EXP.N.° 0020-2006-PC/TC
LIMA
LOSSIO ARENAS
Lima, 13 de
abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Walther Eliazar Lossio Arenas contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 12 de setiembre de 2005, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO
A
1.
Que
con fecha 28 de setiembre de 2004 el demandante solicita que el Jurado Nacional
de Elecciones cumpla el artículo 8 de la Resolución N.º 636-2001-JNE, publicada
en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2001, que dispone que el
número de firmas declaradas válidas de las organizaciones políticas que no
lograron alcanzar la cifra requerida para inscribirse en el Registro de
Organizaciones Políticas y participar en el proceso de elecciones generales del
8 de abril de 2001, se tendrá en cuenta para el presente proceso de
inscripción.
2.
Que,
en principio, conviene precisar que en la STC 0168-2005-PC, publicada en el
diario oficial El Peruano el 29 de
setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes
que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto
administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de
cumplimiento.
3.
Que
en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen
precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado
tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada
renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de
una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo
posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja.
En el presente caso se observa que el mandato cuyo cumplimiento solicita el
demandante, no goza de las características mínimas previstas para su
exigibilidad.
4.
Que asimismo debe tenerse
presente, de un lado, que la resolución cuyo cumplimiento se demanda es de
carácter temporal; y, de otro, que la Ley de Partidos Políticos N.º 28094,
vigente desde el 2 de noviembre de 2003, dispone, en su artículo 5, que la
solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe
estar acompañada de los requisitos previstos en el referido numeral. En
consecuencia, no es posible estimar la demanda y, por ende, ordenar el
cumplimiento de la resolución materia de autos, toda vez que ello resultaría
contrario al ordenamiento jurídico.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de cumplimiento.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA