EXP. N 00017-2006-PI/TC

LIMA

COLEGIO DE ARQUITECTOS

DEL  PERÚ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

I.     ASUNTO

 

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Arquitectos del Perú contra las Ordenanzas 105-MDLM Y 122-MDLM, emitidas por la Municipalidad Distrital de La Molina.

 

II.                DATOS GENERALES

 

Tipo de Proceso                      : Proceso de Inconstitucionalidad

 

Demandantes                           : Colegio de Arquitectos del Perú

 

Normas sometidas al control    : Ordenanzas 105-MDLM y 122-MDLM emitidas por la      

  Municipalidad Distrital de La Molina

 

Normas Constitucionales

cuya vulneración se alega         : Artículos 2, inciso 20 (derecho de petición), 62 (libertad de contratar), 59 (libertad de empresa) y 61 (libre competencia)  de la Constitución. Asimismo, se alega la vulneración del derecho acceso al mercado, establecido jurisprudencialmente por el Tribunal Constitucional.

 

Petitorio                                   : Se declare la inconstitucionalidad de las Ordenanzas 105- MDLM y 122-MDLM emitidas por la Municipalidad Distrital de La Molina.

 

 

III.             NORMA CUESTIONADA

 

Ordenanza 105-MDLM

 

Dictan disposiciones temporales para el otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento en el distrito de La Molina.

 

“Artículo Primero.- En tanto la Municipalidad Metropolitana de Lima no apruebe, mediante Ordenanza, el Plano de Zonificación Integral del distrito de La Molina, suspéndase la admisión y atención de solicitudes relativas al otorgamiento de licencias de obra; así como, de las licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, incluyéndose los procedimientos administrativos conexos (certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios, certificados de compatibilidad de uso y zonificación, entre otros) en aquellos espacios de zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad Metropolitana de Lima”.

 

Ordenanza  122-MDLM

 

Ordenanza que modifica la Ordenanza 105-MDLM

 

“Artículo Primero.- En tanto la Municipalidad Metropolitana de Lima no apruebe, mediante Ordenanza, el Plano de Zonificación Integral del distrito de La Molina, suspéndase la admisión y atención de solicitudes ingresadas o por ingresarse relativas al otorgamiento de licencias de obra; así como, de licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, incluyéndose los procedimientos administrativos conexos (certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios, certificados de compatibilidad de uso y zonificación, entre otros) en aquellos espacios urbanos que sean objeto de afectación por cambios de zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad Metropolitana de Lima desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 620-MML;

 

Asimismo, se incluye dentro de la suspensión dispuesta en el párrafo anterior, los espacios urbanos con proyectos destinados para la edificación de mercados, micro mercados y similares”.

 

IV.              ANTECEDENTES

 

1.      Argumentos de la demanda

 

Con fecha 12 de junio de 2006, el Colegio de Arquitectos del Perú interpone demanda de inconstitucionalidad contra las Ordenanzas 105-MDLM y 122-MDLM emitidas por la Municipalidad Distrital de La Molina y publicadas en el diario oficial El Peruano con fechas 16 de junio de 2005 y 7 de enero de 2006, respectivamente.

 

El apoderado, Decano Nacional Arquitecto Pablo Alberto Velarde Andrade, manifiesta que las normas impugnadas establecen una prohibición inconstitucional, afectando de manera grave el ejercicio profesional de los arquitectos dedicados a la construcción, así como sus derechos constitucionales. En ese sentido, fundamenta su demanda conforme a los siguientes argumentos:

 

a)      Las Ordenanzas cuestionadas vulneran el derecho de petición (artículo 2, inciso 20 de la Constitución), dado que, al declararse la suspensión de recepción de solicitudes relativas al otorgamiento de licencias y procedimientos administrativos conexos, impide de forma absoluta su ejercicio.

 

b)      Que las Ordenanzas 105-MDLM y 122-MDLM no solo contravienen en forma directa la Constitución, sino también en forma indirecta, pues dichas normas resultan incompatibles con los artículos 107 y 125.1 de la Ley 27444, del Procedimiento Administrativo General, los cuales forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”.

 

c)      Que las referidas ordenanzas atentan contra la libertad de contratación (articulo 62 de la Constitución), al disponer la suspensión de recepciones de solicitudes de licencias sobre los contratos de compraventa suscritos entre los propietarios de los inmuebles ubicados en dichas zonas y las empresas constructoras que los adquieren, dado que la prohibición contenida en las ordenanzas implicará que no se pueda construir para recuperar la inversión efectuada por medio de la venta o alquiler de las construcciones a realizarse.

 

d)      Que las ordenanzas en mención vulneran los principios constitucionales de libertad de empresa y libre competencia (artículos 59 y 61 de la Constitución), además del derecho fundamental de acceso al mercado, reconocido como tal en la STC N.° 0008-2003-AI.

 

e)      Que dicha afectación se traduce en el desincentivo a invertir en el rubro de construcción, afectándose de este modo el desarrollo de las actividades económicas  de los perjudicados con la mencionada ordenanza y limitándose la libre competencia pues en distritos como San Isidro, la prohibición materia de ordenanza impugnada ha sido dejada sin efecto.

 

2. Argumentos de la contestación de la demanda

 

El alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina, José Luis Dibós Vargas Prada, solicita que la demanda sea declara infundada en todos sus extremos alegando que:

 

a)      Las ordenanzas cuestionadas se emitieron porque aún no se había culminado el trámite de reajuste del Plano de Zonificación del Distrito de La Molina, el mismo que se había iniciado en mérito de lo dispuesto por la Ordenanza 620-MML, y que lo que se busca con las ordenanzas impugnadas es garantizar que las construcciones que se realicen en el distrito tengan compatibilidad con el suelo y la zonificación correspondiente, tomando en cuenta el proyecto elaborado por el interesado, y teniendo presente que el Distrito de La Molina es una zona netamente residencial y ecológica.

 

b)      Las normas cuestionadas tienen una vigencia temporal, por lo que sus efectos cesarán en el momento en que la Municipalidad Metropolitana de Lima apruebe el reajuste del Plano de Zonificación que se ha presentado. En tal sentido lo que se busca es el bien común de los vecinos, otorgándoles la posibilidad de vivir en una distrito residencial y ecológico, así como de impedir que se vulneren los derechos a la vida, libre desarrollo y bienestar de las personas, a elegir su lugar de residencia, a la paz, tranquilidad, así como a gozar de un ambiente equilibrado.

 

c)      Respecto de la violación del derecho de petición que tal vulneración no existe ya que las ordenanzas impugnadas son de aplicación temporal, hasta que se apruebe el Reajuste del Plano de Zonificación que se ha diseñado tomando en cuenta los elementos materia de estudio de parte de las autoridades del municipio, con la participación de los vecinos del distrito. De igual manera, refiere que debe tenerse en cuenta que la suspensión materia de las ordenanzas no es total, sino para aquellos casos en los que la Municipalidad Metropolitana de Lima viene efectuando cambios sustanciales de zonificación en forma particular, sin considerar la propuesta presentada por su representada, y vulnerando los derechos individuales de las personas. En tal sentido, afirma que la suspensión se ha producido en aquellos casos donde se ha procedido a cambios de zonificación no justificables, por lo que las peticiones que se ajustan a la actual norma que regula la zonificación en el distrito de La Molina recogida en la Ordenanza 198-99 no se encuentran comprendidas en dicha suspensión.

 

d)      Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la libertad de contratación, que dicho derecho no se ve transgredido pues en realidad éste entra en colisión con otros derechos fundamentales, como son la paz, la tranquilidad, la salud, la seguridad de la población, etc.; teniendo en cuenta, además, que la libertad de contratar debe sujetarse a fines lícitos y no contravenir el orden público.

 

e)      En lo que concierne a la contravención a los principios constitucionales de libertad de empresa y libre competencia, así como el derecho de acceso al mercado, aduce que dichos derechos tienen limitaciones, por lo que las medidas consignadas en las ordenanzas cuestionadas no pueden considerarse como barreras burocráticas ilegales, dado que ellas buscan proteger otros derechos constitucionales que atañen a toda una colectividad.

 

f)        Finalmente manifiesta que a través de las ordenanzas impugnadas no se ha tornado en ineficaz la Ley Orgánica de Municipalidades, sino por el contrario, se ha confirmado su vigencia, impidiendo que se expidan las licencias para zonas cuyo cambio de zonificación se ha efectuado en transgresión de los derechos constitucionales de los vecinos.    

 

FUNDAMENTOS  

 

Finalidad del proceso de inconstitucionalidad de las normas

1.      A través del proceso de inconstitucionalidad de las normas se le ha confiado al Tribunal Constitucional el control de la constitucionalidad de las normas legales y/o normas con rango de ley; en dicho proceso, el objetivo central es proteger la Constitución, de modo que las normas contrarias a ella sean expulsadas del ordenamiento jurídico, si es que no es posible una interpretación conforme con la Constitución.

 

2.      Cabe tener presente también que dicho proceso es esencialmente objetivo, y que en él se realiza un juicio de compatibilidad abstracto entre dos normas de distinta jerarquía: por un lado la Constitución, como parámetro de control, y por otro la ley o la norma con rango de ley, que es la norma objeto o materia de control; sin embargo, ello no quiere decir que este proceso no tenga una dimensión subjetiva, dado que uno de los fines esenciales de los procesos constitucionales es el de garantizar la supremacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos fundamentales (artículo II del Código Procesal Constitucional). En ese sentido, corresponde al juez constitucional tener presente ambas dimensiones, dado que no es posible la negación de una de tales dimensiones, para preservar la otra, pues de ocurrir aquello, el resultado siempre afectará a la Constitución.

 

Competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar la legitimidad constitucional de las ordenanzas municipales

3.       El artículo 202.1 de la Constitución establece de forma expresa que le corresponde al Tribunal Constitucional conocer en instancia única de la acción de inconstitucionalidad, tanto más cuando en el artículo 201 de la propia Norma Fundamental se establece que el Tribunal Constitucional es el órgano encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes.

 

El bloque de constitucionalidad

4.      El Tribunal Constitucional en la STC 0047-2004-AI/TC, publicada el 8 de mayo de 2006, se ha pronunciado sobre el sistema de fuentes del derecho en nuestro ordenamiento jurídico; así, luego de precisar que la Constitución es una norma jurídica (F. 9) y que es la fuente de fuentes de derecho (F. 11), desarrolla el modo de producción jurídica (F. 12 y ss.).

 

Dentro de dicho esquema detalla:

-         Las fuentes normativas con rango de ley (F. 16), entre las cuales considera a la ley de reforma constitucional, a la ley ordinaria, a la Ley de Presupuesto de la República, a la Ley de la Cuenta General de la República y a la ley orgánica; del mismo modo, a las resoluciones legislativas que representan la excepción a la característica de generalidad de la ley (F. 17), para lo cual, conforme a lo expuesto en el artículo 102.1 de la Constitución, se recurre a los artículos 72, 75 y 76 del Reglamento del Congreso.

-         Los tratados (F. 18. y ss.), conforme a lo dispuesto en los artículos 55, 56 y 57 de la Constitución y conforme a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de aquélla.

-         El reglamento del Congreso (F. 23), por disposición del artículo 94 de la Constitución.

-         Los decretos legislativos (F. 25), conforme al artículo 104 de la Constitución.

-         Los decretos de urgencia (F. 26), de acuerdo al contenido del artículo 118.19. de la Norma Fundamental.

-         Las ordenanzas regionales y municipales (F. 28 y 29, según corresponda), a tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 194, de la Constitución.

 

5.      En dicha sentencia –STC 0047-2004-AI/TC– también se desarrolla lo pertinente a la infracción indirecta de la Constitución y al bloque de constitucionalidad (F. 128 y ss.), que no es otra cosa que

 

(...) una hipótesis de infracción indirecta, el parámetro de control, esto es, la norma de referencia a partir de la cual el Tribunal evaluará la validez de la ley cuestionada, está integrado por la Constitución, pero también por todas las leyes a las que esta confirió la capacidad de limitar a otras normas de su mismo rango.

 

Recordando, además, en el F. 129, como se precisó en la STC 0041-2004-AI/TC y en la STC 0033-2005-PI/TC, que, efectivamente,

 

(...) en determinadas ocasiones, ese parámetro puede comprender a otras fuentes distintas de la Constitución y, en concreto, a determinadas fuentes con rango de ley, siempre que esa condición sea reclamada directamente por una disposición constitucional (...). En tales casos, estas fuentes asumen la condición de “normas sobre la producción jurídica”, en un doble sentido; por un lado, como “normas sobre la forma de la producción jurídica”, esto es, cuando se les encarga la capacidad de condicionar el procedimiento de elaboración de otras fuentes que tienen su mismo rango; y, por otro, como “normas sobre el contenido de la normación”, es decir, cuando por encargo de la Constitución pueden limitar su contenido.

 

Por esta razón tales normas forman parte del denominado bloque de constitucionalidad, aunque no por ello gozan del mismo rango que la lex legum, pues, en tales supuestos, las normas delegadas actuarán como normas interpuestas; de ello se concluye que su disconformidad con otras normas de su mismo rango que sean impugnadas a través de un proceso de inconstitucionalidad, acarreará su invalidez (STC 0033-2005-PI/TC, F. 6).

 

6.      Conforme a lo expuesto y teniendo en cuenta que la norma legal  cuestionada ha sido emitida por el órgano competente (Gobierno Municipal), y está destinada a regular materias no sólo contenidas en la Constitución, sino que también fueron materia de desarrollo a través de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley 27972, este Tribunal entiende que el parámetro bajo análisis de la norma cuestionada es tanto la Constitución como la precitada Ley Orgánica.

 

La suspensión de la admisión y atención de las solicitudes relativas al otorgamiento de  licencias de procedimientos administrativo conexos

7.      La Ordenanza 105, emitida por la Municipalidad Distrital de La Molina, establece en su Artículo Primero que,

“En tanto la Municipalidad Metropolitana de Lima, no apruebe, mediante Ordenanza, el Plano de Zonificación Integral del Distrito de La Molina, suspéndase la admisión y atención de solicitudes relativas al otorgamiento de licencias de obra; así como, de licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, incluyéndose los procedimientos administrativos conexos (certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios, certificados de compatibilidad de uso y zonificación, entre otros) en aquellos espacios urbanos que sean objeto de afectación por cambios de zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad Metropolitana de Lima”.

 

Posteriormente, la Ordenanza 122, emitida por la misma municipalidad, modifica el artículo 1.de la Ordenanza 105, quedando redactado dicho artículo de la manera siguiente:

“En tanto la Municipalidad Metropolitana de Lima no apruebe, mediante Ordenanza, el Plano de Zonificación Integral del distrito de La Molina, suspéndase la admisión y atención de solicitudes ingresadas o por ingresarse relativas al otorgamiento de licencias de obra; así como, de licencias de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios, incluyéndose los procedimientos administrativos conexos (certificados de parámetros urbanísticos y edificatorios, certificados de compatibilidad de uso y zonificación, entre otros) en aquellos espacios urbanos que sean objeto de afectación por cambios de zonificación aprobados o por aprobarse por la Municipalidad Metropolitana de Lima desde la entrada en vigencia de la Ordenanza Nº 620-MML;

 

Asimismo, se incluye dentro de la suspensión dispuesta en el párrafo anterior, los espacios urbanos con proyectos destinados para la edificación de mercados, micro mercados y similares”.

 

Como se puede apreciar a simple vista, en el primer párrafo se ha aumentado la frase “(...) ingresadas o por ingresarse (...)” respecto de las solicitudes relativas al otorgamiento de licencias de obra y de apertura de establecimientos comerciales, industriales y de servicios; y, del mismo modo, se ha sido añadido el segundo párrafo.

 

Análisis del caso concreto

8.      En principio debe tenerse en cuenta que el artículo 195.6 de la Constitución establece que es una competencia de los gobiernos locales la de planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones, incluyendo la zonificación, urbanismo y el acondicionamiento territorial.

 

De modo que si bien la Constitución no diferencia a las municipalidades provinciales de las distritales, al momento de regular las atribuciones otorgadas de manera expresamente por ella a los gobiernos locales, en el inciso 10) del artículo 195° hace un reenvío para que el legislador supla aquello que no está normado en la Carta Magna, lo que ya ha ocurrido a través de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

La Ley Orgánica de Municipalidades por su parte establece, en su artículo 3º, el ámbito dentro del cual ejercen su jurisdicción, quedando claro que las municipalidades provinciales ejercen su jurisdicción sobre el territorio de la provincia respectiva y sobre el distrito del Cercado, mientras que las municipalidades distritales lo harán sobre el territorio del correspondiente distrito.

 

 

9.      Sin embargo, del contenido de la ordenanza precitada no se aprecia que la municipalidad emplazada haya ejercitado alguna de las atribuciones expuestas, sino que por el contrario, con el pretexto de ejercitar algunas de ellas, ha dispuesto la paralización o suspensión de los trámites administrativos relacionados con el otorgamiento de licencias de construcción y funcionamiento en el distrito de La Molina.

 

Por ello no corresponde que en el presente caso el Tribunal Constitucional realice un ejercicio de ponderación sobre si el ejercicio de las potestades o atribuciones otorgadas por la Constitución o la Ley Orgánica de Municipalidades afectan la vigencia de los derechos constitucionales o si existe alguna posibilidad de corregir o subsanar tales condiciones.

 

10.  De otro lado, a pesar de que la parte demandante ha propuesto que el examen de constitucionalidad de las normas impugnadas se realice desde la perspectiva del análisis de los derechos fundamentales, este Colegiado considera que previamente, debe tenerse en cuenta el principio de libertad contenido en el artículo 2.24.a. de la Constitución, como principio fundamental de nuestro ordenamiento constitucional.

 

11.  Así, del artículo 2.2.4.a. de la Constitución, que expresamente establece que “Toda persona tiene derecho (...) A  la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia: (...) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”, este Colegiado observa que se ha establecido una reserva de ley ordinaria –que se caracteriza por ser general y abstracta–, y que por sus propias características vincula tanto a los poderes públicos como a los órganos constitucionales autónomos y a todos los ciudadanos del Estado peruano; en consecuencia, no puede pretenderse a través de una ordenanza municipal, cuya eficacia está limitada y circunscrita al ámbito territorial sobre el que la corporación municipal la emite, ejerce su jurisdicción administrativa.

 

12.  Esta reserva de ley impone la obligación de que cualquier regulación que pueda afectar o incidir en los derechos fundamentales, incluso de manera indirecta, debe ser objeto exclusivo y excluyente de ley general y no de fuentes normativas de igual o inferior jerarquía. En ese sentido, cumple además una función de garantía individual al fijar límites a las posibles intromisiones arbitrarias del Estado, en los espacios de libertad de los ciudadanos.

 

13.  A todo ello cabe agregar que el principio de reserva de ley también ha sido recogido en el artículo 30. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuando establece que:

 

“Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a las leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas”.

 

14.  En consecuencia la suspensión dispuesta por la municipalidad emplazada afecta el principio de reserva ley precitado, lo cual invalida parcialmente las normas impugnadas, toda vez que no puede pretenderse la paralización de los trámites referidos por la norma impugnada, afectando directa o indirectamente los derechos de los vecinos del distrito de La Molina. En ese sentido, en tanto no se apruebe el nuevo marco normativo al que hace alusión la municipalidad de La Molina, dicha corporación deberá continuar tramitando las solicitudes que se le presenten, en aplicación del marco normativo vigente, sin limitación alguna, salvo las de origen legal.

 

Ante ello considera el Tribunal Constitucional que no es necesario, en el presente caso, proceder a realizar análisis alguno sobre si los derechos expuestos por la parte demandante han sido afectados o no, desde la perspectiva de la doble dimensión estos.

 

15.  Por otro lado corresponde precisar también que para ello la municipalidad emplazada debe tomar en cuenta la zonificación anteriormente aprobada, respecto de los terrenos de su circunscripción territorial; sin embargo, existen dos supuestos que este Colegiado considera necesario tener en cuenta, a fin que la municipalidad emplazada no sólo cumpla con los fines constitucionales y legales que le han sido asignados, sino también para que no afecte los derechos fundamentales de los ciudadanos o a la seguridad jurídica, a través de la prestación de los servicios que le corresponden.

 

El primero está referido a aquellos supuestos en los que la municipalidad emplazada advierta que la zonificación de determinadas áreas vaya a ser modificada con la aprobación de los planes presentados a la Municipalidad Metropolitana de Lima, de donde corresponde que dicha corporación adopte las medidas necesarias para evitar crear caos o confusión, que podría afectar derechos fundamentales o la seguridad jurídica; en ese sentido, puede otorgar licencias provisionales o establecer límites para las actividades que se pretenden realizar, para que el contribuyente tenga conocimiento oportuno y preciso de los cambios que podrían producirse y de cómo aquellos podría afectarlo.

 

En el segundo caso, tratándose de nuevas áreas que pretenden habilitarse y que no tienen una zonificación determinada, no resulta válido establecer una prohibición a través de una ordenanza municipal distrital, puesto que ello podría colisionar con una atribución establecida por la Ley Orgánica de Municipalidades a favor de una corporación distinta, a tenor de los acápites 79.1.1. y 79.1.2.; en consecuencia, en tanto no se hayan aprobado el Plan de Acondicionamiento Territorial de nivel provincial, que identifique las áreas urbanas y de expansión urbana, así como las áreas de protección o de seguridad por riesgos naturales; las áreas agrícolas y las áreas de conservación ambiental; o el Plan de Desarrollo Urbano, el Plan de Desarrollo Rural, el Esquema de Zonificación de áreas urbanas, el Plan de Desarrollo de Asentamientos Humanos y demás planes específicos de acuerdo con el Plan de Acondicionamiento Territorial, en todos los casos, por la municipalidad provincial competente, no será posible realizar ninguna gestión u obra sobre los terrenos que no han sido comprendidos en los planes precitados.

 

A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que el órgano competente para dicho trámite es la Municipalidad Metropolitana de Lima, conforme a los artículos 154º y 155º de la Ley Orgánica de Municipalidades, ya que el primero de ellos, desarrollando el artículo 198º de la Constitución, dispone que “La Municipalidad Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en las materias de su competencia, sobre las municipalidades distritales ubicadas en el territorio de la provincia de Lima. Se rigen por las disposiciones establecidas para las municipalidades distritales en general, en concordancia con las competencias y funciones metropolitanas especiales, con las limitaciones comprendidas en la presente ley y las que se establezcan mediante ordenanza metropolitana”, mientras que el segundo refiere que las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades también se aplican a la Municipalidad Metropolitana de Lima, así como a las municipalidades distritales de su jurisdicción, en todo aquello que no se oponga a lo expresamente regulado en la parte pertinente de la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

16.  Finalmente, en la medida que al ampararse la demanda se declara inconstitucional el artículo 1 de la Ordenanza 105-MDLM, modificado por la Ordenanza 122-MDLM, las demás disposiciones contenidas en la primera quedan sin efecto, al desaparecer el objeto jurídico que pretendían regular en forma complementaria o adicional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda interpuesta; en consecuencia, inconstitucional el artículo 1º de la Ordenanza Municipal N 105-MDLM, modificado por la Ordenanza 122-MDLM, emitidas ambas por la Municipalidad Distrital de La Molina

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de las demás disposiciones contenidas en la Ordenanza 105-MDLM, por las razones expuestas en el Fundamento 16 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ