EXP.
N.° 00014-2007-PA/TC
LIMA
SUCESIÓN MICHELE
LERCARI LERCARI
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de marzo de 2007
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Sucesión Michele Lercari Lercari contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 132, su fecha 25 de julio de 2006, que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la demanda de autos; y,
1.
Que,
con fecha 3 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declaren
inaplicables las Ordenanzas Nos. 138, 207, 246, 298, 352, 484, 562 y 729, que
regulan los arbitrios del periodo 1998-2005. Sostiene la recurrente que la
referida Ordenanza vulnera lo establecido por el artículo 69° del Decreto
Legislativo N.° 776 –Ley de Tributación Municipal- al elevar las tasas por
arbitrios sin tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecido
por el Instituto Nacional de Informática y Estadística. Asimismo, arguye que
los referidos arbitrios tienen como base imponible el autoavalúo del predio y
no el servicio que brinda la Municipalidad en favor de los contribuyentes.
2.
Que
las instancias jerárquicamente inferiores han dispuesto el rechazo liminar de
la demanda, argumentando que la recurrente no habría cumplido con agotar la vía
previa. Sin embargo, este Tribunal no puede compartir tal criterio, pues en la
STC 0053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto del 2005estableció como regla
vinculante que luego de la publicación de dicha sentencia las controversias
contra las Municipalidades referidas al cobro de arbitrios debían agotar la vía
previa antes de poder acudir a la vía judicial; a contrario sensu, no
sería exigible este requisito para aquellos procesos iniciados con anterioridad
a la publicación de la referida sentencia, tal como ocurre en el presente caso.
3.
Que
la mencionada STC 0053-2004-PI/TC también estableció reglas para la producción
de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal
(requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de
costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de
inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que
incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto
en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.
4.
Que,
de igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo,
por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes
de la expedición de la referida sentencia–, y, al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en
trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos
(2001-04) y sobre la base de ordenanzas válidas y ratificadas según el
procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían
emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal.
5.
Que,
en cumplimiento de la referida sentencia, con fecha 2 de octubre de 2005 se publicó
en el diario oficial “El Peruano” la Ordenanza de la Municipal Metropolitana de
Lima N.° 830, que es aplicable a los arbitrios municipales de los periodos
2001-2005 y cuyo artículo 10 dispone dejar sin efecto las resoluciones de
determinación y otras liquidaciones correspondientes a arbitrios por limpieza
publica, serenazgo, parques y jardines de dicho periodo.
6.
Que,
de acuerdo con ello, el cobro de arbitrios por el periodo 2001-2005 (materia de
impugnación) deberá realizarse en aplicación de los criterios establecidos por
este Tribunal en su sentencia N.° 0053-2004-AI/TC y de la Ordenanza N.° 830,
habiéndose suspendido los procedimientos de ejecución coactiva por arbitrios de
dicho periodo. Por tanto, resulta evidente que ha cesado la agresión de derechos
que invoca la recurrente.
De otro lado, como hemos
señalado ( considerando 4 supra ),
los arbitrios generados en periodos anteriores (entre ellos, los referidos al
periodo 1998-2000, que son materia de impugnación) no podrán ser objeto de
cobranza por haber prescrito. Por tanto, con respecto a este extremo de la
pretensión se evidencia que también ha cesado la agresión que invocaba la
demandante.
7.
Que,
en vista de que la deuda por concepto de pago de arbitrios sustentada en la
aplicación de la Ordenanza impugnada ha quedado extinguida, se concluye que ha
cesado la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales
invocados, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1, del Código
Procesal Constitucional.
8.
Que
lo dispuesto en la presente sentencia no impide a la recurrente hacer uso de los recursos administrativos y judiciales
a que hubiere lugar, en caso de que considere que aún con la nueva liquidación
de arbitrios se siguen afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto
en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.
Por estas consideraciones,el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ