EXP. N.° 00014-2007-PA/TC

LIMA

SUCESIÓN MICHELE

LERCARI LERCARI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

VISTOS

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Sucesión Michele Lercari Lercari contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 25 de julio de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.             Que, con fecha 3 de mayo de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se declaren inaplicables las Ordenanzas Nos. 138, 207, 246, 298, 352, 484, 562 y 729, que regulan los arbitrios del periodo 1998-2005. Sostiene la recurrente que la referida Ordenanza vulnera lo establecido por el artículo 69° del Decreto Legislativo N.° 776 –Ley de Tributación Municipal- al elevar las tasas por arbitrios sin tener en cuenta el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Instituto Nacional de Informática y Estadística. Asimismo, arguye que los referidos arbitrios tienen como base imponible el autoavalúo del predio y no el servicio que brinda la Municipalidad en favor de los contribuyentes.

 

2.             Que las instancias jerárquicamente inferiores han dispuesto el rechazo liminar de la demanda, argumentando que la recurrente no habría cumplido con agotar la vía previa. Sin embargo, este Tribunal no puede compartir tal criterio, pues en la STC 0053-2004-PI/TC, publicada el 17 de agosto del 2005estableció como regla vinculante que luego de la publicación de dicha sentencia las controversias contra las Municipalidades referidas al cobro de arbitrios debían agotar la vía previa antes de poder acudir a la vía judicial; a contrario sensu, no sería exigible este requisito para aquellos procesos iniciados con anterioridad a la publicación de la referida sentencia, tal como ocurre en el presente caso.

 

3.             Que la mencionada STC 0053-2004-PI/TC también estableció reglas para la producción de la normativa municipal en materia de arbitrios, tanto en el aspecto formal (requisito de ratificación) como material (criterios para la distribución de costos). Asimismo, precisó que los efectos de su fallo y la declaratoria de inconstitucionalidad se extendían a todas las ordenanzas municipales que incurrieran en los mismos vicios de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal Constitucional.

 

4.             Que, de igual modo, el Tribunal concluyó que su fallo no tenía alcance retroactivo, por lo que no autorizaba devoluciones –salvo en aquellos casos impugnados antes de la expedición de la referida sentencia–, y, al mismo tiempo, dejó sin efecto cualquier cobranza en trámite, las cuales solo podrían efectuarse por los periodos no prescritos (2001-04) y sobre la base de ordenanzas válidas y ratificadas según el procedimiento establecido para los arbitrios del 2006, las que deberían emitirse siguiendo los criterios determinados por el Tribunal.

 

5.            Que, en cumplimiento de la referida sentencia, con fecha 2 de octubre de 2005 se publicó en el diario oficial “El Peruano” la Ordenanza de la Municipal Metropolitana de Lima N.° 830, que es aplicable a los arbitrios municipales de los periodos 2001-2005 y cuyo artículo 10 dispone dejar sin efecto las resoluciones de determinación y otras liquidaciones correspondientes a arbitrios por limpieza publica, serenazgo, parques y jardines de dicho periodo.

 

6.            Que, de acuerdo con ello, el cobro de arbitrios por el periodo 2001-2005 (materia de impugnación) deberá realizarse en aplicación de los criterios establecidos por este Tribunal en su sentencia N.° 0053-2004-AI/TC y de la Ordenanza N.° 830, habiéndose suspendido los procedimientos de ejecución coactiva por arbitrios de dicho periodo. Por tanto, resulta evidente que ha cesado la agresión de derechos que invoca la recurrente.

 

De otro lado, como hemos señalado ( considerando 4 supra ), los arbitrios generados en periodos anteriores (entre ellos, los referidos al periodo 1998-2000, que son materia de impugnación) no podrán ser objeto de cobranza por haber prescrito. Por tanto, con respecto a este extremo de la pretensión se evidencia que también ha cesado la agresión que invocaba la demandante.

 

7.            Que, en vista de que la deuda por concepto de pago de arbitrios sustentada en la aplicación de la Ordenanza impugnada ha quedado extinguida, se concluye que ha cesado la supuesta amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados, conforme a los términos del segundo párrafo, artículo 1, del Código Procesal Constitucional.

 

8.             Que lo dispuesto en la presente sentencia no impide a la  recurrente hacer uso de los recursos administrativos y judiciales a que hubiere lugar, en caso de que considere que aún con la nueva liquidación de arbitrios se siguen afectando sus derechos, de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del fallo de la STC 0053-2004-PI/TC.

 

Por estas consideraciones,el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ