefasta del decenio pasado con relación a la corrupción de algunos medios radiales, y especialmente televisivos, y la compra de la línea editorial de muchos de ellos a favor del gobierno de entonces. 

Por ejemplo, muchos de los casos de la red de corrupción de la década pasada involucraban a propietarios de canales de televisión[8]: Expedientes N.º 025-2001 (investigados: José Francisco Crousillat Carreño y José Enrique Crousillat López Torres, actualmente extraditados), N.º 044-2001 (investigados: Manuel Hugo Delgado Parker y Ernesto César Schütz Landázuri), N.º 17-2001 (investigados: Julio César Vera Abad y Edgardo Daniel Borobio Guede), N.os 034-2002 y 022-2001 (investigados: Mendel Winter Zuzunaga y Samuel Winter Zuzunaga) y N.º 029-2001 (investigado: Genaro Delgado Parker). Asimismo, existen muchos vídeos de reuniones del ex asesor de Fujimori, Vladimiro Montesinos, en la sala del Servicio de Inteligencia Nacional, con los personajes antes citados[9].

 

Justamente para evitar nuevamente ello, surge la LRT, la misma que en su artículo II del Título Preliminar ha sido muy clara en señalar cuáles son los principios que rigen la prestación de los servicios de radiodifusión:

 

a)      La defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad.

b)      La libertad de expresión, de pensamiento y de opinión.

c)      El respeto al pluralismo informativo, político, religioso, social y cultural.

d)      La defensa del orden jurídico democrático, de los derechos humanos fundamentales y de las libertades consagradas en los tratados internacionales y en la Constitución Política.

e)      La libertad de información veraz e imparcial.

f)       El fomento de la educación, cultura y moral de la Nación.

g)      La protección y formación integral de los niños y adolescentes, así como el respeto de la institución familiar.

h)      La promoción de los valores y la identidad nacional.

i)        La responsabilidad social de los medios de comunicación.

j)        El respeto al Código de Normas Éticas.

k)      El respeto al honor, la buena reputación y la intimidad personal y familiar.

l)        El respeto al derecho de rectificación.

 

Algo similar se puede encontrar en el artículo III, con relación a los principios para la prestación de los servicios de radiodifusión. Así, tales máximas reflejan fielmente lo que la Constitución requiere de los medios de comunicación, especialmente de la radio y de la televisión.

 

10.    En este marco, se ha de colegir que la radiodifusión nacional, en tanto institución reconocida constitucionalmente, debe ser entendida como un servicio esencial, a la vez que como un servicio privado de interés público, el mismo que habrá de ser otorgado en base de una autorización, según los parámetros constitucionales a ser explicados infra (fundamento 17). De esta forma, el artículo 3º de la LRT señala que los servicios de radio y televisión, 

 

Los servicios de radiodifusión son servicios privados de interés público, prestados por una persona natural o jurídica, privada o pública, cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general.

 

Ahora bien, sobre esta consideración, parte de la doctrina ha sido meridianamente alentadora:

 

(...) si bien los medios radioeléctricos deben estar al servicio del público, sostener que la actividad de los mismos es un servicio público representa el serio problema de que, con ese pretexto, el Estado pretenda su actividad más allá de todo límite razonable y entrar a regular el contenido de los mensajes que se difunden a través de ese medio[10].

 

Pero, por otro lado, partiendo de considerarlos como servicios esenciales,

Grundversorgung, la radio y principalmente la televisión deben ofrecer una programación al mayor número de ciudadanos posibles, de manera continuada e igual, y presentarse como elemento esencial para cumplir los fines del Estado social y democrático de derecho.

El concepto de servicio esencial (Grundvesorgung) es un elemento básico de las libertades televisivas -y también radiales- en el marco constitucional, como forma básica de la ‘procura existencial’ del Estado democrático y social de derecho[11]. Por ello,

 

(...) aunque legalmente las telecomunicaciones no revisten en general el carácter de servicio público y a pesar de que su prestación queda genéricamente abierta al régimen de competencia, la indudable utilidad pública de tales prestaciones ha obligado al legislador a buscar una fórmula que garantice la plena satisfacción del interés general en un contexto de libre competencia (...)[12].

 

En fin, tal como lo ha señalado la propia normatividad infraconstitucional, el marco en el cual se desenvuelven la radio y la televisión es el de un servicio privado de interés público.

 

11.    Lo significativo de los puntos antes explicados es la insistencia en que la radio y la televisión puedan ser consideradas verdaderas instituciones constitucionales.

Es decir, la regulación existente en la LRT debe ser plenamente congruente con los postulados previstos en la Norma Fundamental, pues un servicio de radiodifusión debe estar siempre enmarcado dentro de los límites admisibles y admitidos por los principios de dignidad de la persona y de vigencia democrática del país. Por ende, siempre se considera necesaria para la radiotelevisión

 

(...) una regulación que refuerce, por razón de la actividad como tal y no sólo por la del sujeto que la lleve a cabo, y en garantía de los derechos e intereses concernidos, la protección de base dispensada por el régimen general de la comunicación y la información[13].

 

El rol social que cumple la radio y la televisión justifica esta decisión y esta necesidad jurídica:

 

Se le asigna a los medios de comunicación la función de una nueva forma de control social basada en el consentimiento de un modo similar al surgimiento de la democracia (...). El papel eminentemente crítico y esclarecedor que debería desempeñar los medios de comunicación, se vuelve manejable mediante la estructuración de esos medios para que sus mensajes no contradigan radicalmente la ideología hegemónica de la sociedad[14].

 

De hecho, en el mundo actual, no debe quedar duda que el discurso emitido a través de la radio y la televisión puede ser considerado como una mercancía (tanto así que, tal como se verá más adelante, está en relación directa con los derechos y libertades económicas, sobre todo con libre iniciativa privada y libertad de empresa), en tanto es susceptible de intercambio en el mercado; sin embargo

 

(...) conviene no olvidar que las plusvalías económicas no son, a diferencia de lo que sucede en otros sectores económicos, el único fin que persiguen estas sociedades, lo que explica tanto situaciones de persistente déficit comercial de empresas de comunicación como las ayudas públicas de que son beneficiarios los medios de comunicación[15].

 

Es así como resulta lógico, dentro de esos postulados, que la propia LRT haya señalado en su artículo 4° que

 

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los deberes y derechos fundamentales, así como de promoción de los valores humanos y de la identidad nacional.

 

12.    Lo que corresponde al TC, como órgano encargado del control de la Constitución, es buscar por todos los medios posibles que la radio y la televisión cumplan con los fines asignados en bloque de constitucionalidad (Constitución – LRT), pues muchas veces estos medios de comunicación social se encuentran lejos de ellos.

Por eso, en el Perú de hoy lo que realmente se necesita es crear una nueva esfera pública, un nuevo espacio público para la confrontación de las opiniones e ideas[16]. 

Debemos entender, por ende, a la LRT con todas las críticas que a ella se le pueda realizar, como un mecanismo de ‘reciprocidad igualitaria’, es decir, como el instrumento ideal que abra el diálogo libre y sin restricciones entre individuos racionales, a través de un tratamiento comunicativo con simetría y reflexividad.

 

§3. Las reglas de las autorizaciones para radio y televisión

 

13.    Los servicios de radiodifusión en tanto servicios privados de interés público se obtienen a través de concesiones, bajo la forma de autorizaciones (sobre la relación entre concesión y autorización, revisar el fundamento 17 de esta sentencia), previstas en el artículo 14° de la LRT y cuyos requisitos están contemplados en el artículo 29º del Decreto Supremo N.° 005-2005-MTC, Reglamento de la LRT. De ello se colige que los medios de comunicación radiales y televisivos deben cumplir algunas exigencias previstas normativamente, a riesgo que el Estado no realice la aprobación correspondiente de su funcionamiento.

Tal aseveración se engloba en el hecho de que según la Constitución, en el ya mencionado artículo 2°, inciso 4),

 

(…) Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación.

 

Queda reconocido, entonces, el hecho de que formar un medio de comunicación social, entre los cuales se encuentran la radio y la televisión, es plenamente amparable y protegible por la Norma Fundamental, razón por la cual su existencia no puede ser objeto de negativa por parte de la entidad administrativa.

 

14.    Pero ello no es impedimento para que el propio Estado defina legalmente las condiciones para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes, pues tal situación tiene que ver básicamente con la forma de servicio que se está brindando. Son distintas las condiciones para el funcionamiento de un canal de televisión o de una radio a las existentes en un medio escrito.

 

En la actualidad convergen las infraestructuras para la prestación de servicios, y también comienzan a hacerlo los dispositivos terminales. La convergencia posibilita que las empresas oferten combinaciones de servicios a los usuarios. Gracias a los avances tecnológicos se superponen diferentes modalidades de transmisión que permiten la prestación de servicios nuevos con los medios existentes y la propia generación de nuevas infraestructuras adecuadas para la provisión de servicios combinados[17].

 

Habrá de recordarse en este punto que la LRT sólo tiene validez para las empresas de radiodifusión privadas en señal abierta (artículo 1° de la LRT), pues no incluye en su seno las existentes en señal cerrada, como en cable, o por internet, sino únicamente las que usan el espectro radioeléctrico, exceptuando también a las empresas públicas de radio y televisión.

 

15.         Una legislación de este tipo, más allá de poderse considerar como una regulación incompleta o insuficiente, pues tampoco admite situaciones como la propiedad cruzada de medios (cross ownership), se basa en la existencia de un limitado espectro radioeléctrico, que según el artículo 11º de la LRT,

 

(…) es un recurso natural de dimensiones limitadas que forma parte del patrimonio de la Nación. Su utilización y otorgamiento para la prestación del servicio de radiodifusión, se efectúa en las condiciones señaladas en la presente Ley y las normas internacionales de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

 

Asimismo, el artículo 3º.e de la Ley Orgánica para el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, Ley N.º 26821 -en adelante, LORN-  expresamente presenta al ‘espectro radioeléctrico’ como una forma de recurso natural.

 

16.    Entonces, es lógico que la validez de la actuación de las empresas radiodifusoras sobre recursos naturales fluya de una norma constitucional como la prevista en el artículo 66º, que expresa que

 

Los recursos naturales, renovables y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento.

Por ley orgánica se fijan las condiciones de su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.

 

Al respecto, es muy clara la LORN, la misma que manifiesta y desarrolla, en su artículo 23º, que

 

La concesión, aprobada por las leyes especiales, otorga al concesionario el derecho para el aprovechamiento sostenible del recurso natural concedido, en las condiciones y con las limitaciones que establezca el título respectivo.

La concesión otorga a su titular el derecho de uso y disfrute del recurso natural concedido y, en consecuencia, la propiedad de los frutos y productos a extraerse. Las concesiones pueden ser otorgadas a plazo fijo o indefinido. Son irrevocables en tanto el titular cumpla las obligaciones que esta Ley o la legislación especial exijan para mantener su vigencia.

Las concesiones son bienes incorporales registrables. Pueden ser objeto de disposición, hipoteca, cesión y reivindicación, conforme a las leyes especiales. El tercero adquirente de una concesión deberá sujetarse a las condiciones en que fue originariamente otorgada. La concesión, su disposición y la constitución de derechos reales sobre ella deberán inscribirse en el registro respectivo.

 

En este esquema, se ha señalado que siempre que una actividad comercial sobre bienes naturales sea susceptible de aprovechamiento económico, podrá ser objeto de gestión concesional[18]. 

 

17.         Sin embargo, el artículo 14º de la LRT señala que la actuación de las empresas radioeléctricas se dará a través de las autorizaciones que el Estado le otorgue:

 

(...) La autorización es la facultad que otorga el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión (...).

 

Así, la autorización a favor de las empresas radiodifusores debe ser entendida como una forma de aprovechamiento válido de los recursos naturales del Estado, en el caso concreto del espectro radioeléctrico. Justamente este punto es utilizado por la parte demandada para fundamentar la validez de la norma impugnada, pues

 

(…) siendo el espectro radioeléctrico patrimonio de la Nación, tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional,  su explotación no puede ser separada del interés nacional por ser una universalidad patrimonial reconocida  para los peruanos  de todas las generaciones. Además, debe destacarse que el dominio estatal sobre el espectro radioeléctrico es eminente, por lo que el Estado tiene la capacidad de legislar en torno a su mejor aprovechamiento, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política cuando establece en su artículo 70º que el derecho de propiedad ‘se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley’[19].

 

Pero, ¿acaso la Constitución no se refiere a la concesión como el mecanismo jurídico ad hoc para permitir a los particulares utilizar los recursos naturales, cuando precisamente el espacio radioeléctrico es un recurso natural? ¿Sería inconstitucional el artículo 14º de la LRT al señalar que es la autorización administrativa la vía de la concesión del espacio radioeléctrico para el caso de la radio y televisión? La respuesta a esta pregunta la encontramos en la propia ley orgánica sobre la materia, que para el caso concreto se convierte en un bloque de constitucionalidad.

 

Así, el artículo 24º de la LORN señala que

 

Las licencias, autorizaciones, permisos, contratos de acceso, contratos de explotación y otras modalidades de otorgamiento de derechos sobre recursos naturales, contenidas en las leyes especiales, tienen los mismos alcances que las concesiones contempladas en la presente ley, en lo que les sea aplicable.

 

Por esta razón, es válido, desde el punto de vista constitucional, que la LRT se refiera a la actividad de los medios radiodifusores como una forma de autorización por parte del Estado, pues ésta habrá de entenderse como una concesión.

 

18.    A partir de este entendido, es necesario requerir a los medios de comunicación social televisivos y radiales a que, a partir de la autorización que obtienen para utilizar un recurso natural como es el espacio radioeléctrico, cumplan adecuadamente con los cometidos constitucionales.

A partir del ya mencionado artículo 14º in fine de la Norma Fundamental y el rol de promoción de los medios a la educación y a la cultura, se puede entender que la radio y la televisión, en tanto institutos constitucionales, deben buscar primordialmente lo siguiente:

 

·        Que se promueva la existencia de programación nacional, pero no de cualquier tipo, sino que ésta sea coherente con el impulso del desarrollo intelectual, moral, psíquico y físico de los peruanos, toda vez que en el país se debe buscar el bienestar general de la población basado en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación (artículo 44º de la Norma Fundamental), además que existe el deber constitucional de protección de los intereses nacionales (artículo 38º de la Norma Fundamental).

 

·        Que se proteja convenientemente a los niños y adolescentes, pues la Constitución les reconoce a ellos, a partir del artículo 4º, una titularidad superreforzada de derechos fundamentales, más aún si también se ha previsto que el único límite a la proscripción de censura previa en el ámbito hemisférico dentro de los espectáculos públicos se refiere a la protección moral de la infancia y la adolescencia (artículo 13.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

 

·        Que promueva un verdadero pluralismo informativo, sobre todo si la propia Norma Fundamental en el artículo 61º in fine expresa que los medios de comunicación social, especialmente la radio y televisión, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.

 

·        Que la publicidad no sea engañosa, desleal o subliminal, máxime si la Constitución señala en su artículo 65º que se ha de defender el interés de los consumidores y usuarios, exigiéndose una adecuada información sobre los bienes y servicios que se encuentran a su disposición en el mercado, velándose por la salud y la seguridad de la población.

 

19.    Aparte de lo claro que puede resultar el artículo 14º de la Constitución, hay que observar también que según el artículo 7º de la LORN,

 

Es responsabilidad del Estado promover el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, a través de las Leyes especiales sobre la materia, las políticas del desarrollo sostenible, la generación de la infraestructura de apoyo a la producción, fomento del conocimiento científico tecnológico, la libre iniciativa y la innovación productiva. El Estado impulsa la transformación de los recursos naturales para el desarrollo sostenible.

 

El cumplimiento de dichos fines constitucionales, además, se hace posible cuando las empresas radiodifusoras asumen el compromiso de lo que se ha venido a denominar la ‘responsabilidad social’, que incluso puede llegar a ser una ‘responsabilidad constitucional’. Para el caso de los medios de comunicación social regulados por la LRT cabe insistir en su capacidad y obligación de educar en la cultura y la moralidad públicas, tal como lo señala el artículo 14º de la Constitución, tal como ya se vino a explicar en el fundamento anterior.

Con relación a la responsabilidad social de la empresa, este Colegiado ya ha señalado, como parte de los fundamentos 14, 15 y 16 de la STC N.º 0048-2004-AI/TC, que

 

El modelo del Estado Social y Democrático de Derecho representa un nivel de desarrollo mayor que el del Estado Liberal. Pero ¿qué supone la fórmula política o, más precisamente, el término ‘social’ respecto a la actuación de los grupos económicos y las empresas privadas? ¿Es indiferente que el Estado se defina constitucionalmente como ‘Social y Democrático de Derecho’ cuando se trata de extraer algunos efectos frente a los particulares? Respecto del Estado, ya sabemos que ha suscitado una especie de mutación estructural. No es lo mismo, ni en la perspectiva histórica, ni en cuanto a los alcances y contenidos concretos, la fórmula del Estado Liberal y la acuñada por el constitucionalismo de posguerra como ‘Estado Democrático y Social de Derecho’.

En ese marco, la otrora relación liberal del individualismo frente al Estado y la relación social del Estado como garante del bienestar general se complementan con la constitucionalización de la economía y de la tutela del medio ambiente y los recursos naturales. En esta perspectiva es que la empresa privada, como expresión de un sector importante de la sociedad, tiene especial responsabilidad frente al Estado. La Economía Social de Mercado condiciona la participación de los grupos económicos en armonía con el bien común y el respeto del interés general, estableciendo límites para que la democracia constitucional no sea un espacio donde se impongan las posiciones de los más poderosos económicamente en detrimento de los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente. En el Estado Social y Democrático de Derecho el crecimiento económico no puede ni debe reñirse con el derecho a la plenitud de la vida humana; no puede superponerse al resguardo de la dignidad de la persona que constituye la prioridad no sólo del Estado, sino de la sociedad en su conjunto.

Lo ‘social’ se define aquí desde tres dimensiones: como mecanismo para establecer legítimamente algunas restricciones a la actividad de los privados; como una cláusula que permite optimizar al máximo el principio de solidaridad, corrigiendo las posibles deformaciones que pueda producir el mercado de modo casi ‘natural’, permitiendo, de este modo, un conjunto de mecanismos que permitan al Estado cumplir con las políticas sociales que procuren el bienestar de todos los ciudadanos; y, finalmente, como una fórmula de promoción del uso sostenible de los recursos naturales para garantizar un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

Prima facie, la actividad de la empresa está sujeta a regulaciones constitucionales y legales a fin de que la organización política pueda lograr los objetivos establecidos en la propia Constitución. Por ello es que, cuando entran en conflicto determinados derechos o libertades individuales con las prerrogativas del Estado, resulta determinante establecer el marco jurídico y político en que se sustentan dichos derechos. Ni la propiedad ni la autonomía privada son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de las cláusulas del Estado Social y Democrático de Derecho; de lo contrario, otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equívoco postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es: ‘tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario’.

 

Por tales consideraciones, las empresas radiodifusoras, en tanto cumplen roles establecidos explícitamente en la Constitución, y a partir de su configuración como instituciones, deben asumir su responsabilidad social; además deberán regirse por la cláusula de progresividad en la protección de las personas, es decir se les debe exigir una no regresividad, razón por la cual en caso de que haya mejorado el nivel de su programación no pueden retornar a los paradigmas netamente comerciales, sino que siempre deben propender a educar y reforzar los valores éticos de la sociedad peruana.

Es por eso que el artículo II del Título Preliminar de la LRT ha sido claro en presentar los principios que rigen la programación de las empresas de radiodifusión, tal como ya se pudo presentar en el fundamento 9 de la presente sentencia. Sólo así se podrá considerar a la empresa televisiva como un titular efectivo de los derechos fundamentales que la Constitución le asigna. Cabe recordar también que es la propia LRT la que impone sanciones a los medios que incumplen con las funciones que se les han asignado (artículo 74º ss.).

 

20.    Por tal razón, resulta admisible que la LRT haya impuesto condiciones para el otorgamiento de autorizaciones, lo que se entiende como la facultad que confiere el Estado a personas naturales o jurídicas para establecer un servicio de radiodifusión (artículo 14º de la LRT).

 

Mediante los principios de libertad de admisión y de renuncia a intervenir en la estructura financiera y organizativa de los medios, el Estado ha brindado las fórmulas generales de actuación económico-privadas para extensas ramas de la comunicación de masas (...)[20].

 

En primer lugar, como norma para ejercer tal titularidad se ha impuesto la prohibición de exclusividad, monopolio y acaparamiento. Así lo ha establecido el artículo 22º de la LRT, como concretización del artículo 61º in fine de la Constitución.

Y en segundo término, y he aquí donde ingresa el cuestionamiento por parte de los demandantes a la LRT, está la norma establecida en el artículo 24º de la LRT, que señala lo siguiente:

 

Sólo pueden ser titulares de autorizaciones y licencias personas naturales de nacionalidad peruana o personas jurídicas constituidas y domiciliadas en el Perú.

La participación de extranjeros en personas jurídicas titulares de autorizaciones y licencias no puede exceder del cuarenta por ciento (40%) del total de las participaciones o de las acciones del capital social, debiendo, además, ser titulares o tener participación o acciones en empresas de radiodifusión en sus países de origen.

El extranjero, ni directamente ni a través de una empresa unipersonal, puede ser titular de autorización o licencia.

 

El cuestionamiento central frente a ello se encuentra en lo señalado en el segundo párrafo, pues consideran que esto afecta gravemente lo establecido en la Norma Fundamental. No consideran inconstitucionales los párrafos primero y tercero, sino únicamente el segundo. Por tanto, se acepta que los extranjeros no puedan ser titulares de las autorizaciones, pero no que se vea limitada su participación en el capital de la empresa.

 

21.    Dentro del análisis formal de la inconstitucionalidad, existe una norma que es la que supuestamente estaría siendo vulnerada, y es el artículo 63° de la Norma Fundamental, que a la letra dice:

 

La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones.

 

Esta norma tiene un correlato directo, o es una manifestación específica de lo contemplado en el artículo 2º, inciso 2):

 

Toda persona tiene derecho: A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

 

Este Colegiado ya ha mencionado, dentro de la STC N.º 0018-2003-AI/TC, el contenido del artículo 63°, como parte de un derecho a la inversión, y lo ha hecho de la siguiente manera:

 

El artículo 63° de la Constitución señala  que ‘La inversión nacional y la extranjera se sujetan a las mismas condiciones [...]’.

La inversión puede ser definida como aquella acción mediante la cual los agentes económicos –personas e instituciones involucradas en el proceso económico por medio de fondos propios o ajenos– realizan la compra de activos físicos, bonos, acciones, etc., con el propósito de obtener una serie de beneficios futuros. Es decir, significa el ingreso de dinero, insumos, equipos, etc.

La inversión supone el acrecentamiento del capital de una economía o, en otras palabras, la acumulación de capital (...).

Asimismo, será extranjera cuando la acción económica se efectúa dentro del territorio de un Estado por agentes económicos con domicilio en otros países.

Dicha inversión facilita la dinámica económica de un país; conlleva aportes tecnológicos, coadyuva para fomentar una más eficiente organización empresarial y hasta traslada su know how (conocimientos, procedimientos, métodos de elaboración, utilización de medios necesarios o aportes de información secreta, etc.).

Pues bien, en cuanto al asunto bajo análisis, es menester puntualizar que la Ley especial lo que hace es distinguir entre aquellas empresas postoras que son proveedoras de bienes o servicios producidos o prestados en el territorio nacional, y aquellas otras que no producen o brindan fuera de él.

Por ende, la ley especial incorpora tanto al inversionista nacional como al extranjero dentro de las reglas de diferenciación. A mayor  abundamiento, la distinción no opera en función a la calidad de inversionista, sino en lo que atañe a las empresas  que producen y proveen servicios en el interior o desde el exterior del país.

De lo que se concluye que la supuesta violación del artículo 63° de la Constitución también debe desestimarse.

 

A raíz de ello, es innegable que la pregunta que este Colegiado debe responderse es la siguiente: ¿El segundo párrafo del artículo 24º de la LRT respeta o no el artículo 63º de la Constitución? O dicho de otro modo, y aquí sí seguimos lo previsto en el artículo 75º del Código Procesal Constitucional, ¿el segundo párrafo del artículo 24º de la LRT es una infracción directa y por el fondo del artículo 63º de la Constitución, afectándose de esta forma la jerarquía normativa de la Norma Fundamental?

 

22.    Ante todo, conviene revisar el marco constitucional en el cual va a desarrollarse la actividad de empresas privadas extranjeras. Éste no puede ser otro que el contenido en la Economía social de mercado. El artículo 58º de la Constitución explica que si bien existe iniciativa privada libre, el sistema económico (en el cual no puede excluirse a las empresas de radiodifusión) debe ser guiado por una Economía social de mercado.

Sobre la base de esta normatividad, los demandantes manifiestan

 

(…) que las prohibiciones y restricciones impuestas a los inversionistas  y accionistas extranjeros en el artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión no resultan compatibles con el ordenamiento constitucional peruano, cuyo régimen económico consagra dentro de sus principios rectores la economía social de mercado, la libre iniciativa privada y de empresa, y la libre concurrencia e igual tratamiento de las inversiones nacionales y extranjeras. Asimismo, si bien hace unas décadas se propiciaron  normas restrictivas o prohibiciones a la participación extranjera en determinadas actividades económicas, reservándolas para el Estado o, algunas veces, a la inversión nacional,  ello no resulta coherente, en un esquema  de globalización e internacionalización  de la economía, ni con la política del Estado  en esta materia, ni con el régimen económico de nuestra Constitución, más aún si actualmente la regla predominante  en el país es una política de estímulo y promoción  a la venida de la inversión extranjera, para que contribuya al desarrollo del país[21].

 

Sobre el modelo económico y sus implicancias, este Colegiado ha dejado sentado en los fundamentos 13.a y 16 de la STC N.° 0008-2003-AI/TC que

 

La economía social de mercado es una condición importante del Estado social y democrático de derecho. Por ello debe ser ejercida con responsabilidad social y bajo el presupuesto de los valores constitucionales de la libertad y la justicia. A tal efecto está caracterizada, fundamentalmente, por los tres elementos siguientes: a) Bienestar social; lo que debe traducirse en empleos productivos, trabajo digno y reparto justo del ingreso. b) Mercado libre; lo que supone, por un lado, el respeto a la propiedad, a la iniciativa privada y a una libre competencia regida, prima facie, por la oferta y la demanda en el mercado; y, por otro, el combate a los oligopolios y monopolios. c) Un Estado subsidiario y solidario, de manera tal que las acciones estatales directas aparezcan como auxiliares, complementarias y temporales. En suma, se trata de una economía que busque garantizar que la productividad individual sea, por contrapartida, sinónimo de progreso social (…).

Y es que, dado el carácter ‘social’ del modelo económico establecido en la Constitución vigente, el Estado no puede permanecer indiferente a las actividades económicas, lo que en modo alguno supone la posibilidad de interferir arbitraria e injustificadamente en el ámbito de libertad reservado a los agentes económicos.

 

23.    Conviene recordar, de otro lado, que el sistema de mercado tiende simplemente a establecer un estado de cosas en virtud del cual ninguna necesidad se satisface empleándose un volumen de recursos superior al que realmente se precisa[22].

Esto traducido al ámbito concreto de la inconstitucionalidad planteada viene a significar que las empresas de radiodifusión si bien parten de una iniciativa privada, y así lo demuestra el propio artículo 2º, inciso 4), in fine de la Constitución, tampoco pueden estar exentas de parámetros establecidos o dados desde el Estado.

Tomando en cuenta estos argumentos, para resolver una controversia relacionada con derechos fundamentales de índole económico, el juez constitucional

 

(...) valora el contexto socioeconómico, lo considera relevante para una interpretación vivificante de la Constitución, incorpora los elementos de éste que son pertinentes para ponderar los principios enfrentados y delinear sus alcances e, inclusive, aprecia si las consecuencias económicas de un fallo inciden en el goce efectivo de derechos o en la realización de principios constitucionales (...)[23].

 

Además, no es posible desdeñar el hecho de que, con el paso del tiempo, se ha llegado a lo que se conoce ‘la definitiva instauración del libre mercado audiovisual’[24].

 

24.    Bajo este parámetro, las empresas de radiodifusión podrán ejercer su derecho a la libertad de empresa, pues este derecho es la base de protección que habrá de argüirse para el caso concreto.

Según el artículo 59° de la Constitución que garantiza expresamente la libertad de empresa, siempre como principal expresión de la libre competencia, señala que su ejercicio

 

(…) no debe ser lesivo a la moral, ni a la salud, ni a la seguridad públicas (…).

 

Lo que sí no se puede olvidar es que

 

La conformación pública de la economía de mercado no sólo atiende a la protección de terceros, sino que también afecta a la esencia misma de la libertad de empresa en cuanto potencial generadora de poderes económicos que pueden rivalizar con el poder político[25].

 

De ello se desprende que

 

Junto con la ineludible vinculación de la televisión con la libertad de expresión y el derecho a la información, y bajo el imprevisible soporte de la tecnología, la actividad televisiva consta de lo que se ha calificado como una inequívoca vertiente mercantil que se encuentra amparada (...) por la libertad de empresa (...)[26].

 

Entonces, la actuación de las empresas de radio y televisión habrá de sujetarse al ejercicio de este derecho, que como bien señalamos en el fundamento 26 de la precitada STC N.° 0008-2003-AI/TC está definida como la facultad de poder elegir la organización y efectuar el desarrollo de una unidad de producción de bienes o prestación de servicios, para satisfacer la demanda de los consumidores o usuarios.

Es decir, y así también lo ha expresado este Tribunal en los fundamentos 12 y 13 de STC N.° 3330-2004-AA/TC,

 

(…) Según está dispuesta la libertad de empresa, esta también está en relación directa con la función social que debe cumplir. Y asume este objetivo por ser parte de un sistema como el de la economía social de mercado (…).

Ahora bien, el contenido de la libertad de empresa está determinado por cuatro tipo de libertades, las cuales terminan configurando el ámbito de irradiación de la protección de tal derecho. - En primer lugar, la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado significa libertad para emprender actividades económicas, en el sentido de libre fundación de empresas y concurrencia al mercado (…). - En segundo término, la libertad de organización contiene la libre elección del objeto, nombre, domicilio, tipo de empresa  o de sociedad mercantil, facultades a los administradores, políticas de precios, créditos y seguros, contratación de personal y política publicitaria, entre otros). - En tercer lugar, está la  libertad de competencia. -  En último término, la libertad para cesar las actividades es libertad, para quien haya creado una empresa, de disponer el cierre o cesación de las actividades de la misma cuando lo considere más oportuno.

 

No está de más señalar que lo que está en juego en el presente caso es lo referido a la libre competencia, en la forma de la libertad de creación de empresa y de acceso al mercado, básicamente de capitales extranjeros, lo cual está en fraternal conexión con la autoconfiguración que gozan las propias empresas de radiodifusión.

 

Ese derecho no se agota simplemente en la posibilidad de crear las empresas, organizarlas y dirigirlas; sino también en el derecho a instalar redes y acceder a ellas, lo cual es muy importante porque los servicios de radiodifusión no limitan su actividad a la simple difusión de una señal, sino para hacer que esta llegue realmente a puntos que hayan sido incluidos dentro de la estrategia o desarrollo empresarial planteados por la empresa, se deben valer de servicios portadores -lo cual indica que hay una interacción entre servicios de difusión y servicios portadores, que son servicios de telecomunicaciones puros por así llamarlos-[27].

 

Lo interesante en este punto está en verificar si los límites impuestos por la LRT a los capitales extranjeros realmente contribuyen a un correcto ejercicio de la libertad de empresa en los medios de comunicación social televisivo y radial, tal como es la intención de los artículos 59° y 63º de la Constitución.

      

§4. El test de igualdad con relación a la inversión extranjera y nacional en las empresas de radiodifusión

 

25.    Este Colegiado en diversa jurisprudencia (entre ella, STC N.° 0006-2006-PI/TC, STC N.° 0023-2005-PI/TC y STC N.° 0025-2005-PI/TC) ha venido a utilizar, con el fin de analizar la existencia de discriminación en un caso concreto, el test de igualdad, el mismo que consta de seis pasos: (a) Determinación del tratamiento legislativo diferente: la intervención en la prohibición de discriminación; (b) Determinación de la ‘intensidad’ de la intervención en la igualdad; (c) Determinación de la finalidad del tratamiento diferente (objetivo y fin); (d) Examen de idoneidad; (e) Examen de necesidad; y, (f) Examen de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación.

Por esta razón, se debe realizar el test señalado a fin de analizar si él es superado o no por el segundo párrafo del artículo 24° de la LRT. Sin embargo, no haremos un análisis estricto de la igualdad sobre la base de los pasos antes mostrados, sino por una cuestión meramente pedagógica uniremos algunos, por lo que el estudio será en bloque.

 

26.    Este Colegiado ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter que posee el mencionado artículo 63° en tanto criterio de análisis de igualdad, haciendo un exhaustivo estudio de lo que este principio-derecho significa.

A través de la STC N.° 0018-2003-AI/TC, el TC ya ha señalado que

 

El principio de igualdad se constituye simultáneamente de la manera siguiente: a)  Como un límite para la actuación normativa, administrativa y jurisdiccional de los poderes públicos; b) Como un mecanismo de reacción jurídica frente al hipotético uso arbitrario del poder; c) Como un impedimento para el establecimiento de situaciones basadas  en criterios prohibidos (discriminación atentatoria a la dignidad de la persona); y, d) Como una expresión de demanda al Estado para que proceda a remover los obstáculos políticos, sociales, económicos o culturales que restringen de hecho la igualdad de oportunidades entre los hombres (…).

La idea de igualdad se desprende de la dignidad y naturaleza de los seres humanos.  El tratamiento desigual no será injustificado en tanto no se afecte dicha dignidad.

 

Aparte de señalarse que el derecho a la igualdad posee dos componentes: igualdad de la ley o en la ley (artículo 103° de la Constitución) e igualdad en la aplicación de la ley (inciso 2 del artículo 2° de la Constitución). En todo ello, lo esencial será mantener el carácter diferenciador que sí pueden tener las normas, lejos de una discriminación.

Y si bien en un caso anterior (específicamente, STC N.° 0018-2003-AI/TC), y que marca nuestra línea jurisprudencial sobre la materia, ya se ha pronunciado como infundada una demanda sobre la base del mismo artículo 63°, este Colegiado considera pertinente señalar que en dicha oportunidad, a diferencia de lo que sucede en el caso actual, consideró que la distinción existente en la norma no operaba en función a la calidad de inversionista, sino en lo que atañía a las empresas que producían y proveían servicios en el interior o desde el exterior del país.

 

27.    Con relación a la determinación del tratamiento legislativo diferente, es necesario revisar la validez de los argumentos de cada una de las partes del presente proceso constitucional.

Para los demandantes, esta finalidad de tratamiento diferenciado del artículo 24° de la LRTV obedecería a algunas de estas finalidades, entre las cuales concluye no han sido cumplidas:

 

a)      Proteger la identidad cultural de la nación, en el entendido que el control mayoritario de la empresa por inversionistas nacionales puede incidir en que los contenidos  que se difundan respondan, en mayor medida, a los valores, costumbres, tradiciones e idiosincrasia nacional; la que podría verse menoscabada por la preponderancia de valores culturales foráneos, provenientes de los inversionistas y accionistas extranjeros, si se permitiera que estos cuenten con una participación mayoritaria en el capital de la empresa, lo cual podría vincularse con lo  dispuesto en el inciso 19) del artículo 2º de la Constitución, que señala que toda persona tiene derecho a su identidad étnica y cultural y que el Estado reconoce y protege  la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

 

b)      Proteger y beneficiar al inversionista y accionista nacional, por su condición de tal, frente al inversionista extranjero, asegurando  que el control  o dominio de la propiedad y dirección de la empresa  de radiodifusión  sea ejercido por nacionales. Siendo que esta diferenciación tendría como finalidad beneficiar o proteger  determinadas personas  y limitar a otras en razón  de su condición nacional o extranjero, ello apuntaría al origen  nacional del inversionista o accionista, supuesto proscrito por la Constitución como motivo para la desigualdad de trato, por lo que resultaría discriminatoria e inconstitucional[28].

 

 

Una explicación similar es utilizada también por la demandada para argumentar la validez de su actuación, claro con el fin de justificar lo contrario:

 

Asimismo, que es el Estado quien debe brindar las condiciones necesarias para cumplir con los deberes constitucionales en la educación y en la formación moral y cultural de la Nación y la protección de la identidad cultural con respeto de la pluralidad cultural de la Nación con la colaboración de la sociedad. Por otro lado, manifiesta que la importancia del artículo 38º  de la Constitución puede equipararse con el artículo 1º de la Constitución, en el que establece que “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”, es decir, se estaría ante disposiciones constitucionales a partir  de las cuales se regulan los derechos (artículos 1º) y los deberes (artículo 38º) de la persona[29].

 

No es ilógico el planteamiento mostrado en virtud de que cualquier norma de desarrollo de la Constitución habrá de respetar siempre los intereses del país. Es válido para ello recordar lo que señala el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual los derechos comunicativos poseen determinados límites:

 

El ejercicio de este derecho entraña deberes y responsabilidades especiales y por lo tanto puede estar sujeta a restricciones establecidas por ley y que sean necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o moral públicas.

 

Nada más cierto. La actuación de la radio y de la televisión siempre tiene que estar ligada a un fin especial, cual es el interés público de la nación, tal como su propia catalogación de servicio privado de interés público. Por lo tanto, el límite del 40% de la inversión extranjera debe responder a esta finalidad pública.

Para una determinación correcta y adecuada, habremos de recordar también que en el mundo actual se

 

(...) ha abierto el mercado a la radio y la televisión, creando un ordenamiento jurídico para la autorización y la actuación de las empresas privadas[30].

 

De un estudio preliminar de la cuestión, se puede observar que no existe relación alguna entre lo que se está buscando proteger y el medio utilizado, tema sobre el cual insistiremos líneas abajo. Es cierto que la ley se presume constitucional (artículo 109° de la Constitución), pero también es cierto que la norma impugnada muestra en su contenido un trato diferenciado -o diferenciador, en su inicio- para con los inversionistas extranjeros, motivo por lo cual es obligación de la demandada desvirtuarlos, cosa que no la ha logrado realizar. Expliquemos por qué.

 

28.    Con relación al examen de idoneidad y a la determinación de la ‘intensidad’ de la intervención en la igualdad, se plantean algunas razones para entender por qué habrá de admitirse una regulación como la existente en el segundo párrafo del artículo 24° de la LRT, pues ahora corresponde el análisis de la relación de causalidad, de medio a fin, entre el medio adoptado, a través de la intervención legislativa, y el fin propuesto. 

La principal de las razones argüidas para sostener la constitucionalidad de la norma es la presentada en el artículo 2°, inciso 9) de la Constitución, referido al derecho que todos tenemos a la

 

(…) identidad étnica y cultural. El Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación.

 

Pero también ha manifestado la demandada, a través de sus apoderados[31], que se está tutelando el artículo 38° de la Constitución, referido a que

 

Todos los peruanos tienen el deber de honrar al Perú y de proteger los intereses nacionales, así como de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación.

 

Así queda acreditada la diferenciación realizada por el legislador. En tal entendido, sólo la mayoría del capital nacional podría determinar la protección de los intereses nacionales.

Al respecto, el argumento de los demandantes se centra en la supuesta protección de la identidad cultural nacional a través del 60% del capital nacional:

 

(…) la finalidad de brindar protección a la identidad cultural de la nación peruana supondrá la intención de tutelar el patrimonio cultural inmaterial (integrado por tradiciones y expresiones orales, artes del espectáculo, usos sociales, rituales y actos festivos, conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, y técnicas artesanales tradicionales), entendiéndolo desde perspectiva cultural y diversa. Siendo esto así, para admitir como válida y no discriminatoria la distinción introducida por el artículo 24º de la LRTV entre inversionistas extranjeros y nacionales, esta diferenciación debe resultar adecuada o idónea para el logro de esta finalidad. En consecuencia, que la limitación impuesta a los inversionistas y accionistas extranjeros no resulta idónea para la finalidad perseguida, puesto que no puede establecerse  una relación o implicación necesaria entre la protección y promoción de la cultura  e identidad nacional, con la propiedad o porcentajes de participación nacional o extranjera en el capital de la empresa de radiodifusión. Lo primero se refiere a los contenidos  de la programación de la emisora, mientras lo segundo tiene que ver con el origen nacional o extranjero de los propietarios y accionistas de la empresa[32].

 

Pese a la argumentación mostrada por parte de la demandada, es claro que su análisis peca de insuficiente, y hasta de incorrecto. Tal como se ha podido ver la discusión en el presente caso no versa sobre si la empresa ha de ser nacional o no (no hay discrepancia sobre ello: debe tener necesariamente la nacionalidad peruana) sino sobre si ella puede tener capitales foráneos más allá del 40% admitido. Y sobre el tope impuesto no se ha dado argumento alguno, menos aún que deba existir algún límite. Hay otras formas en que se podría proteger a la radio y a la televisión con el objeto de tutelar la identidad cultural y los intereses de los peruanos antes que teniendo un determinado porcentaje de capital nacional.

Además de esta manera se estaría restringiendo ostensiblemente la capacidad de las empresas de actuar correctamente:

 

El establecimiento del régimen jurídico de las infraestructuras soporte de las televisiones constituye una opción del legislador que tiene una notable relevancia en orden a la distribución de los costes, de los riesgos que la creación de empresas de televisión supone. Los requerimientos propios de la eficiencia parecen pues que deban ser tomados en consideración, especialmente si atendemos a su relevancia constitucional ya que se inscriben en la libertad de empresa[33].

 

De otro lado, nadie puede dudar que lo que la radio y la televisión deben ofrecer al público es una especie de mezcla entre ética pública (si bien no es entidad estatal, su impacto sí es general) y ética privada (por el carácter de las empresas involucradas), y quizás éste también podría ser un argumento a favor de la constitucionalidad de la norma. Queda claro que estos medios han de establecer

 

(...) modelos de conducta o de comportamiento, estrategias de felicidad, o ideales sobre el bien y la virtud, lo que hemos llamado contenido de planes de vida que se ofrecen a los posibles destinatarios de los mismos (...)[34].

 

Sin embargo, consideramos inadecuado poder señalar que esta búsqueda de ética se pueda lograr a través de una norma como la impugnada, que hasta puede ser una cortapisa a ello, toda vez que someter a una empresa nacional a los capitales extranjeros la podría volver más expedita al control de la propia inversión.

Entrando específicamente al tema de la intensidad de la vulneración, se ha alegado que ésta es sumamente grave. La argumentación en este extremo se basa en que existe una violación manifiesta de la Norma Fundamental y de los bienes en ella contenidos, máxime si como se ha venido señalando estos medios habrán de ser considerados como instituciones constitucionales. La gravedad de la intensidad se demuestra en la presentación clara de la norma impugnada. Es evidente que el segundo párrafo del artículo 24° de la LRT afecta principios constitucionales, como los que se han ido presentando a lo largo de esta sentencia.

En conclusión, la norma impugnada no supera el examen de idoneidad, y se puede considerar que su intervención es grave.

 

29.    Con relación al examen de necesidad y al examen de proporcionalidad en sentido estricto, se habrá de entender que no existe otra disposición más adecuada para el cumplimiento de los fines de la LRT que la establecida en la norma impugnada.

Sin embargo, uno puede ver con facilidad que independientemente de dónde provengan los capitales para la empresa de radiodifusión, siempre ella estará sujeta a responsabilidades, tal como el artículo 71° de la LRT lo expresa:

 

Las personas naturales o jurídicas que incurran en infracciones tipificadas en la presente Ley, son responsables administrativamente ante el Ministerio, independientemente de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderles.

Las sanciones administrativas que se impongan, son independientes del cumplimiento de obligaciones o requisitos exigidos a los infractores, por lo que su aplicación no convalida, exime o reemplaza ninguna exigencia incumplida, ni los daños ni perjuicios causados.

 

Asimismo, se puede considerar que no existe un límite alguno más gravoso para los derechos de los accionistas extranjeros, sobre todo respecto a su derecho a la propiedad. Al respecto, y en ello coincidimos con la parte demandada, ella expresó que

 

(…) no está de acuerdo con el demandante cuando éste afirma que ‘no existe otra limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros’, puesto que el artículo 70º de la Constitución dispone que el derecho de propiedad que ostenta toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, se ejerce en armonía con el bien común  y dentro de los límites de la ley. En consecuencia, el bien común y los límites establecidos por ley también resultan una ‘limitación constitucional respecto a la propiedad de los extranjeros’[35].

 

También vale la pena precisar que con independencia de la nacionalidad de los capitales en la empresa, siempre las empresas de radiodifusión deben buscar la observancia y la defensa de toda la Constitución.

A través del fundamento 26 de la STC N.° 0027-2005-PI/TC, este Colegiado ha venido a señalar que

 

(…) no puede soslayar la importancia capital del rol del ejercicio profesional del periodismo y de los medios de comunicación social para la consolidación de las instituciones y del propio régimen democrático; claro está, cuando ellos se realizan con responsabilidad y dentro del respeto de la dignidad de la persona humana (artículo 1º de la Constitución), de sus derechos fundamentales y de valores democráticos como la tolerancia y el pluralismo. Su papel es especialmente relevante porque su ejercicio democrático incide en la posibilidad de que los ciudadanos estén convenientemente informados sobre los temas que son de interés público.

 

Además habrá de recordar que la propia LRT, en su artículo 33º establece que

 

Los servicios de radiodifusión, sonora y de televisión deben contribuir a proteger o respetar los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la presente Ley.

 

Insistimos que la protección, observancia y promoción de la radio y televisión de los derechos fundamentales, sobre la base de su consideración como instituciones constitucionales, no puede hacerlos desconocer la necesidad que tienen de influjos de capitales; lo contrario, sería negarles su capacidad de desarrollo.

 

En relación con la liberalización del sector, es fundamental facilitar la entrada de nuevos operadores a través de la liberalización de la prestación de servicios de valor añadido y la posterior ampliación de la libertad de prestación al resto de los servicios (...). También tiene gran importancia la credibilidad del sector público en el proceso liberalizador, ya que de este modo se va a evitar la oposición de los grupos de presión y se incentiva simultáneamente la entrada de diferentes agentes económicos en el sector[36].

 

En el mundo empresarial, la regulación de la radio y televisión está en un proceso de transición desde el servicio público a una situación de mayor liberalización[37]. Las reglas del mercado no pueden imponerse sobre esos valores constitucionales. Todas las regulaciones proporcionadas y razonables que tratan de preservarlos son, por tanto, admisibles. En esencia,

 

la historia de las comunicaciones en los países poderosos, durante las últimas décadas, revela el deseo de los gobernantes por atender las crecientes necesidades y exigencias de los ciudadanos por una mayor y mejor información, por una oferta cultural y recreacional variada, tratando de satisfacerla y atenderla por los mejores medios y técnicas disponibles, a precios accesibles para las grandes mayorías; dicho en otras palabras, la voluntad de establecer unas telecomunicaciones eficientes, como soporte de una vida económica y cultural activa y creativa[38].

 

Como punto final de este análisis habrá de recordarse que algunos han propuesto que empresas de este tipo habrán de considerarse como empresas estratégicas en el país, justamente para tutelar los intereses nacionales. Al respecto, sólo podemos mencionar que este tipo de entidades deben estar sujetas a un numerus clausus, máxime si lo estratégico, pues, no se refiere a una ‘función’ económica sino a una calidad jurídica[39]. Normalmente, como característica se encuentra la barrera absoluta de ingreso a los particulares, pero persistimos en el hecho de que lo único que se estaría prohibiendo con el segundo párrafo del artículo 24° es el ingreso de capitales, puesto que la titularidad de la empresa siempre recaerá en un nacional.

 

A partir de la Constitución de 1993 existe un estudio detallado en materia de las inversiones. Dado que, en el pasado en virtud de una visión nacionalista e ideologizada de las inversiones, se orientó a nuestra legislación proteger la inversión nacional y controlar e imponer un límite a las inversiones extranjeras. Siendo esto así,  las inversiones extranjeras se le relacionaba con el gran capital, así como los perjuicios que este traía con relación a los inversionistas nacionales y al propio mercado. Sin embargo, esta visión de la economía resulta distinta en la actualidad, puesto que las economías excesivamente cerradas y proteccionistas solo han generado pobreza  y subdesarrollo de los países que las han implementado[40].

 

Como colofón de este punto, no puede aceptarse la medida impuesta en el plano normativo por no cumplir con los requisitos de necesidad y proporcionalidad.

 

30.    Con relación a la determinación de la finalidad del tratamiento diferente, se puede señalar que el propósito legislativo de consagrar un 40% como máximo para la inversión extranjera en radio y televisión, con la finalidad de preservar en 60% la inversión nacional conducente a la cautela de la identidad nacional y de los bienes y valores que la constituyen, es equívoco, erróneo e inútil.

En relación a este punto, habrá que tener cuidado con estos medios en vista que

 

(...) la televisión invierte la evolución de lo sensible en inteligible y lo convierte en un ictu oculli, en un regreso al puro y simple acto de ver. La televisión produce imágenes y anula los conceptos, y de este modo atrofia nuestra capacidad de abstracción y con ella toda nuestra capacidad de entender[41].

 

Por eso el Estado debe saber actuar. No intervenir por intervenir, sino hacerlo conscientemente de que existen derechos y bienes constitucionales en juego.

En efecto, en el marco del derecho societario, que es en el que se inscribe la materia, es perfectamente posible acordar la emisión de diversas clases de acciones, las mismas que pueden conferir distintos derechos y en este orden de ideas, establecer, por ejemplo, unas acciones de fundador, que tenga como atribución la de elegir a la mayoría de miembros en el directorio, así, cuatro de siete miembros o tres de cinco, y con ello será el directorio mayoritario extranjero elegido por la minoría de la junta de accionistas quien dirija las pautas de lo que se difunda y anuncie por el canal de televisión o emisora radial respectiva.

Basta revisar tan sólo el artículo 88° de la Ley General de Sociedad, que señala lo siguiente:

 

Pueden existir diversas clases de acciones. La diferencia puede consistir en los derechos que corresponden a sus titulares, en las obligaciones a su cargo o en ambas cosas a la vez. Todas las acciones de una clase gozarán de los mismos derechos y tendrán a su cargo las mismas obligaciones.

La creación de clases de acciones puede darse en el pacto social o por acuerdo de la junta general.

La eliminación de cualquier clase de acciones y la modificación de los derechos u obligaciones de las acciones de cualquier clase se acuerda con los requisitos exigidos para la modificación del estatuto, sin perjuicio de requerirse la aprobación previa por junta especial de los titulares de acciones de la clase que se elimine o cuyos derechos u obligaciones se modifiquen.

Cuando la eliminación de la clase de acciones o la modificación de los términos y condiciones con las que fueron creadas implique la modificación o eliminación de las obligaciones que sus titulares pudieran haber asumido frente a la sociedad, a los otros accionistas o a terceros, se requerirá de la aprobación de quienes se vean afectados con la eliminación de la clase de acciones o con la variación de las obligaciones a su cargo.

El estatuto puede establecer supuestos para la conversión de acciones de una clase en acciones de otra, sin que se requiera de acuerdo de la junta general, ni de juntas especiales ni de la modificación del estatuto. Sólo será necesaria del estatuto si como consecuencia de ello desaparece una clase de acciones.

 

Como si ello fuera poco, también es perfectamente posible a tenor de lo dispuesto en el artículo 39º de la misma ley que la distribución de beneficios o utilidades no se realice en proporción a los aportes al capital sino de manera distinta, de modo tal que por ejemplo, el 40% de acciones perciba el 80% de las utilidades y el 60% restante de acciones, sólo el 20% de dichas utilidades.

Lo que queremos expresar es que dicho porcentaje accionario (el de 60%) no asegura en absoluto al inversionista nacional porque el pacto social o el estatutario, después de las tratativas y negociaciones empresariales del caso, pueden fijar, con arreglo a ley, modos distintos de dirección y de reparto de utilidades reñidas con lo que supuestamente era la intención legislativa.

Todo esto en el marco estrictamente peruano, sin perjuicio de los otros enfoques que nos viene haciendo conocer la mundialización o globalización de la economía, en donde, existiendo el dinero virtual y el capital del mismo predicamento, ahora ya no es posible conocer, con absoluta certeza, si el capital del inversionista de un determinado país foráneo es verdaderamente de dicho país, o si, por ejemplo, puede ser peruano, proveniente de una empresa nacional y que ha hecho inversiones en el extranjero.

Adicionalmente, se puede señalar que existen temas, tanto en materia societaria como en derecho económico, concernientes a la certeza del lugar de donde proviene la real inversión llevada a cabo, que no han sido tomados en cuenta por la LRT. Esto sin perjuicio de lo que también podemos agregar en el marco del derecho concursal, en donde un inversionista extranjero puede adquirir legítimamente la totalidad de las acreencias comunes de una empresa radiodifusora en procedimiento concursal.

Claramente, se puede concluir que la norma impugnada tampoco supera el análisis del fin del tratamiento diferenciado.

 

§5. La reciprocidad en el tratamiento igualitario entre la inversión extranjera y nacional

 

31.    Para concluir con el análisis constitucional de la materia impugnada, el TC considera imprescindible dejar señalada una cuestión fundamental para entender correctamente el artículo 63º de la Constitución.

Se ha argüido la existencia tanto de convenios de colaboración entre países para tratamiento igualitario de los capitales (por parte de los demandantes) como de prohibiciones expresas para el ingreso de capital foráneo para las empresas de radiodifusión (por parte de la demandada).

Al respecto, este Colegiado no puede sino remitirse al texto expreso de la Norma Constitucional, y ello va a ser un motivo de modulación de la sentencia que se está emitiendo. El artículo 63° señala explícitamente que

 

Si otro país o países adoptan medidas proteccionistas o discriminatorias que perjudiquen el interés nacional, el Estado puede, en defensa de éste, adoptar medidas análogas.

 

Por tal razón, es válido que nuestro Estado tome en cuenta esta consideración para el análisis del tratamiento igualitario entre los capitales extranjeros y nacionales.

 

32.    Insistimos en que la norma impugnada debe ser reputada como inconstitucional, pero es necesario, en pos de tutelar intereses como país soberano, y en la necesidad de demandar reciprocidad económica con otros países, buscar que el trato que podamos brindar a los capitales de un país extranjero sea equitativo al que puedan recibir los nuestros cuando accedan a dicho país.

Al respecto, se ha señalado que

 

(...) detrás de esos aparentes deseos de mayor libertad, igualdad, calidad y progreso en materia de libertad de expresión, existe una realidad de poder creciente de un número cada vez menor de empresas con idénticos fines e ideología.[42]

 

Por eso, consideramos imperioso a la luz del propio artículo 63º de la Constitución que se exija en el ámbito del territorio un trato similar, con no menos derechos, al de nuestros nacionales en los países extranjeros, por eso es el mandato expreso de la propia Norma Fundamental.

 

33.    Actualmente no existe prohibición entre los movimientos de capitales en las empresas de radiodifusión, por ejemplo, entre los miembros de la Comunidad Europea, pero siempre ponen límites a esta libertad de circulación de capitales:

 

(...) los pagos relativos a los servicios (incluidos los de emisión y retransmisión de programas de televisión) debían liberalizarse entre los Estados miembros en la misma medida en que la libre circulación de servicios haya sido liberalizada entre los Estados miembros (...)[43].

 

Situaciones como la mostrada redundan a favor de que la liberalización en el movimiento de los capitales dentro de los países tenga como objetivos mejorar la cobertura y la calidad de la radio y la televisión, tal como puede ocurrir en el caso peruano dentro de la Comunidad Andina (más aún si, como señala el artículo 44º de la Constitución, se debe promover la integración, particularmente la latinoamericana).

Pero ello necesariamente importa que las contrapartes reciban un trato no discriminatorio, puesto que si ponen trabas o restricciones al ingreso de los capitales, también deberían recibir un trato igual en el país, tal como fue la intención de nuestro constituyente.

 

VII.           FALLO

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra el segundo párrafo del artículo 24º de la Ley de Radio y Televisión, entendiendo que la igualdad entre los capitales peruanos y foráneos en el país ha de estar en relación directa con el principio de reciprocidad de trato que el país extranjero otorgue a los nacionales.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. Nº 013-2007- PI/TC

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALVA ORLANDINI

 

Estando de acuerdo con el FALLO de esta sentencia y con sus fundamentos, he procedido a suscribirla, pues comparto el pronunciamiento que en ella se hace; no obstante estimo pertinente expresar los siguientes fundamentos propios con el ánimo de brindar un aporte que persuada al estudio de estas propuestas en el marco del Estado Constitucional.

 

La inversión extranjera y el derecho de propiedad

 

El presente caso ineludiblemente supone un estudio del tratamiento normativo de rango constitucional que se le ha dispensado a la inversión extranjera. Al respecto la Constitución de 1979 no fue explícita. Sin embargo, el artículo 110 de esa Carta declaró que el régimen económico se fundamentaba en principios de justicia social orientados a la dignificación del trabajo como fuente principal de riqueza y como medio de realización de la persona humana; y el artículo 111 se refirió a los planes de desarrollo de la política económica y social.  En el artículo 114 se indicó que, por causa de interés social o seguridad nacional, la ley podía reservar para el Estado actividades productivas o de servicios, o establecer reserva de dichas actividades en favor de los peruanos.

 

Asimismo, el artículo 126 de la propia Constitución de 1979 expresó, literalmente, que “En cuanto a propiedad, los extranjeros, personas naturales o jurídicas, están en la misma condición que los peruanos, sin que, en caso alguno, puedan invocar excepción ni protección diplomática.”  Empero, en el segundo párrafo de ese precepto, estableció que los extranjeros no podían adquirir ni poseer, por título alguno, minas, tierras, bosques, aguas, combustibles ni fuentes de energía, directa ni indirectamente, bajo pena de perder, en beneficio del Estado, el derecho así adquirido, salvo que, por causa de necesidad pública, la ley dispusiera lo contrario.

 

Por su parte, el artículo 61 de la Constitución de 1993 (Título III), en cuanto al régimen económico, indica que “El Estado facilita y vigila la libre competencia.  Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas.  Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios.  La prensa, la radio, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares.”

 

En cuanto a la inversión nacional y extranjera, el artículo 63 de la actual Constitución declara que se sujetan a las mismas condiciones.  Este precepto debe interpretarse y aplicarse conforme al principio de igualdad ante la ley que consagra el artículo 2,2 de esa Carta.  Cualquiera sea, pues, la nacionalidad de las personas, las inversiones están garantizadas por el Estado.  La norma constitucional se inspira, sin duda, en la necesidad de atraer capitales para el desarrollo de la economía nacional.

 

El derecho de propiedad está garantizado por el artículo 70 de la vigente Constitución; y, en lo que atañe a los extranjeros, estos están en igualdad de condiciones que los nacionales, salvo la limitación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 71 de esa Ley Fundamental, cuando se trata de minas, tierra, bosques, agua, combustibles o fuentes de energía ubicados dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, que sólo pueden adquirirlos cuando se declara la necesidad pública por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros conforme a ley.

 

Por consiguiente, no estando los derechos de propiedad de los medios de comunicación dentro de la excepción aludida en el artículo 71 de la actual Constitución, considero que no puede establecerse, sin violar esa Carta, restricción ninguna; pues es principio de derecho que las normas que establecen restricciones o excepciones no se pueden interpretar extensivamente.

 

Los criterios expuestos se mantienen en los artículos 31, 33 y 38 del proyecto de Constitución que integra este voto.

 

El control de la constitucionalidad y los derechos fundamentales

 

La Convención Nacional que aprobó la Constitución de 1856 tuvo el buen criterio de declarar (artículo 10) que “Es nula y sin efecto cualquier ley en cuanto se oponga a la Constitución.”  Ochenta años después, el artículo XXII del Título Preliminar del Código Civil de 1936 recogió el principio de que “cuando hay incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal se prefiere la primera.” Puedo decir, con la experiencia de un largo y permanente ejercicio de la abogacía, que ningún juez se preocupó de preferir la norma constitucional cuando una legal la violaba, tratándose de casos civiles o comerciales; y, en cuanto a los de naturaleza política, los miles de ciudadanos privados de su libertad, en el curso de decenas de años, no tenían ningún recurso efectivo para hacer concluir el abuso, pues las llamadas leyes de emergencia (8505) o de seguridad interior (11049) o los estatutos revolucionarios (17063) y del gobierno de emergencia y reconstrucción nacional (25418) prevalecieron respecto de las garantías constitucionales y preceptos supranacionales.

 

La tecnología actual, en permanente desarrollo, permite que la cultura se expanda allende las fronteras. Los medios de comunicación virtualmente llegan a todos los seres humanos, cualquiera que sea el lugar de la tierra en que radiquen; y aun los que circulan por el espacio, en viajes convencionales o de investigación científica hacia otros planetas, pueden ver y oír lo que ocurre en nuestro planeta.  Los límites estatales, hace rato, no son sino demarcaciones territoriales sobrepasadas por la humanidad.  El fantasma de la guerra  entre las naciones se aleja cada vez más, excepto los casos lamentables de países cuyos destinos están dirigidos por personajes paranoicos.

 

La persona humana, sin que importe el lugar en que haya nacido, es titular de derechos fundamentales que deben y tienen que ser preservados.  La discriminación, de cualquier tipo o naturaleza, es inaceptable en este estadio de la civilización.  No sólo se proclaman ecuménicamente tales derechos, sino que hay instrumentos para defenderlos, especialmente a partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948; y más recientemente de la conformación de la Corte Penal Internacional.

 

El sistema democrático de gobierno fue permanente, aunque frustrada, aspiración del pueblo peruano.  De la letra y del espíritu de las Bases de la Constitución Peruana de 17 de diciembre de 1822 se desprende que la soberanía de la Nación reposaba en la voluntad del pueblo, aunque –como examinamos más adelante- el camino recorrido fue siempre difícil y estuvo lleno de obstáculos colocados por la fuerza de los que nunca tuvieron razón.

 

El artículo 2 de la Constitución de 1979 enunció, clara y meridianamente, los derechos fundamentales de la persona humana, no siendo taxativos.  La actual Carta los ha recogido, también en su numeral 2.

 

En cuanto al ejercicio de los derechos políticos, hemos pasado del sufragio elitista y discriminatorio, mediante “colegios electorales”, a la elección directa pero limitada a los varones alfabetos, para llegar a la participación plena de hombres y mujeres, alfabetos y analfabetos, a partir de los 18 años de edad, en una evolución que apenas tiene medio siglo; y, en algunos casos (no siempre positivos y auténticos), al ejercicio directo de la soberanía popular, en tiempos más recientes.

 

La participación en la vida política de la Nación es, acaso, uno de los derechos fundamentales que requiere mayor desarrollo en la estructura del Estado, pues de su ejercicio derivan, en gran medida, los demás.  Si hay respeto por la voluntad soberana del pueblo, cada uno de sus componentes –las personas- podrán ser iguales ante la ley  Y para que cada ciudadano, hombre o mujer, pueda expresar su voluntad respecto de personas a elegir o de opciones a adoptar, se requiere, sin ninguna duda, de una adecuada información, sin privilegios.

 

Es por ello que, en adición a los fundamentos de las sentencia, me permito exponer algunas consideraciones referidas al desarrollo del régimen constitucional en el Perú, a efectos de acreditar que, hasta hace muy poco y salvo interregnos, hemos soportado gobiernos emanados del golpe de Estado o del fraude electoral, prescindiéndose así de la voluntad del pueblo; para, finalmente, proponer un nuevo texto de Constitución..

 

El referéndum es la modalidad más acorde con la soberanía popular, pues son los ciudadanos los que, directamente, adoptan las decisiones que conciernen a sus intereses actuales y futuros. Por cierto,  ese ejercicio directo de la soberanía popular fue pervertido, en ocasiones, tanto en el Perú como en otros países.

 

La participación ciudadana en los asuntos públicos debe tener, en lo posible, un marco constitucional adecuado. Empero, en mi concepto no se requiere de una norma específica permisiva, pues tal derecho emana del sistema democrático al que adhiere la Nación. Así, mientras el artículo 64º de la Constitución de 1979 declaró que “Los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos, y de acuerdo con las condiciones determinadas por ley”;  la Carta de 1993 es más explícita y dispone en el artículo 2º-17 que toda persona tiene derecho “a participar, en forma individual o asociada, en la vida política, económica, social y cultural de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme a ley, los derechos de elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum”, y en el artículo 31º reitera que “Los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas.”

 

Bajo la denominación de “referéndum” o de “plebiscito” en el Perú se han realizado varias consultas ciudadanas, totales o parciales. El plebiscito de 1939 para reformar la Constitución fue una farsa. El “referéndum” de 1993 para aprobar la actual Carta no fue transparente. En cambio, las consultas ciudadanas respecto a la integración de la Región San Martín-La Libertad, de acuerdo a la Ley Nº 25294, de la que fui autor; y las concernientes al traslado de distritos de una a otra provincia, en la década de los ochenta, fueron libres y claras.

 

En el mundo que vivimos no hay Estado sin Constitución, aunque las normas de la misma no siempre se cumplan. Es por ello que Sánchez Viamonte (“El Poder Constituyente”, Editorial Bibliográfica Argentina, pag. 33) señala que “La tendencia de las agrupaciones humanas a darse códigos o leyes fundamentales para la organización de su vida social y política, se manifiesta desde muy temprano en la historia. Muchas veces coincide cronológicamente con la historia escrita o historia propiamente dicha. La palabra ley tiene la misma raíz que el verbo leer. El  derecho se convierte en ley cuando está escrito, cuando se lee”. Sin embargo, en el Imperio de los Incas, según se cree, no hubo escritura, la tradición oral permitió que fueran  de cumplimiento obligatorio las máximas “ama sua, ama quella, ama llulla”, cuya aparente simplicidad contrasta con su profundo y perdurable contenido ético. Eran suficientes para gobernar aquella comunidad  en la cual la ley de la hermandad permitió edificar monumentales obras hidráulicas, caminos, fortalezas y templos y cultivar la tierra con admirable espíritu solidario y de justicia social.

 

Desde entonces han transcurrido más de cinco siglos. Y, por desgracia, la usurpación del poder político no es historia lejana, sino realidad cercana.  La Constitución Política de 1993 no es sino consecuencia del autoritarismo surgido en el último decenio del siglo XX.  Su texto es, en gran parte, copia de la Carta de 1979; pero incluyó una norma –el artículo 112- que permitió la reelección presidencial inmediata.

 

La preocupación principal de la República está signada por la aprobación de numerosas Constituciones de precaria existencia, salvo las de 1860 y 1933, que, con interregnos, rigieron, respectivamente, 60 y 46 años. Sin embargo, ninguna de nuestras Constituciones tuvo cabal cumplimiento: todas sufrieron violaciones.  Tales prácticas no fueron ni  son privativas del Perú. Han ocurrido y ocurren en muchos países de la América Latina y de otras latitudes.

 

Germán José Bidart Campos (“Doctrina del Estado Democrático”, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pag. 44), con relación al fin del Estado escribe: “El Estado, que existe para el hombre, que es una forma de servir al hombre, tiene un fin que no excluye a ninguno de los individuos que integran su población; un fin que es para el hombre y no para el Estado mismo, ni siquiera para la nación, la clase o el partido. El Estado no existe para sí mismo, ni para lograr su potencialidad económica o política, ni  para cumplir vocaciones espirituales o ultratemporales, ni para acelerar el advenimiento de la plenitud nacional, ni para defender la pureza racial, redimir al proletariado, dirigir conciencias, propagar místicas humanas, etc. El Estado no es una institución para gobernar  ideas, y menos para imponerlas, sino para regir conductas”.

 

La estructura del Estado se diseña a través de una Constitución, la cual contiene las disposiciones esenciales para organizar la vida de la comunidad. Aunque superada la teoría del pacto social, es evidente que las personas que forman parte del Estado tienen todas, sin excepción, la obligación de ceñir sus conductas a la Constitución y a  las demás normas que integran el sistema jurídico-social.

 

Empero, la historia está ahíta de hechos que acreditan, precisamente, situaciones inversas. El mismo Bidart Campos (pag. 111) indica:  “El desajuste entre el ideal y la vida política, entre las disposiciones constitucionales escritas y las costumbres sociales y políticas, ha sido observado en nuestro continente por Leonardo Pasquel y por Fitzgibon, estimando que ha sido habitual señalar la divergencia entre la prescripción constitucional y la práctica gubernamental”.

 

Con referencia concreta al Perú, resulta pertinente recordar el comentario de Manuel Vicente Villarán (“Páginas Escogidas”, Lima, 1962, pag. 45): “República agitada y voluble, el Perú ha vivido haciendo y deshaciendo Constituciones. En ciento diez años ha tenido nueve cartas políticas y pronto tendrá la décima: una por oncenio, sin contar los Estatutos Provisorios ni las Constituciones que organizaron en 1836 la Confederación Perú-Boliviana”.

 

Después de escrito tal comentario, en el Perú se han dictado las Constituciones de 1933, 1979 y 1993: tres en sesenta años.

 

La Carta de 1933 fue aprobada por un Congreso Constituyente con representación cercenada violentamente. Veintitrés de sus miembros fueron, en efecto, desaforados por la fuerza, en cumplimiento de orden emanada de un gobierno autoritario, con fachada constitucional, y luego deportados. Las normas constitucionales sobre descentralización y Senado Funcional, entre otras más, nunca fueron respetadas.

 

Más de la mitad del tiempo en que formalmente regía la Constitución de 1933, las leyes de excepción 8505 y 11049 hicieron ilusorias las garantías individuales y sociales que su texto reconocía; y la voluntad ciudadana fue falsificada en las “elecciones” de 1939, 1950 y 1956. Se perpetró, también, el acto inicuo de anular el proceso de 1936.

 

La Constitución de 1979, elaborada por la Asamblea Constituyente que convocó el gobierno militar, como fórmula para alargar el prolongado período de facto que se inició el 3 de octubre de 1968, introdujo saludables reformas en cuanto a equilibrar el ejercicio del poder. Otorgó al Presidente de la República algunas facultades novedosas, como dictar decretos supremos, en materia tributaria urgente, y disolver la Cámara de Diputados si ésta censuraba a tres Consejos de Ministros, pero convocando de inmediato a elecciones para sustituirla; y estableció reglas sobre delegación de facultades legislativas y observación de las leyes y respecto a la ratificación por el Senado de los generales y almirantes, embajadores y otros funcionarios de alto rango.

           

Para mejorar el texto constitucional planteé en el Senado, en 1980, 19 reformas;  y la Comisión de Constitución, Leyes Orgánicas y Derechos Humanos, con dictamen, en mayoría, de 13 de julio de 1981, recomendó la aprobación de 12 de ellas.  Empero, en la sesión del Senado de 3 de setiembre de 1981, volvió el proyecto a Comisión por haber retirado la firma su Presidente.

 

La Carta de 1979 creó el Tribunal de Garantías Constitucionales para resguardar la vigencia de los derechos fundamentales de la persona y declarar, en su caso, la inconstitucionalidad de las normas con rango de ley. Empero, ese importante órgano constitucional fue afectado, a partir de 1986, con el nombramiento de magistrados de una exclusiva militancia partidaria.

 

En las Primeras Legislaturas Ordinarias de 1990 y 1991 presenté nuevos proyectos de reforma constitucional que tampoco pudieron debatirse, pues se produjo la disolución del Congreso por el golpe del 5 de abril de 1992.

 

En tal fecha el denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” asumió funciones legislativas, e hizo uso incontrolado y hegemónico del poder al destituir a los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, y disolver, también, el Tribunal de Garantías Constitucionales  y los Gobiernos Regionales y otros órganos constitucionales.

 

El régimen de facto, en busca de solución política, pretendió encargar a una comisión de juristas la elaboración de una nueva Constitución y de someterla a  referéndum. Las dificultades derivadas del rechazo que el acto  de  fuerza tuvo en la comunidad internacional -especialmente en la Organización de Estados Americanos- obligó al gobierno usurpador a variar el planteamiento y convocar a “elecciones” para un Congreso Constituyente Democrático.

 

Las “elecciones” se  realizaron, efectivamente, el 22 de noviembre de 1992. El Presidente del “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional” hizo uso abusivo de los medios de comunicación y de transporte de propiedad del Estado, sin que los partidos y candidatos que participaron en ese evento electoral y los que decidieron abstenerse pudieran hacer de conocimiento de los ciudadanos sus respectivos puntos de vista. Intervino, además, el Presidente del Comando Conjunto y la cúpula militar, para imponer un resultado que, a pesar de todas las coacciones y corrupciones, no reflejó la opinión de la mayoría de los ciudadanos, como se desprende de la información que sigue:

 

ELECCIÓN DEL CONGRESO CONSTITUYENTE DEMOCRÁTICO

           

Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú:                       11’245,463

Ciudadanos que votaron para elegir el CCD:                           8’191,846

Votos válidos:                                                                                    6’237,682      

Votos nulos:                                                                                       1’620,887

Votos en blanco:                                                                                   333,277

 

Votos en favor de Cambio 90-Nueva Mayoría:                      3’075,422

 

 

En consecuencia, la representación oficial recibió únicamente el apoyo del 36.56  % de los votantes y el 27.34  % del universo electoral.

 

El proyecto de Constitución, elaborado por la representación minoritaria del pueblo, con algunos adláteres, fue aprobado, también, por un fragmento del universo electoral.  El texto mismo de la cédula de sufragio fue formulado para dirigir y confundir a los ciudadanos: Aprueba usted la Constitución aprobada por el Congreso Constituyente Democrático?”.

 

Se presionó, además, a la opinión pública, con el uso abusivo de casi todos los medios de comunicación social; y en las zonas declaradas de emergencia se sustituyó actas. No obstante ello el resultado oficial arrojó sólo una aparente pero pequeña ventaja relativa en favor del “sí”, o sea por la aprobación de la Constitución, según los guarismos siguientes:

 

 

 

REFERÉNDUM DEL 31 DE OCTUBRE DE 1993

           

Número de ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú:    11’518,669

Número de ciudadanos que votaron:                                                        8’178.742

Votos en favor del  “sí”:                                                                           3’895,763       

Votos en favor del  “no”:                                                                         3’548,334 

Votos nulos:                                                                                                518,557     

Votos en blanco:                                                                                        216,088        

Número de ciudadanos inscritos que no votaron por el  ”:         7’622,906

           

La Constitución de 1993 fue, pues, ratificada por  el  47.63 % de los votantes que constituyen  el  34.1% de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral del Perú.

 

Únicamente como referencia debe señalarse que la Constitución Española, sometida a referéndum el 6 de diciembre de 1978, fue aprobada por 15’706,078 ciudadanos que votaron en favor, mientras que 1’400,505 lo hicieron en contra. La voluntad del pueblo estuvo, en ese caso, expresada nítida y abrumadoramente, sin intimidación ni violencia.

 

La Constitución de 1993 no sólo no refleja la opinión de la mayoría de los ciudadanos del Perú, sino que mantiene errores de la Carta anterior a los que adiciona otros dispositivos que conspiran contra la democracia y el destino de la Nación. Debe ser, por ello, urgente e inexorablemente reemplazada por otra más concordante con el interés de la comunidad.

 

No sólo en la legislación electoral, sino en la propia Constitución, deben existir normas de cumplimiento inexcusable a efectos de que todo tipo de consulta popular esté premunido de las garantías mínimas de información a los electores.

 

Los medios de comunicación no deben ser instrumentos cautivos del sector que ejerce el control del Estado, sino que en igualdad de condiciones debe estar al alcance de los otros sectores.  No debe existir, pues, monopolio en el uso de la prensa, la radio y la televisión.

 

Los procesos electorales en el Perú

 

En los Estados organizados democráticamente provienen de la voluntad ciudadana directa los Poderes Legislativo y Ejecutivo, a través de elecciones periódicas, como lo establece la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 10 de diciembre de 1948.  De manera indirecta, derivan de la misma voluntad ciudadana el Poder Judicial y todos los otros órganos constitucionales autónomos. La Carta de 1993 plantea la participación popular en el nombramiento y en la revocación de los magistrados (artículo 139,17) y la jurisdicción de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas,  y  de las rondas campesinas (artículo 149).

 

Asimismo, tienen su origen en la voluntad popular, expresada directamente, los gobiernos municipales y regionales.

 

En los primeros años de nuestra vida republicana, la elección de los miembros del Poder Legislativo fue hecha a través de los "Colegios Electorales”; y la de los Presidentes de la misma manera, y por “cuartelazos” o imposiciones.

 

A este respecto, es ilustrativa la revisión de nuestras Cartas Políticas, con expresa reserva respecto a la veracidad de los procesos electorales. Según comprobaremos, en las Constituciones de 1823, 1826, 1828, 1834 y 1839 los ciudadanos elegían electores para que estos integraran los Colegios Electorales. En las Constituciones de 1856, 1867, 1920, 1933, 1979 y 1993 el voto fue directo; y en la de 1860 la elección era de conformidad con la ley.

 

En la Constitución de 1823, el artículo 32 estableció que “constituyen los Colegios Electorales de Parroquia, todos los vecinos residentes de ella que estuviesen en ejercicio de la ciudadanía, presididos por el Alcalde o Regidor que se designare, y asistencia del Secretario y Escrutadores que nombrará el Colegio de entre los concurrentes"; el artículo 33 que “por cada doscientos individuos se nombrará un elector, cualquiera que sea el censo parroquial", y el artículo 34 que “para ser elector parroquial se exige: 1. Ser ciudadano en ejercicio. 2. Ser vecino y residente en la parroquia, y 3. Tener una propiedad que produzca trescientos pesos cuando menos, o ejercer cualquier arte u oficio, o estar ocupado en alguna industria útil que los rinda anualmente, o ser profesor público de alguna ciencia."

 

La importancia de ser miembro del Colegio Electoral de Provincia era evidente. Los "políticos" se afanaron, entonces, en obtener el mayor número posible de miembros de los Colegios Electorales.

 

Asimismo, la Constitución de 1826 declaró en su artículo 20 que “el Poder Electoral lo ejercen inmediatamente los ciudadanos en ejercicio, nombrando por cada cien ciudadanos un elector”; en su artículo 24 que “reunidos los electores en la capital de la provincia, nombrarán, a pluralidad de votos, un Presidente, dos Escrutadores y un Secretario de su seno: éstos desempeñarán su cargo, por todo el tiempo de duración del Cuerpo", y en su artículo 26 que “Los electores se reunirán todos los años en los días dos, tres, cuatro, cinco y seis de enero para ejercer las atribuciones siguientes: 1. Calificar a los ciudadanos que entren en el ejercicio de sus derechos y suspender a aquellos que estén en los casos de los artículos 18 y 19. 2. Nombrar a los miembros de las Cámaras, por la primera vez. 3. Proponer una lista de candidatos: 1. a las Cámaras respectivas de los miembros que han de llenar sus vacantes; 2. al Poder Ejecutivo de los individuos que merezcan ser nombrados Prefecto de su departamento, Gobernador de su provincia y Corregidores de sus cantones y pueblos; 3. al Prefecto del departamento, los Alcaldes y Jueces de Paz que deban nombrarse; 4. al Senado, los miembros de las Cortes del Distrito Judicial a que pertenecen, y los jueces de primera instancia. 4. Recibir las actas de las elecciones populares, examinar la identidad de los nuevos elegidos y declararlos nombrados constitucionalmente. 5. Pedir a las Cámaras cuanto crean favorable al bienestar de los ciudadanos, y quejarse de los agravios e injusticias que reciban de las autoridades constituidas."

 

Las facultades de los Colegios Electorales fueron ampliadas a efectos de que comprendieran los nombramientos de Prefectos, Alcaldes y Jueces de Paz, y para que adoptaran decisiones respecto al comportamiento de las diversas autoridades.

 

La Constitución de 1828, en su artículo 13,  dispuso que “por cada doscientos individuos de la parroquia se elegirá un elector parroquial que tenga las calidades: 1. De ciudadano en ejercicio. 2. Vecino y residente en la parroquia. 3. Tener una propiedad raíz, o un capital que produzca trescientos pesos al año, o ser maestro de algún arte u oficio, o profesor de alguna ciencia. 4. Saber leer y escribir, excepto por ahora los indígenas con arreglo a lo que prevenga la ley de elecciones"; y en su artículo 35 que “cada Cámara calificará las elecciones de sus respectivos miembros, resolviendo las dudas que ocurran sobre ellas."

 

Se advierte la forma poco democrática de elegir Senadores y el poder que se asigna a la Junta Departamental, cuyas atribuciones están enumeradas en el artículo 75.

 

En gran medida, estas Juntas Departamentales fueron antecedente lejano de las Asambleas Regionales, respecto de las cuales, incluso, tenían más facultades en el texto constitucional.

 

También la Constitución de 1834 consideró en su artículo 12 que “los Colegios Electorales de parroquia se componen de todos los ciudadanos que gozan de sufragio en las elecciones parroquiales con arreglo a la ley"; y en su artículo 14 que “los Colegios Electorales de provincia se forman de la reunión de los electores parroquiales conforme a la ley."

 

Se eliminó, además, las Juntas Departamentales.

 

 La Constitución de 1839 mantuvo la elección indirecta, mediante Colegios Electorales, de acuerdo a los artículos 25, 26. 27, 28 y 36; y la calificación de las elecciones por las respectivas Cámaras, conforme al artículo 46.

 

La elección popular directa fue establecida por la Constitución liberal de 1856:

 

Las normas de dicha Carta fueron las siguientes:

 

"Artículo 37. El sufragio popular es directo: lo ejercen los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen una propiedad raíz, o se han retirado, conforme a la ley, después de haber servido en el Ejército o Armada."

 

"Artículo 44. Los Representantes del pueblo son elegidos directamente a pluralidad respectiva por los ciudadanos en ejercicio, en la forma prescrita por la ley."

 

"Artículo 45. Por cada veinticinco mil habitantes, o por una fracción que pase de quince mil, y por toda provincia, aunque tenga menos de quince mil habitantes, se elegirá un Representante y un Suplente."

 

En cambio, la Constitución de 1860 remitió la forma de elección a la ley, pero declaró en su artículo 38 que “ejercen el derecho de sufragio, todos los ciudadanos que saben leer y escribir, o son jefes de taller, o tienen alguna propiedad raíz, o pagan al Tesoro Público alguna contribución. El ejercicio de este derecho será arreglado por una ley."

 

En conformidad con la Constitución de 1860, el Congreso aprobó la ley de 4 de abril de 1861, promulgada por el Presidente Ramón Castilla, que consta de 101 artículos, por la cual se reguló el artículo 38 de dicha Carta. En el artículo 1 de la ley se indicaba que “Ejercen el derecho de sufragio los ciudadanos casados, o mayores de 21 años, que sepan leer y escribir, o sean jefes de taller, o tengan alguna propiedad raíz, o paguen al Tesoro Público alguna contribución; cuyos nombres se hallen inscritos en el Registro Cívico”; y en el artículo 2 se enumeraba que “No pueden sufragar: 1. los que hayan perdido el derecho de ciudadanía o tengan suspenso su ejercicio, según los artículos 40 y 41 de la Constitución; 2. Los Ministros de Estado, los Prefectos, Subprefectos y Tenientes Gobernadores y Agentes de Policía; 3.Los Jefes y Oficiales del Ejército o Armada Nacional, y los de Gendarmería; 4. Los individuos de tropa pertenecientes a la Gendarmería o al Ejército, y los que forman la tripulación de los buques de la Armada Nacional; 5. Los mendigos y los sirvientes domésticos”.

 

El artículo 4 de la ley de 4 de abril de 1861 dispuso que “La elección de Presidente y Vice-Presidentes de la República, Representantes de la Nación, y Funcionarios Municipales, no podrá hacerse directamente por el pueblo sino por medio de electores reunidos en Colegio”.

 

Aunque de breve vigencia, la Constitución de 1867 retornó al voto directo, pues su artículo 39 indicó que “el sufragio popular es directo: gozan de este derecho todos los ciudadanos en ejercicio"; y su artículo 46 que “la elección de los Representantes a Congreso se hará conforme a ley."

 

En 1896 se creó la Junta Electoral Nacional como organismo máximo, autónomo, en materia electoral.

 

Ya en este siglo, la Constitución de 1920 indicó que “el sufragio, en las elecciones políticas, se ejercerá conforme a la Ley Electoral sobre las bases siguientes: 1. Registro permanente de inscripción; 2. Voto popular directo;   3. Jurisdicción del Poder Judicial, en la forma que determine la ley, para garantizar los procedimientos electorales, correspondiendo a la Corte Suprema conocer de los procesos e imponer las responsabilidades a que hubiere lugar en los casos que igualmente la ley establezca."

 

Después del derrocamiento de la dictadura del oncenio, la Constitución de 1933, entre sus diversas normas dispuso en su artículo 86 que “gozan del derecho de sufragio los ciudadanos que sepan leer y escribir."

 

Como último antecedente de la Carta actual, la Constitución de 1979 ratificó en su artículo 64 que “los ciudadanos tienen el derecho de participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos en comicios periódicos, y de acuerdo con las condiciones determinadas por la ley; y que es nulo y punible todo acto por el cual se prohíbe o limita al ciudadano o partido intervenir en la vida política de la Nación."

 

De la revisión de los preceptos de nuestras  Constituciones se colige que, hasta 1954, en que mediante la ley 12391 se reformó la Constitución de 1933, las mujeres no tuvieron la calidad de ciudadanas y estuvieron marginadas del sufragio indirecto, primero, y directo, después.

 

Asimismo, para ser ciudadano se exigió el requisito de saber leer y escribir (aunque en la Carta de 1823, artículo 17, inciso 3, se indicó que esa calidad no se exigiría hasta después del año 1840, y en la de 1839, artículo 8, inciso 2, se exceptuó de ese requisito a los "indígenas y mestizos, hasta el año de 1844, en las poblaciones donde no hubiere escuelas de instrucción primaria). Pero en la Constitución de 1856, alternativamente a la capacidad de leer y escribir, se permitió el voto a los jefes de taller, propietarios de bien raíz y retirados del Ejército y la Armada (artículo 37).

 

La Constitución de 1860, con mejor técnica, distinguía la  ciudadanía y el derecho de sufragio, incluyendo en este derecho a los analfabetos, hasta su reforma en 1895. La efímera Carta de 1867 no exigió saber leer y escribir para ejercer directamente el derecho de sufragio. Las Constituciones de 1920 (artículo 66) y 1933 (artículo 86) limitaron el sufragio a los ciudadanos que supieran leer y escribir.

 

Tenía la calidad de ciudadano el varón que cumplía veinticinco años o era casado, según las Constituciones de 1823 (artículo 17, inciso 2) y 1826 (artículo 14, inciso 2). Curiosamente, se suspendió el ejercicio del derecho de ciudadanía al varón nacido en la República por “no haber cumplido veintiún años, no siendo casado”, conforme a la Constitución de 1828 (artículo 6, inciso 1). Semejante regla adoptó la Constitución de 1834: el "ejercicio de los derechos políticos de la ciudadanía se suspende" por no haber cumplido el varón veintiún años de edad no estando casado (artículo 4, inciso 1).

 

La Constitución de 1839 indicó que para ser ciudadano  en ejercicio se requería "ser casado o mayor de veinticinco años" (artículo 8, inciso 1).

 

La Constitución de 1856 amplió el ejercicio de la ciudadanía a los varones mayores de veintiún años y a los casados aunque no hubieran llegado a esa edad (artículo 36). El mismo criterio fue mantenido por la Constitución de 1860 (artículo 37).

 

La Constitución de 1867 declaró que eran ciudadanos en ejercicio los peruanos mayores de veintiún años y los emancipados (artículo 38). La Carta de 1920 repitió la norma de la de 1856 (artículo 62).

 

La Constitución de 1933 declaró ciudadanos en ejercicio a los peruanos mayores de veintiún años, los casados mayores de dieciocho años y los emancipados. Esta norma, modificada en 1954, incluyó a las mujeres.

 

La Constitución de 1979 estableció que eran ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años, siendo requisito para el ejercicio de la ciudadanía estar inscrito en el Registro Electoral. Tenían derecho de votar todos los ciudadanos que estaban en el goce de su capacidad civil (artículo 65).

 

La edad para ser ciudadano fue reducida, progresivamente, de veinticinco a veintiún y dieciocho años de edad.

 

La reincorporación de los analfabetos, la extensión de la ciudadanía a las mujeres y la ampliación de la misma a los mayores de dieciocho años de edad, produjo un notable incremento de la población electoral. De cada dos peruanos, uno es ciudadano. El sufragio ya no es un privilegio. Pero el respeto a la voluntad popular sigue siendo el problema fundamental que debe resolver el Perú, antes de que concluya este siglo XX.

 

La democracia representativa se redujo al ejercicio periódico -y fraudulento- del sufragio. Debió existir coherencia entre las formulaciones electorales enunciadas por los candidatos, en favor de las cuales se pronunciaba la ciudadanía, y la gestión que, en los niveles de decisión política, se adoptaba subsecuentemente.

 

En el afán de resolver problemas de esta naturaleza se han ensayado, en diversos lugares del mundo, soluciones diversas. Los planteamientos son más teóricos que prácticos.

 

Los sistemas electorales

 

La democracia directa, a través de asambleas públicas, tal cual se practicó en Grecia y en Roma,  tiene que ser descartada en nuestra época; por cuanto el derecho al sufragio es universal y no elitista. Tampoco el sistema representativo de gobierno que se ha venido ejerciendo en las últimas centurias, puede mantenerse inmutable, habida cuenta las imperfecciones que contiene. La elección de representantes, por plazos determinados, para que usando su libre albedrío resuelvan los asuntos colectivos, no es compatible con el principio de igualdad entre las personas y el derecho a revocar el mandato si es mal utilizado. Por otra parte, el desarrollo de la tecnología permite que, con la frecuencia que sea necesaria, el pueblo manifieste su voluntad directamente, en los casos que la Constitución o la ley así lo determinen.

 

Hasta el siglo XX, las decisiones legislativas y administrativas debieron ser adoptadas por intermedio de representantes. Hans Kelsen (“Teoría General del Estado”, pag. 435), explicaba que “Las funciones legislativa y ejecutiva pasan de la masa de súbditos a determinados individuos o grupos. La voluntad de libertad política o autodeterminación se limita a la designación de órganos especializados, hecha por los súbditos.”

 

El propio Kelsen (pag. 436) consideró que “El sistema electoral es decisivo en la realización del grado de democracia, cuando el principio democrático no se traduce en la legislación directa del pueblo, sino en la elección por éste de un parlamento”.

 

Carlos S. Fayt (“Sufragio y Representación Política”, pag. 101) piensa que “La representación política se justifica como respuesta en términos de poder, a un cambio de la estructura social, una evolución de las ideas y una transformación de la organización interior del poder en el estado. Las asambleas de representantes, hasta entonces fuera o al margen del poder político, se convierten en centros de poder efectivo”.

 

Fayt (pag. 43) señala, también,  que “La democracia representativa, con la adopción del sufragio universal y la aparición de los partidos políticos, se ha convertido en un régimen de partidos. Esto hace que la elección de los gobernantes por los gobernados se reduzca, por lo general, a la elección de los candidatos seleccionados por los partidos”.

 

A mediados del siglo XIX, John Stuart Mill (“Gobierno Representativo”, pag. 88) conceptuó que “El gobierno representativo es el tipo ideal de gobierno más perfecto, al cual un pueblo se adapta tanto más alto sea el grado de progreso a que se haya elevado. La idea pura de la democracia, tal como se la concibe hoy en la práctica, es el gobierno de todo el pueblo por una simple mayoría del pueblo representada exclusivamente”. Stuart Mill era ferviente partidario del sistema de “representación proporcional”.

 

Hay, desde luego, distintos métodos para la aplicación de la representación proporcional, que han evolucionado a lo largo del tiempo y en diversos países, que incluyen o no el voto preferencial, el voto limitado, el voto acumulativo, etc.

 

El sistema de representación proporcional conspira contra el bipartidismo. Así lo explica Duverger (“Introducción a la Política”, pag. 145) quien sostiene que “La representación proporcional desempeña un papel exactamente contrario. Es decir, que no frena el desarrollo de los nuevos partidos, sino que los registra pasivamente, confiriéndoles a veces una importancia que no tienen, como si fuera una caja de resonancia o un sismógrafo”.

 

Sin embargo, valorando razones en favor y en contra, creemos que es conveniente que el Parlamento sea efectivamente representativo, aunque haya proliferación de partidos. Los países europeos que eligen sus Cámaras con el sistema de la representación proporcional han llegado a fórmulas de convivencia política -mediante el consenso- a fin de resolver sus problemas nacionales o locales. En el Perú, la Asamblea Constituyente de 1978 fue ejemplo de concertación entre los numerosos partidos en ella representados, ejemplo que no se alcanzó en 1963, pero que, con holgura, se practicó en los períodos 1990-92, 2001-2006 y en el actual.

 

En nuestro país ha regido, primero, el sistema de la simple mayoría o de la mayoría relativa, en virtud del cual era electo Representante el candidato que alcanzaba la mayor votación, cualquiera que fuera el porcentaje. Desde luego, si postulaban al cargo de Senador o Diputado únicamente dos candidatos, uno de ellos obtenía más votos que el otro y representaba a la mayoría de los electores. Pero surgía el problema cuando los candidatos excedían de dos y se agudizaba si habían muchos casos, por la dispersión de los votos, en los que podía acceder a la representación en el Parlamento quien  recibía sólo el quince o veinte por ciento de los votos (incluso menos), dejando sin representación a la inmensa mayoría de ciudadanos que sufragaban por los demás candidatos.

 

Tal sistema electoral se mantuvo en el Perú hasta 1945, cuando los Diputados tenían representación provincial; y los Senadores representación departamental. En 1950 y 1956 se implantó, con restricciones, el sistema empírico de mayoría y minoría, en el que caprichosamente se señaló, de antemano, cuántos cargos correspondían a la mayoría y cuántos a la minoría. Por ejemplo, en Huánuco y Loreto se elegían ocho Diputados (siete por mayoría y uno por minoría), en Arequipa, Ayacucho y La Libertad  nueve Diputados (ocho por mayoría y uno por minoría), en Cuzco quince Diputados (once por mayoría y cuatro por minoría), etc.

 

Si la lista A obtenía la primera votación, con el treinta por ciento de los sufragios, ganaba todos los  cargos que correspondían a la mayoría; y la lista B, con el veinticinco por ciento de los sufragios, ganaba sólo 1 cargo o 4 cargos. El cincuenticinco por ciento restante quedaba sin representación.

 

El estudio de los resultados de las elecciones de 1956 nos permitió afirmar que menos del veinte por ciento de los electores alcanzaron alrededor del sesenta por ciento de las representaciones parlamentarias. Y por tal razón promovimos la reforma electoral.

 

En el libro "Reforma Parlamentaria", que contiene los discursos de Lord Macaulay (página 14) literalmente se manifiesta: “Guillermo Paley, autor de fines del siglo XVIII, nos dice que de los quinientos cincuenta y ocho miembros que componían la Cámara de los Comunes, doscientos eran nombrados por siete mil electores. En 1793, la Sociedad de Amigos del Pueblo estaba dispuesta a probar que, en Inglaterra y Gales, setenta diputados eran elegidos por treinta y cinco distritos donde apenas había habitantes; que noventa eran elegidos por cuarenta y seis distritos donde no llegaba a cincuenta el número de electores; y treinta y siete por diecinueve distritos cuyos electores no pasaban de ciento. En tanto Birmingham, Leeds, Mánchester, ciudades de cien mil y doscientos mil habitantes, no tenían representación en el Parlamento. No es posible concebir abuso mayor ni más notorio que la influencia directa de los Pares en la constitución de la Cámara Baja."

 

En el Perú subsistía, maquillado, un sistema electoral semejante al de la antigua Inglaterra. Los grupos políticos y económicos dominantes se aferraban al sistema. Igual que los Pares ingleses, no querían el cambio.

 

Ese sistema empírico, nada democrático, motivó que formuláramos una propuesta de legislación electoral para incorporar la representación proporcional, además de otras indispensables reformas. El proyecto respectivo fue presentado al Congreso por los Senadores Miguel Dammert Muelle y Antonio Astete Abril, el 28 de octubre de 1958; pero la mayoría parlamentaria (expresión de la minoría electoral) se negó a debatirlo.

 

Producido el golpe del 18 de julio de 1962, el gobierno militar designó una Comisión Especial, presidida por el Vocal Supremo Dr. José Tello Vélez y en la cual participó, diligentemente, el doctor Oswaldo Corpancho.

 

Ante esa Comisión los personeros de algunos de los partidos políticos expresamos nuestras opiniones. El resultado fue altamente positivo. Se dictó el Decreto Ley 14250, en diciembre de 1962, que substancialmente está vigente hasta hoy, bajo la denominación de Texto Único Integrado de la Legislación Electoral (Ley 26343), complementado por la Ley 26486, de 21 de junio de 1995, y normas adicionalesónóónon .

 

El Decreto Ley 14250 constituyó la revolución electoral en el Perú. Jamás antes se hizo tanto para que la voluntad del pueblo peruano pudiera ser transparentemente expresada en las ánforas. Nadie sospechó, entonces, que en 1992 y 1995 se le podía sacar la vuelta a la ley y se retornara a las prácticas abominables del soborno y la coacción, sino a la sustitución de las actas electorales, a efectos de crear advenedizas y mediocres mayorías parlamentarias.

 

Se estableció -en el Decreto-Ley 14250- el escrutinio irrevisable en las Mesas de Sufragios, que debían estar integradas por los ciudadanos con más instrucción, previamente sorteados.

 

Se introdujo el uso de la “cédula única”, que, con los nombres de los candidatos y símbolos de los partidos, debían ser distribuidas por el Jurado Nacional de Elecciones y los organismos de su dependencia a las Mesas de Sufragios.

 

Se eliminó la intervención de los Poderes Legislativo y Ejecutivo en la conformación del  Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que éste sea imparcial.

 

Se incluyó el sorteo para integrar los Jurados Departamentales de Elecciones.  La presidencia de tales Jurados fue ejercida, desde entonces, por un Magistrado jubilado o cesante del Poder Judicial o por el Fiscal más antiguo, a fin de excluir, en lo posible, la influencia oficial.

 

Sin embargo, todo el esfuerzo hecho para evitar que la voluntad popular sea suplantada o distorsionada, devino inútil en los procesos del 22 de noviembre de 1992, 31 de octubre de 1993, 9 de abril de 1995 y 9 de abril y 28 de mayo de 2000. Lamentablemente, el régimen de Fujimori hizo perder independencia, autonomía e imparcialidad a los Jurados Electorales, pues estos fueron conformados por magistrados provisionales, cuya estabilidad dependía del Poder Ejecutivo, dentro del cual la decisión final la tenía el corrupto-corruptor que fungió de “asesor” presidencial.

 

En los procesos electorales municipales que se realizaron en el Perú a partir de diciembre de 1963, conforme a la Ley 14669 y supletoriamente al Decreto Ley 14250, se aplicó, sin ninguna limitación, la "cifra repartidora". Como participaron en los comicios municipales tres o más partidos o alianzas o grupos independientes, el sistema de la representación proporcional dio como resultado que, en casi todos los Concejos la mayoría de Regidores fuera adversaria de los Alcaldes. La gestión municipal derivó en ineficiente.

 

Ante tal hecho, que, además, desprestigiaba al sistema democrático, formulé el correspondiente proyecto de ley, aprobado primero en el Senado y luego en la Cámara de Diputados, que se convirtió en la Ley  23903, según la cual se aplica la "cifra repartidora" para determinar el número de Regidores que corresponde a cada lista, excepto la primera, siempre que la del Alcalde electo alcanzara la mayoría absoluta de los sufragios válidos. En caso que la lista del electo Alcalde sólo ganara con mayoría relativa, le corresponderá la mitad más uno de los Regidores; y  la "cifra repartidora" servirá para distribuir los demás cargos de Regidores a las otras listas. Esta solución, que no está en ningún tratado, pero que es fruto de la experiencia, permite que los Concejos Municipales, que son más administrativos que deliberativos, puedan ser eficientes gobiernos locales, si hay ‑naturalmente‑ capacidad y dedicación en quienes reciben la confianza pública.

 

Debe considerarse, asimismo, la modificación de la legislación electoral municipal y regional a efectos de que las autoridades sean elegidas, necesariamente, con mayoría absoluta de votos, para que, en tal forma, tengan la efectiva representación de la población. En las elecciones de noviembre de 2006 muchos gobiernos municipales y regionales han alcanzado apenas el 20 % de los votos válidos y, en algunos casos, aún menor votación.

 

En un foro sobre “Sistemas Electorales”, organizado por Transparencia y CPEI, a fines de agosto de 1995, Enrique Chirinos manifestó que en Francia actualmente se estudia modificar la legislación electoral para darle contenido similar al de la Ley 23903; y, en el mismo evento, Henry Pease expresó su desacuerdo con la ley, por cuanto -según su peripecia municipal- era posible llegar a concertar los problemas de la comunidad. Sin embargo, la concertación no se produjo en los casi doscientos municipios provinciales y dos mil municipios distritales, razón por la cual los Alcaldes vieron dificultada su gestión.ónoó

 

La duración y renovación parcial del período parlamentario

 

De acuerdo a los artículos 55 y 89 de la Constitución de 1823 el cargo de Diputado duraba cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; y el de Senador doce años, renovándose por tercios cada cuatro años.

 

Según los artículos 44, 48 y 61 de la Constitución de 1826, los Diputados duraban cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; los Senadores ocho años, renovándose por mitad cada cuatro años; y los Censores eran vitalicios.

 

Con arreglo a los artículos 23 y 33 de la Constitución de 1828, los Diputados ejercían sus cargos durante cuatro años, renovándose por mitad cada dos años; y los Senadores por seis años, renovándose por tercias partes cada dos años.

 

Del artículo 50 de la Constitución de 1834 se infería que los Diputados y Senadores eran elegidos por cuatro años, renovándose por mitad cada dos años.

 

El artículo 22 de la Constitución de 1839 dispuso la renovación de la Cámara de Diputados por terceras partes cada dos años y la de Senadores por mitad cada cuatro años. Por tanto, el mandato de los Diputados duraba seis años y el de los Senadores ocho años.

 

El artículo 53 de la Constitución de 1856 estableció que el Congreso se renovaba anualmente por terceras partes; y el artículo 56 que, instalado el Congreso, se sacaba, por suerte, la mitad de los Representantes para que formen la Cámara de Senadores, y los demás formaban la Cámara de Diputados. El mandato de unos y otros, por tanto, fue de tres años: el más breve de la historia constitucional.

 

El artículo 57 de la Constitución de 1860 estipuló que las Cámaras se renovaban cada bienio por terceras partes, al terminar la Legislatura Ordinaria. Los Senadores y Diputados tuvieron, pues, mandato por seis años.

 

Por coincidencia, el artículo 57 de la Constitución de 1867 señaló la renovación del Congreso (unicameral) cada dos años por mitad al terminar la Legislatura Ordinaria. El mandato fue, por ende, de cuatro años.

 

Dispuso el artículo 70 de la Constitución de 1920 que la renovación del Poder Legislativo fuera total y simultánea con la del Poder Ejecutivo; que el mandato de ambos Poderes durara cinco años; y que los Senadores y Diputados y el Presidente de la República fueran electos por voto popular directo. Los artículos 93 y 95 (versión original) de la Constitución de 1933 fijaron en cinco y seis años la duración del mandato de los Diputados y de los Senadores. Una reforma posterior estableció que el mandato presidencial y legislativo tenía duración de seis años.

 

Los artículos 166 y 167 de la Constitución de 1979 señalaron en cinco años el mandato de los Diputados y Senadores.

 

La legislación comparada contiene disposiciones interesantes.

 

En Bolivia, los Diputados y los Senadores son elegidos para un período de cuatro años (artículos 60 y 65).

 

En Colombia los Senadores y los Representantes tienen, también, un período de cuatro años (artículos 132 y 172).

 

En Ecuador (régimen parlamentario unicameral, en proceso de reforma) el mandato es de cuatro años (artículo 57).

 

En Argentina el período de los Diputados es de cuatro años y el de los Senadores de nueve años (artículos 42 y 47).

 

En Brasil los parlamentarios son elegidos por cuatro años (artículo 44).

 

En Chile los Diputados tienen mandato por cuatro años y los Senadores por ocho años (artículos 43 y 45).

 

En Paraguay Senadores y Diputados duran en sus cargos cinco años (artículo 136).

 

En Uruguay los Representantes y los Senadores tienen mandato por cinco años (artículos 89 y 97).

 

Puede afirmarse, por tanto, que predomina en América del Sur el mandato parlamentario por cuatro o cinco años y, excepcionalmente, por más tiempo tratándose de los Senadores.

 

La Constitución Española de 1978 (artículos 66, 68 y 69) indica que las Cortes Generales están conformadas por el Congreso de los Diputados y el Senado; y ambas Cámaras tienen una duración de cuatro años, salvo el caso de disolución.

 

Y, como hemos visto, la constante histórico‑constitucional ha sido, en el Perú, de períodos parlamentarios de cuatro a seis años, constantemente interrumpidos por actos de fuerza.

 

Como regla general, se comprueba que la reelección parlamentaria está permitida en todos los países, por cuanto la función requiere cierta especialización y mucha experiencia. La doctrina, a este respecto, es casi unánime.

 

Así, Sebastián Soler enseña que "Todo legislador trabaja dentro de un mundo de creaciones culturales preexistentes. Por eso el aspecto receptivo de la función legislativa es mucho más importante que la creadora, porque aun en el caso de sancionarse reformas profundas, éstas solamente adquieren sentido en relación a un derecho anterior."

 

Por su parte, Berolzheimer indica que "En las ciencias que se ocupan de las ciencias del espíritu, sólo el método histórico puede conducirnos por vías de progreso. Ello es debido a la naturaleza de la civilización. En ella hay por todas partes un fluir continuo de evolución. Un nuevo desarrollo no es nunca completamente nuevo. No surge como si surgiera de la nada, sino que más bien promueve  y gradualmente cambia algo que ya existía. Hay adiciones y alteraciones, pero no creaciones radicalmente nuevas."

 

El derecho, según Von Ihering (citado por Soler), es un "precipitado" de la historia o como un "depósito de la razón de millares de individuos."

 

Si bien es verdad que los chinos descubrieron la pólvora, hace centenares de años, no podemos aceptar el cuento de que en 1990 recién empieza la verdadera historia del Perú. La gloria de Grau y Bolognesi y la vida ejemplar de Castilla, Piérola, Cáceres, Bustamante y Rivero y tantos ilustres compatriotas enaltece a todos los peruanos. Nuestros muertos han hecho la República. 

 

Hay Constituciones, como las de México y Ecuador, que prohíben o restringen la reelección de los parlamentarios. En el Perú la constante fue y es permitir la reelección, en cuyo caso (salvo la Carta de 1979) se permitía renunciar al cargo.

 

La renovación parcial del Parlamento es tema en el debate público. Lo será siempre. Como ya se ha visto, las Constituciones establecieron que el Parlamento se renovaba por mitades o por terceras partes, hasta 1920. Incluso, posteriormente, la Constitución de 1933 estableció, también, la renovación por tercios del nonato Senado Funcional.

 

No es, pues, novedosa la idea. Puede ser una válvula de escape para la opinión pública. Pero la renovación por partes debilita al Presidente de la República, si pierde la elección parlamentaria parcial. Es, por lo tanto, un ingrediente eventual de inestabilidad política, como lo señaló, hace más de cincuenta años, Manuel Vicente Villarán.

Además, la renovación parcial del Parlamento está atada al sistema electoral. Cuando hay representación proporcional resulta difícil establecer la renovación parcial.

 

La punición de las infracciones constitucionales

 

El problema del Perú estribaba, en 1992, no en las deficiencias de la Constitución, sino en su incumplimiento por el Presidente de la Nación, no obstante que juró respetarla, cuando asumió el mando.

 

El nudo gordiano era y es encontrar la fórmula que permita, en cualquier tiempo, sancionar drásticamente a quienes, abusando del gobierno, interrumpen el ordenamiento jurídico.

 

Conviene recordar que todas nuestras Constituciones han tenido algunas normas relativas a esta cuestión.

 

Esa fue la preocupación permanente de quienes, desde la fundación de la República, participaron en la elaboración de las diversas Cartas Políticas.

           

El artículo 29 de la Constitución de 1823 previno que "Ninguno de los tres Poderes podrán ejercer jamás ninguna de las atribuciones de los otros dos." Los artículos 188 y 189 de esa Carta dispusieron que todo funcionario público, al tomar posesión de su cargo, ratificará el juramento de fidelidad a la Constitución y que el Presidente de la República "jurará ante el Congreso."

 

El artículo 10 de la Constitución de 1826 prescribió que "Cada Poder ejercerá las atribuciones que le señala la Constitución, sin excederse de sus límites respectivos." Esta y otras normas constitucionales quedaron inmediatamente en suspenso, en la medida que Bolívar requiriera dictar disposiciones distintas para preservar la independencia y liberar del dominio español los territorios ocupados.

 

El artículo 9 de la Constitución de 1828 indicó que "Ninguno de los tres Poderes podrá salir jamás de los límites prescriptos por esta Constitución."  El mismo texto fue repetido por los artículos 9 y 14 de las Cartas de 1834 y 1839.

 

El artículo 42 de la Constitución de 1856 expresó que "Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno pueda salir de los límites prescritos por esa Constitución”.

 

El artículo 43 de la Constitución de 1860 declaró que "Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución."

 

El artículo 44 de la Constitución de 1867 reprodujo el texto anterior: "Ejercen funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ninguno de ellos pueda salir de los límites prescritos por esta Constitución."

 

El artículo 69 de la Constitución de 1920 mantuvo la misma redacción: "Ejercen las funciones públicas los encargados de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin que ningún de ellos pueda salir de los límites prescritos por la Constitución."

 

El artículo 1 de la Constitución de 1933 estableció que "El Perú es República democrática. El Poder emana del pueblo y se ejerce por los funcionarios con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen". La redacción es distinta a la tradicional, pero se mantuvo el criterio del ejercicio del poder por los funcionarios "con las limitaciones que la Constitución y las leyes establecen". El artículo 140 se refirió al juramento del Presidente, ante el Congreso, pero sin indicar la obligación de guardar y hacer guardar la Constitución; pero era, en todo caso, aplicable el artículo 12, de acuerdo al cual "Nadie podrá ejercer las funciones públicas designadas en esta Constitución, si no jura cumplirla."

 

La necesidad de poner límites al ejercicio de la función pública, para prevenir abusos se reflejó en algunos otros preceptos de nuestras Constituciones. El artículo 15 de la Carta de 1823 declaró que "La fidelidad de la Constitución, la observancia de las leyes, y el respeto a las autoridades, comprometen de tal manera la responsabilidad de todo peruano, que cualquiera violación en estos respectos lo hacen delincuente."

 

Una de las atribuciones de la Cámara de Censores, según el artículo 60, inciso 7, de la Constitución de 1826, fue la de "Condenar a oprobio eterno a los usurpadores de la autoridad pública, a los grandes traidores y a los criminales insignes."

 

El artículo 173 de la Constitución de 1834 sentenció que "No se conocen otros medios legítimos de obtener el mando supremo de la República que los designados en esta Constitución. Si alguno usurpare el ejercicio del Poder Ejecutivo por medio de la fuerza o de alguna sedición popular, por el solo hecho pierde los derechos políticos, sin poder ser rehabilitado. Todo lo que obrare será nulo y las cosas volverán al estado en que se hallaban antes de la usurpación, luego que se restablezca el orden."

 

El artículo 5 de la Constitución de 1856 declaró que "Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria" y el artículo 10 que "Es nula y sin efecto cualquier en cuanto se oponga a la Constitución. Son nulos igualmente los actos de los que usurpen funciones públicas, y los empleos conferidos sin los requisitos prescritos por la Constitución y las leyes."

 

El artículo 5 de la Constitución de 1860 repitió que "nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere, comete un atentado de lesa patria." Y el artículo 10 de la misma Carta manifestó que "Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes."

 

Asimismo, el artículo 4 de la Constitución de 1867 reprodujo el mismo precepto de que "Nadie puede arrogarse el título de soberano: el que lo hiciere comete un atentado de lesa patria" y en el artículo 10 expresó que "Son nulos los actos de los que usurpen funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos designados por la Constitución y las leyes" y adicionó, en el artículo 9, que "La Nación no es responsable de las obligaciones que contraigan o de los pactos que celebren los gobiernos de hecho, aun cuando imperen en la Capital de la República, a no ser que esas obligaciones y esos actos fuesen aprobados por un Congreso Nacional."

 

El artículo 13 de la Constitución de 1920 reiteró que "Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos establecidos por esta Constitución y por las leyes".

 

El artículo 19 de la Constitución de 1933, asimismo, declaró que “Son nulos los actos de los que usurpan funciones públicas y los empleos conferidos sin los requisitos que prescriben la Constitución y las leyes.”

 

 Hay, pues, tradición constitucional respecto a la nulidad ipso jure de los actos de los usurpadores de la función pública. Sin embargo, la preocupación inicial del Congreso Constituyente Democrático, incluyendo a algunos prominentes miembros de la minoría, fue legitimar los actos de usurpación de la función pública perpetrados a partir del 5 de abril de 1992, para cuyo efecto se dictó la Ley Constitucional de 6 de enero de 1993.

 

La  inviolabilidad de los parlamentarios

 

Quienes ejercen funciones parlamentarias, en representación del pueblo, no pueden estar sujetos a eventuales actos de represalia o de acosamiento por decisión de las autoridades que integran el Poder Ejecutivo, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a fin de  tener la necesaria libertad para expresar sus opiniones y emitir sus votos.

 

La inviolabilidad es el atributo que permite al parlamentario no ser responsable, ante ninguna autoridad, por los votos u opiniones que vierte en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad implica que ningún miembro del Parlamento puede ser preso ni perseguido, salvo flagrante delito, caso en el cual debe ser puesto de inmediato a disposición de la Cámara (o del Congreso) a que pertenece.

 

Nuestro derecho constitucional ha reconocido la inmunidad y la inviolabilidad de los parlamentarios. Incluso, en algún período (1828‑34) no permitió siquiera que sean civilmente enjuiciados.

 

El artículo 57 de la Constitución de 1823 expresó que "Los Diputados son inviolables por sus opiniones, y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el tiempo del desempeño de su comisión". No incluyó norma semejante respecto de los miembros del Senado Conservador.

 

Los artículos 32 y 33 de la Constitución de 1826 establecieron que "Ningún individuo del Cuerpo Legislativo podrá ser preso durante su diputación, sino por orden de su respectiva Cámara, a menos que sea sorprendido infraganti en delitos que merezcan pena  capital; y que "Los miembros del Cuerpo Legislativo serán inviolables por las opiniones que emitan dentro de sus Cámaras en el ejercicio de sus funciones". Estas normas comprendían a los Tribunos, Senadores y Censores.

 

Los artículos 42 y 43 de la Constitución de 1828 declararon que "Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones y jamás podrán ser reconvenidos ante la ley por las que hubieren manifestado en el desempeño de su comisión" y que "Mientras duren las sesiones del Congreso, no podrán los Diputados y Senadores ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas. En las acusaciones criminales contra algún miembro de las Cámaras, desde el día de su elección hasta dos meses después de haber cesado su cargo no podrá procederse sino conforme al artículo 31" (declaración del Senado de haber lugar a formación de causa).

 

Los artículos 45 y 46 de la Constitución de 1834 eran de contenido semejante.

 

El artículo 17 de la Constitución de 1839 señaló que "Los Diputados y Senadores son inviolables por sus opiniones en el desempeño de su cargo". Y el artículo 18 declaró que "Los Diputados y Senadores, no pueden ser acusados o presos desde el día de su elección, hasta tres meses después de concluidas las sesiones, sin previa autorización del Congreso, con conocimiento de causa, y en su receso del Consejo de Estado, a no ser en caso de delito infraganti, en el que será puesto inmediatamente a disposición de su Cámara respectiva, o del Consejo de Estado."

 

Los miembros del Consejo de Estado no gozaban de esta prerrogativa.

 

Los artículos 50 y 51 de la Constitución de 1856 precisaron que "Los Representantes son inviolables en el ejercicio de sus funciones" y que "Los Representantes no pueden ser arrestados ni acusados durante las sesiones sin previa autorización del Congreso. Sólo en el caso de delito infraganti, podrán ser arrestados y se les pondrá inmediatamente a disposición del Congreso."

 

Los artículos 54 y 55 de la Constitución de 1860 son similares, con la variante de la referencia a la Comisión Permanente, en caso de receso del Congreso.

 

Los artículos 53 y 54 de la Constitución de 1867 concordaron con los ya referidos de la de 1856.

 

El artículo 80 de la Constitución de 1920 estableció que "Los Senadores y Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de las Cámaras a que pertenezcan desde un mes antes de abrirse las sesiones hasta un mes después de cerradas; excepto infraganti delito, en cuyo caso serán puestos inmediatamente a disposición de su respectiva Cámara."

 

Los artículos 104 y 105 de la Constitución de 1933 declararon que "Los Diputados y los Senadores no son responsables ante ningún tribunal, ni ante ninguna autoridad por los votos u opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones" y que "Los Senadores y los Diputados son inviolables en el ejercicio de sus funciones, y no pueden ser acusados ni presos sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen, desde un mes antes de abrirse la legislatura hasta un mes después de cerrada, excepto en flagrante delito, en cuyo caso serán puestos dentro de las 24 horas a disposición de su respectiva Cámara."

 

La Constitución de 1979 contuvo una norma más amplia:

 

"Los Senadores y Diputados representan a la Nación. No están sujetos a mandato imperativo.

No son responsables ante autoridad ni tribunal algunos por los votos u opiniones que emiten en el ejercicio de sus funciones.

No pueden ser procesados ni presos, sin previa autorización de la Cámara a que pertenecen o de la Comisión Permanente, desde que son elegidos hasta un mes después de haber cesado en sus funciones, excepto por delito flagrante, caso en el cual son puestos a disposición de su respectiva Cámara o de la Comisión Permanente dentro de las veinticuatro horas, a fin de que autoricen o no la privación de la libertad y el enjuiciamiento."

 

Este precepto insume varias disposiciones tratadas separadamente en Cartas anteriores; pero, a diferencia de ellas, amplía la inviolabilidad de los Senadores y Diputados al período comprendido entre la elección y un mes después de cesar en el cargo. La primera fecha es imprecisa, pues el resultado oficial de la elección se conoce, en la práctica, semanas después de la fecha de los comicios. Igual criterio tiene la Constitución de 1993.

 

El debate parlamentario respecto del levantamiento de la inmunidad y de la suspensión de los congresistas debe ser público, a fin de que los ciudadanos estén cabalmente informados de las decisiones que, en cada caso, adopta el Congreso.

 

La inmunidad parlamentaria no puede ser absoluta. Las expresiones difamatorias de los miembros del Congreso, fuera del debate, no pueden estar exentas de la responsabilidad prevista en el Código Penal; ni tampoco los otros delitos que puedan perpetrar.

 

La incompatibilidad de funciones y la dedicación exclusiva de los Congresistas

 

El ejercicio a exclusividad de la función parlamentaria ha sido y es objeto de discusión permanente, tanto en el Perú como en otros países.

 

El primer Congreso Constituyente, instalado el 20 de setiembre de 1822, acordó que sus miembros no se ocuparan de asuntos vinculados con gestiones administrativas o judiciales.

 

El artículo 58 de la Constitución de 1823 dispuso que "Ningún Diputado durante su diputación, podrá obtener para sí, ni pretender para otro, empleo, pensión, o condecoración alguna, si no es ascenso de escala en su carrera". Se privilegió a los militares, integrantes del Congreso, que sí podían ascender. En cuanto a los Senadores no hubo norma alguna.

 

El artículo 39, inciso 3, de la Constitución de 1826 señaló, entre las restricciones del Cuerpo legislativo (Tribunos, Senadores y Censores), que "Ningún miembro de las Cámaras podrá obtener para sí, durante su diputación, sino el ascenso en su carrera." La misma excepción de privilegio.

 

El artículo 45 de la Constitución de 1828 repitió que "Ningún miembro de las dos Cámaras podrá obtener para sí, durante su comisión, sino el ascenso de escala en su carrera."

 

Los artículos 47 y 48 de la Constitución de 1834 declararon que "El nombramiento de Senadores y Diputados es irrevocable por su naturaleza; pero se pierde:

 

1. Por delito juzgado y sentenciado según los artículos 33‑3 y 101, atribución 5a.      

2. Por aceptar el nombramiento de Presidente de la República, el de Consejero de Estado, el de Ministro de Estado, el de Agente Diplomático, el de Vocal de la Corte Suprema de Justicia, y la presentación a Obispado" y que "Los Diputados y Senadores no pueden obtener los demás empleos sin el permiso de su respectiva Cámara."

 

La redacción de ambas normas es inapropiada. Daba margen a suponer, por ejemplo, que los Senadores y Diputados podían ser nombrados Vocales de las Cortes Superiores, con permiso de sus respectivas Cámaras; o que cualquiera de aquéllos podía ser propuesto para Obispo.

 

El artículo 21 de la Constitución de 1839 declaró que "Los Diputados y Senadores durante sus sesiones, no pueden admitir empleo, sino el de escala, conforme a la ley."

 

El artículo 52 de la Constitución de 1856 expresó que "Vaca de hecho el cargo de Representante por admitir, durante su período, cualquier empleo, cargo o beneficio, cuyo nombramiento o presentación dependa exclusivamente del Poder Ejecutivo."

 

Fue la primera vez que se hizo referencia a la vacancia de hecho.

 

El artículo 56 de la Constitución de 1860 reitera que "Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio, cuyo nombramiento o presentación dependa exclusivamente del Poder Ejecutivo."

 

La misma fórmula empleó el artículo 56 de la Constitución de 1867.

 

Los artículos 77 y 81 de la Constitución de 1920 dispusieron que "Hay incompatibilidad entre el mandato Legislativo y todo empleo público, sea de la administración nacional, sea de la local. Los empleados de Beneficencia o de Sociedades dependientes en cualquier forma del Estado, se hallan incluidos en esta incompatibilidad" y que "Vacan de hecho los cargos de Senador y Diputado, por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento, presentación o propuesta haga el Poder Ejecutivo. Sólo se exceptúa el cargo de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, con la aprobación de la Cámara respectiva y no pudiendo en tal caso prolongarse la ausencia del Diputado o Senador en Comisión por más de una Legislatura Ordinaria. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del Poder Ejecutivo."

 

Los artículos 101, 102 y 103 de la Constitución de 1933 declararon, respectivamente, que "Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquiera función pública, sea de la administración nacional, sea de la departamental o de la municipal. Están comprendidos en esta incompatibilidad los empleados de las Sociedades Públicas de Beneficencia, de los Concejos Departamentales o Municipales y de las corporaciones dependientes en alguna forma del Poder Ejecutivo"; que "La ley fijará las incompatibilidades entre el mandato legislativo y los cargos de gerente, apoderado, gestor o abogado de empresas extranjeras o nacionales que tengan contratos con el Estado, exploten fuentes nacionales de producción o administren rentas o servicios; o de instituciones en las que intervenga directa o indirectamente el Poder Ejecutivo", y que "Vaca de hecho el mandato legislativo por admitir cualquier empleo, cargo o beneficio cuyo nombramiento o cuya presentación o propuesta corresponda al Poder Ejecutivo. Se exceptúa el cargo de Ministro de Estado. Exceptúase también el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, con la aprobación de la respectiva Cámara, sin que pueda, en este caso, prolongarse la ausencia del Diputado o del Senador en comisión por más de un año. Podrán aceptarse, igualmente, comisiones gratuitas del Poder Ejecutivo, previa la autorización de la respectiva Cámara."

 

Los artículos 173, 174 y 175 de la Constitución de 1979, respectivamente, establecieron:

 

“ Hay incompatibilidad entre el mandato legislativo y cualquier otra función pública, excepto la de Ministro de Estado y el desempeño de comisiones extraordinarias de carácter internacional, previa autorización, en este último caso, de la Cámara respectiva.

También hay incompatibilidad con la condición de gerente, apoderado, representante, abogado, accionista mayoritario, miembro del directorio de empresas que tienen contratos de obras o aprovisionamiento con el Estado o administran rentas o servicios públicos.

Asimismo hay incompatibilidad con cargos similares en empresas que, durante el mandato del Representante, obtengan concesiones del Estado.

Los Senadores y Diputados están prohibidos:

1. De intervenir como miembros del directorio, abogados, apoderados, gestores o representantes de bancos estatales y de empresas públicas o de economía mixta.

            2. De tramitar asuntos particulares de terceros ante los órganos del Poder Ejecutivo, y

3. De celebrar por sí o por interpósita persona contratos con la administración pública, salvo las excepciones que establece la ley”.

 

Todas las normas constitucionales, con más o menos amplitud o precisión, han pretendido y pretenden dos objetivos fundamentales: primero, que los Senadores y los Diputados no hagan uso abusivo de sus funciones, procurando para sí o para terceros ventajas indebidas; y, segundo, que los Representantes a Congreso estén excluidos de toda maniobra del Poder Ejecutivo dirigida a que pierdan la probidad e independencia con la cual deben desempeñar sus funciones.

 

Las excepciones se justifican parcialmente. Hay casos en que por la especial versación de la Representantes, estos deben desempeñar comisiones internacionales, de corta duración, en beneficio del país.

 

La disposición contenida en el punto 3 del artículo 174 de la Constitución de 1979 se justificó en razón de que son empresas de la administración pública las que tenían a su cargo, por ejemplo, el suministro de energía eléctrica, el agua potable y el transporte aéreo.

 

Las propias Constituciones no incluyeron normas que prohibieran a los Representantes a Congreso ejercer otras actividades.

 

La redacción de algunos de los preceptos constitucionales, antes transcritos, reflejaba cierta impropiedad, pues limitaron la prohibición de no aceptar empleos del Poder Ejecutivo sólo al tiempo en que duren las sesiones, hecho del cual se podría inferir que, cuando no había Legislatura, no funcionaba la prohibición. Sin embargo, es presumible que la intención de los constituyentes fue que la prohibición abarcara todo el período del cargo parlamentario.

 

La labor parlamentaria no se limitó ni se limita a la asistencia a las sesiones plenarias del Congreso (y de las Cámaras, en el sistema bicameral), sino que incluyó e incluye el trabajo en las comisiones dictaminadoras o investigadoras, sin sujeción a horario ni a días hábiles. Además, tienen los Congresistas el deber de visitar el país para conocer las necesidades de los pueblos y fiscalizar la administración del Estado; y preparar los proyectos de ley y los pedidos y mociones que requiere la gestión congresal.

 

Aparte de todo ello, los Representantes atienden (o deben hacerlo) a comisiones y a personas que exponen criterios o problemas en relación a los asuntos que debate el Parlamento,  a la vulneración de los derechos humanos y a actos arbitrarios de las autoridades.

 

La dedicación exclusiva al ejercicio de sus atribuciones es tema de frecuente debate. La cuestión tiene evidente importancia. Se vincula a la eficiencia en la labor del Congresista. Sin embargo, la experiencia acredita que los Representantes que tenían y ejercían sus profesiones en la medicina, la abogacía, la ingeniería, la industria, etc., rindieron mejor que los otros, en todos los períodos parlamentarios.

 

El rendimiento o la eficiencia son inherentes a la formación de cada persona. No se exige ningún requisito previo de capacidad que, además, sería antidemocrático y de difícil comprobación. Siendo los analfabetos ciudadanos, pueden, también, ser elegidos, si cumplen los requisitos establecidos en la Constitución para cualquier función pública, incluyendo la Presidencia de la República, por lo cual se hace imperativa la reforma pertinente. En todos los países de América Latina, sin ninguna excepción, los Parlamentarios perciben mayor remuneración que en el Perú, a pesar de que el coste de vida es aquí más elevado; pero no puede admitirse que se exagere la percepción de sobresueldos encubiertos.

 

Los miembros del Congreso acceden a sus cargos después de hacer campaña electoral, que tiene un costo más o menos elevado. Los otros funcionarios reciben sus nombramientos sólo por sus méritos personales o sus vinculaciones políticas, y sin ningún egreso económico.

 

La duración y el quórum de las Legislaturas

 

Las Legislaturas del Congreso de la República (prescindiendo de toda referencia a las interrupciones por actos de fuerza) han tenido duración variable.

 

El período de sesiones se iniciaba cada año e