EXP.
Nº 0023-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
HEBER WILLIAMS
RAMÌREZ OCHOA
Y OTRO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de abril de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Heber Williams Ramírez Ochoa y otro contra
la resolución expedida por la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco, de fojas 309, su fecha 30 de noviembre de 2006, que,
confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
con fecha 3 de noviembre de 2006, los recurrentes interponen demanda de hábeas
corpus contra los vocales de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte
Suprema de Justicia de la República, Gonzales Campos, Vega Vega, Molina
Ordóñez, Saavedra Parra y Peirano Sánchez, por haber emitido la resolución de
vista del 23 de mayo de 2006, en el Expediente N.º 4463-2005, que declara no
haber nulidad en la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Huánuco,
que los condenó a 15 años de pena privativa de libertad por la comisión de los
delitos contra la Salud Pública, en la modalidad de Tráfico Ilícito de Drogas,
y contra la Seguridad Pública, en la modalidad de Tenencia Ilegal de Armas de
Fuego, ambos en agravio del Estado. Sostienen que los emplazados no merituaron los
hechos a la luz de los principios procesales penales, por lo que debe
declararse nulas tanto la resolución de vista como la sentencia de primera
instancia, y emitirse nuevas resoluciones en observancia de un debido proceso.
2.
Que
la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del
hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos
conexos. Sin embargo, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue
la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos a ella,
puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es
necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece
el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
3.
Que
del estudio de autos se colige que la pretensión es el reexamen de los procesos penales seguidos
contra los demandantes, no obstante que las sentencias dictadas en primera
instancia fueron confirmadas por la Corte Suprema del Poder Judicial, obteniendo, así, la calidad de cosa juzgada.
Por tanto, resulta evidente el propósito de desligitimar las sanciones
penales que les fueron impuestas, lo cual implica afectar el principio de
inmutabilidad, que es un atributo de la cosa juzgada, calidad que ostentan las
cuestionadas sentencias, por lo que no corresponde revisar lo resuelto en la vía ordinaria pues
el Tribunal no constituye una suprainstancia revisora. Es más, por constituir el
hábeas corpus un instrumento fundamental de protección del derecho a la
libertad individual y de derechos constitucionales conexos a ella, la presente
demanda no puede ser utilizada como un recurso más para modificar decisiones
jurisdiccionales, las cuales dieron término a los procesos penales regulares
seguidos contra los beneficiarios.
4.
Que,
en consecuencia, advirtiéndose que los hechos expuestos no están relacionados
con el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos
conexos a ella, la demanda debe ser rechazada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ