EXP. N.° 0018-2007-PHC/TC

PUNO

JUAN FLORES MAMANI

 

    

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 23 de marzo de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Flores Mamani contra la resolución N.° 2, expedida por la Sala Penal e Itinerante de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 85, su fecha 23 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara infundada la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra don Rodolfo de Amat Loza, fiscal de la Primera Provincia Fiscalía Penal de Puno, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Refiere que el demandado formaliza denuncia por ante el Primer Juzgado Penal de Puno contra el recurrente sindicándolo como presunto autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación de la libertad sexual de menor de 14 años, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.R.O. de 3 años de edad, aduciendo que los hechos denunciados nunca se han suscitado, toda vez que no existen elementos suficientes que señalen su responsabilidad.

 

2.      Que, al respecto, el actor en su demanda manifiesta que en su contra el Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Puno dictó auto de apertura de instrucción en el proceso penal signado con el N.º 2006-0065, disponiendo su detención preventiva y su internamiento en el Establecimiento Penitenciario de Yanamayo, en mérito de la denuncia penal que cuestiona y que fuera formulada por el Fiscal demandado. Siendo así, dado que la situación jurídica del demandante tendrá que ser determinada en sede penal, este Tribunal estima “que no puede avocarse al conocimiento de cuestiones de orden penal de fondo sin agredir la competencia del juez penal encargado de la investigación, salvo en los casos de transgresión manifiesta del debido proceso en su dimensión formal como sustantiva, que no es el caso”. (STC 4108-2004-HC/TC)

 

3.      Que en consecuencia la demanda de autos debe ser desestimada en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ