EXP.N.° 0020-2006-PC/TC

LIMA

WALTHER ELIAZAR

LOSSIO ARENAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  13 de abril de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walther Eliazar Lossio Arenas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 12 de setiembre de 2005, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre de 2004 el demandante solicita que el Jurado Nacional de Elecciones cumpla el artículo 8 de la Resolución N.º 636-2001-JNE, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de setiembre de 2001, que dispone que el número de firmas declaradas válidas de las organizaciones políticas que no lograron alcanzar la cifra requerida para inscribirse en el Registro de Organizaciones Políticas y participar en el proceso de elecciones generales del 8 de abril de 2001, se tendrá en cuenta para el presente proceso de inscripción.

 

2.      Que, en principio, conviene precisar que en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes  que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso se observa que el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante, no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad.

 

4.      Que asimismo debe tenerse presente, de un lado, que la resolución cuyo cumplimiento se demanda es de carácter temporal; y, de otro, que la Ley de Partidos Políticos N.º 28094, vigente desde el 2 de noviembre de 2003, dispone, en su artículo 5, que la solicitud de registro de un partido político se efectúa en un solo acto y debe estar acompañada de los requisitos previstos en el referido numeral. En consecuencia, no es posible estimar la demanda y, por ende, ordenar el cumplimiento de la resolución materia de autos, toda vez que ello resultaría contrario al ordenamiento jurídico.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI