EXP. N.° 0020-2007-PA/TC

HUÁNUCO

MARÍA ROSA

SHOWING VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de abril de 2007

 

VISTO

 

          El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Rosa Showing Villanueva contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 37, su fecha 21 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 6 de setiembre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra don Joel Rodríguez Falcón con el objeto de que se abstenga de realizar actos contra su bien inmueble ubicado en Andabamba, Parcela 107. Manifiesta que el 22 de octubre de 1996 la recurrente celebra contrato de compraventa de 3 parcelas, y que a través de Escritura Pública una de las parcelas es desglosada como parcela N.º 107. De esta manera la recurrente toma posesión del bien descrito realizando labores de sembrío de productos de pan, actividad que es interrumpida por el emplazado cuando empieza con labores de excavación en el terreno en mención. Alega la violación de su derecho constitucional de propiedad.

 

2.    Que, de conformidad con el art. 5.°, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú.

 

3.    Que si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, Fundamento 6). Recientemente, este Tribunal ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (STC 0206-2005-PA/TC, Fundamento 6). En consecuencia, si se dispone de un proceso cuya finalidad es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado, se debe acudir a él.

 

4.    Que en el presente caso el acto presuntamente lesivo consiste en que el emplazado se encuentra realizando labores de excavación en la propiedad del recurrente, no siendo el proceso de amparo la vía idónea para dilucidar la controversia, sino el proceso ordinario, razones por la cuales la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE  

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS. 

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ