EXP. Nº  0023-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

HEBER WILLIAMS

RAMÌREZ OCHOA

Y OTRO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heber Williams Ramírez Ochoa y otro contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 309, su fecha 30 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 3 de noviembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, Gonzales Campos, Vega Vega, Molina Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez, por haber emitido la resolución de vista del 23 de mayo de 2006, en el Expediente N.º 4463-2005, que declara no haber nulidad en la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Huánuco, que los condenó a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión de los delitos contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas, y contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego, ambos en agravio del Estado. Sostienen que los emplazados no merituaron los hechos a la luz de los principios procesales penales, por lo que debe declararse nulas tanto la resolución de vista como la sentencia de primera instancia, y emitirse nuevas resoluciones en observancia de un debido proceso.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Sin embargo, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que del estudio de autos se colige que la pretensión es el reexamen de los procesos penales seguidos contra los demandantes, no obstante que las sentencias dictadas en primera instancia fueron confirmadas por la Corte Suprema del Poder Judicial,  obteniendo, así, la calidad de cosa juzgada. Por tanto, resulta evidente el propósito de desligitimar las  sanciones penales que les fueron impuestas, lo cual implica afectar el principio de inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad que ostentan las cuestionadas sentencias, por lo que no corresponde revisar lo resuelto en la vía ordinaria pues el Tribunal no constituye una suprainstancia revisora. Es más, por constituir el hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la libertad individual y de derechos constitucionales conexos a ella, la presente demanda no puede ser utilizada como un recurso más para modificar decisiones jurisdiccionales, las cuales dieron término a los procesos penales regulares seguidos contra los beneficiarios.

 

4.    Que, en consecuencia, advirtiéndose que los hechos expuestos no están relacionados con el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos conexos a ella, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ