EXP.
N.° 0020-2007-PA/TC
HUÁNUCO
SHOWING
VILLANUEVA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de
abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña María Rosa Showing Villanueva contra la resolución de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 37, su fecha
21 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la
demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que, con fecha 6 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda
de amparo contra don Joel Rodríguez Falcón con el objeto de que se abstenga de
realizar actos contra su bien inmueble ubicado en Andabamba, Parcela 107.
Manifiesta que el 22 de octubre de 1996 la recurrente celebra contrato de compraventa
de 3 parcelas, y que a través de Escritura Pública una de las parcelas es
desglosada como parcela N.º 107. De esta manera la recurrente toma posesión del
bien descrito realizando labores de sembrío de productos de pan, actividad que
es interrumpida por el emplazado cuando empieza con labores de excavación en el
terreno en mención. Alega la violación de su derecho constitucional de
propiedad.
2. Que, de conformidad con el art. 5.°, inc. 2, del Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este
Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de
amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de
derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales
por la Constitución Política del Perú.
3. Que si hay una vía efectiva
para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la
excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo
extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). Recientemente, este
Tribunal ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser
analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía
extraordinaria del amparo, (…)” (STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En
consecuencia, si se dispone de un proceso cuya finalidad es la protección del
derecho constitucional presuntamente lesionado, se debe acudir a él.
4. Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo consiste en que
el emplazado se encuentra realizando labores de excavación en la propiedad del
recurrente, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para dilucidar la
controversia, sino el proceso ordinario, razones por la cuales la demanda debe
desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA
RAMÍREZ