EXP N. º
0024-2006-PI/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y COMUNICACIONES
SENTENCIA
DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
PROCESO DE INCONSTITUCIONALIDAD
Síntesis
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
el Procurador Público a cargo de los
asuntos del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones (demandante) contra la Ordenanza Regional
N.º 005-2005-REGION CALLAO-CR, promulgada por el Gobierno Regional del Callao, la Ordenanza Regional
N.º Nº 009-2005-GORE-ICA, promulgada por
el Gobierno Regional de Ica; la Ordenanza Regional N.º019-2005-REGION ANCASH/CR,
promulgada por el Gobierno Regional de Áncash; la Ordenanza Regional
N.º 002-2006-CR/RLL, promulgada por el Gobierno Regional de La Libertad y la Ordenanza Regional
N.º 096-2005/GRP-CR, promulgada por el Gobierno Regional de Piura.
Magistrados firmantes:
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP N. º
0024-2006-PI/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y
COMUNICACIONES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de julio de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo,
Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez,
pronuncia la siguiente sentencia, con el voto discordante del magistrado Gonzales Ojeda.
I.
ASUNTO
Demanda
de inconstitucionalidad interpuesta por el Procurador Público del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones contra la Ordenanza Regional
N.º 005-2005-REGION CALLAO-CR, promulgada por el Gobierno Regional del Callao; la Ordenanza Regional Nº 009-2005-GORE-ICA, promulgada por el
Gobierno Regional de Ica; la Ordenanza Regional N.º 019-2005-REGION ANCASH/CR,
promulgada por el Gobierno Regional de Áncash; la Ordenanza Regional
N.º 002-2006-CR/RLL, promulgada por el Gobierno Regional de La Libertad y la Ordenanza Regional
N.º 096-2005/GRP-CR, promulgada por el Gobierno Regional de Piura, que crean autoridades
portuarias regionales y fijan la conformación del directorio de cada una de
dichas autoridades.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso : Proceso
de Inconstitucionalidad.
Demandante : Procurador Público del
Ministerio de Transportes
Normas
sometidas a control: Ordenanza Regional N.º
005-2005-REGION CALLAO-CR, promulgada por el Gobierno Regional del Callao;
Ordenanza Regional Nº
009-2005-GORE-ICA, promulgada por el Gobierno Regional de Ica; Ordenanza
Regional N.º 019-2005-REGION ANCASH/CR, promulgada por el Gobierno Regional de Áncash; Ordenanza Regional N.º 002-
2006-CR/RLL,
promulgada por el Gobierno Regional de La Libertad y Ordenanza Regional N.º
096-2005/GRP-CR, promulgada por el Gobierno Regional de Piura.
Normas
constitucionales cuya vulneración se
alega: Artículos 43º, 189º, 191 y 192º, de la Constitución,
que regulan el principio de separación de poderes, la unidad e integridad del
Estado, la autonomía de los gobiernos regionales, el principio de lealtad
constitucional y las relaciones de colaboración y cooperación entre niveles de
gobierno.
III.
NORMAS CUESTIONADAS
- Ordenanza Regional N.º 005-2005-REGION
CALLAO-CR.
Artículo Primero.-
CONSTITUIR dentro del Gobierno Regional del Callao la Autoridad Portuaria
Regional.
Artículo
Segundo.- CONFORMAR el Directorio de la Autoridad Portuaria
Regional del Gobierno Regional del Callao, el cual estará integrado por los
representantes de las instituciones y organizaciones señaladas en el artículo
28 de la Ley del
Sistema Portuario Nacional, siendo los integrantes de las mismas: a) Un
representante de la
Autoridad Portuaria Nacional; b) Un representante del
Gobierno Regional; c) Un representante del Gobierno Municipal Provincial, en
donde se localiza el puerto principal de su jurisdicción; d) Un representante
del sector privado de los usuarios portuarios de la Región; y e) Un
representante de los trabajadores de las administradoras portuarias de la
región.
- Ordenanza Regional N.º 009-2005-GORE-ICA.
Artículo Primero.- Del
Objeto de la Norma.
Establecer dentro del ámbito territorial del Gobierno
Regional de Ica la
Autoridad Portuaria Regional, con personería jurídica de
derecho público interno, con patrimonio propio y con autonomía técnica,
económica y financiera.
Artículo Segundo.- Del
Directorio. El Directorio de la Autoridad Portuaria Regional del Gobierno
Regional de lca estará integrada por:
- Un representante de la Autoridad Portuaria
Nacional.
- Un representante del
Gobierno Regional designado por el Consejo Regional.
- Un representante de la Municipalidad Provincial
de Nasca y Pisco.
- Un representante del
sector privado de los Usuarios Portuarios del departamento de Ica.
- Un representante de los
Trabajadores de las Administradoras Portuarias del departamento de Ica.
Artículo Tercero.- De sus
competencias. La
Autoridad Portuaria Regional es el órgano competente dentro
del ámbito de su jurisdicción, para planificar, ejecutar y controlar las
políticas de su jurisdicción, para planificar, ejecutar y controlar las
políticas del desarrollo portuario en armonía con el Plan Nacional del
Desarrollo Portuario y de acuerdo a las disposiciones emitidas por la Autoridad Portuaria
Nacional.
Artículo Cuarto.- De sus
atribuciones. Además de las consideraciones en la Ley del Sistema Portuario Nacional
sus atribuciones están previstas en el Art. 29 de la Ley Nº 27943.
Artículo Quinto.- Del
Gerente General. La
Autoridad Portuaria Regional del Gobierno Regional de Ica
tendrá una Gerencia General, que funcionará como órgano encargado de la
administración de la
Institución y de la implementación de las políticas del
Directorio y será designado a través de Concurso Público.
- Ordenanza Regional N.º 019-2005-REGION ANCASH-CR.
Artículo Primero.- CONSTITUR
la AUTORIDAD
PORTUARIA REGIONAL en el Gobierno Regional de Ancash.
Artículo Segundo.-
CONFORMAR, el Directorio de la Autoridad Portuaria Regional de Ancash, el cual
estará integrado por los representantes de las instituciones y organizaciones
señaladas en el artículo 28 de la
Ley Nº 27943 - Ley del Sistema Portuario Nacional, siendo los
integrantes los siguientes:
a) Un Representante de la Autoridad Portuaria
Nacional.
b) Un representante del
Gobierno Regional de Ancash.
c) Un representante del
Gobierno Municipal Provincial, en donde se localiza el puerto principal de su
jurisdicción.
d) Un representante del
sector privado de los usuarios portuarios de la Región.
e) Un
representante de los trabajadores de las administradoras portuarias de la Región.
- Ordenanza Regional N.º 002-2006-CR/RLL.
Artículo Primero.-CONSTITUIR,
la Autoridad
Portuaria Regional dentro del Gobierno Regional de la Libertad.
Artículo Segundo.-
CONFORMAR, el Directorio de la Autoridad Portuaria Regional del Gobierno
Regional de La Libertad,
el cual estará compuesto por cinco integrantes, según el artículo 28º de la Ley N.º 27943- Ley
del Sistema Portuario Nacional, representantes del Gobierno Regional, un
representante del Gobierno Municipal Provincial en donde se localiza el puerto
principal de su jurisdicción, un representante del sector privado de los
usuarios portuarios de la
Región y un representante de los trabajadores de las
administradoras portuarias de la Región.
Artículo Tercero.-FACULTAR,
al Presidente Regional del Gobierno Regional La Libertad a designar, vía
Resolución Ejecutiva Regional, al representante del Gobierno Regional ante la Autoridad Portuaria
Regional quien lo presidirá.
Artículo Cuarto.- Facultar
al Presidente Regional de La
Libertad a reglamentar, vía Decreto Regional, la presente
Ordenanza Regional, en el cual se constituirá el Consejo Consultivo de la Autoridad Portuaria
Regional en la que tendrán amplia participación los representantes de todos los
gremios portuarios de la
Región La Libertad.
- Ordenanza Regional N.º 096-2005-GRP-CR.
Artículo Primero.- CONSTITUIR,
la Autoridad
Portuaria Regional de Piura integrante del Sistema Portuario
Nacional, como un ente con personería jurídica de derecho público interno,
patrimonio propio y autonomía técnica, económica y financiera, dependiente del
Gobierno Regional Piura.
Artículo Segundo.-
CONFORMAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Nº 27943 - Ley del
Sistema Portuario Nacional, el Directorio de la Autoridad Portuaria
Regional de Piura, el cual estará integrado por los representantes de las instituciones
y organizaciones siguientes:
a) Un representante de la Autoridad Portuaria
Nacional.
b) Un representante del
Gobierno Regional de Piura, quien la presidirá.
c) Un representante del
Gobierno Municipal Provincial de Paita.
d) Un representante del
sector privado de los usuarios portuarios de la Región.
e) Un representante de los
trabajadores de las administradoras portuarias de la región.
Artículo Tercero.- El
Directorio de la
Autoridad Portuaria Regional, una vez instalado, elaborará en
un período no mayor de sesenta días el Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad
Portuaria Regional en concordancia con el Reglamento de la Ley del Sistema Portuario
Nacional.
IV. ANTECEDENTES
1.
Argumentos de la demanda
Con fecha 29 de setiembre de 2006 el Procurador Público
a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes y
Comunicaciones en representación del Presidente de la República
interpone demanda de inconstitucionalidad contra la Ordenanza Nº
005-2005-REGION CALLAO-CR emitida por el Gobierno Regional del Callao, la Ordenanza Nº
009-2005-GORE-ICA emitida por el Gobierno Regional de Ica, la Ordenanza Nº 019-2005-REGION
ANCASH/CR emitida por el Gobierno Regional de Áncash,
la Ordenanza Nº
002-2006-CR/RLL emitida por el Gobierno Regional de La Libertad; y la Ordenanza Nº 096-2005/GRP-CR emitida por el
Gobierno Regional de Piura, en el extremo
que crean autoridades portuarias y conforman sus directorios en las
respectivas regiones, alegando que vulneran el principio de separación de
poderes, la unidad e integridad del Estado, la autonomía de los gobiernos
regionales, el principio de lealtad constitucional y las relaciones de
colaboración y cooperación entre niveles de gobierno; y que dichas normas cometen
en su integridad una infracción indirecta de la Constitución.
En concreto,
sostiene que con la expedición de las
citadas Ordenanzas se pretende crear una Autoridad Portuaria Regional,
no obstante que dicha facultad recae sobre la Autoridad Portuaria
Nacional; y aduce que la creación de una Autoridad Portuaria Regional
constituye una competencia compartida entre el Gobierno Regional y el Gobierno
Nacional -representado por el Ministerio
de Transportes y Comunicaciones-, el cual ha delegado sus funciones en la Autoridad Portuaria
Nacional, órgano descentralizado que es el único facultado para crear una autoridad portuaria regional, conforme lo
establecen el artículo 19º de la
Ley del Sistema Nacional de Puertos y el artículo 19º de la Ley del Poder Ejecutivo.
Argumenta también
que la Autoridad
Portuaria Nacional tiene la facultad de elaborar el Plan
Nacional de Desarrollo Portuario, debido a que es un organismo público
descentralizado adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones encargado de administrar y organizar el
Sistema Nacional de Puertos, así como el Plan Nacional de Desarrollo Portuario, el mismo que debe
ser aprobado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones mediante Decreto Supremo; y que no obstante
que los gobiernos regionales son autónomos, su actuación debe encontrarse en
consonancia con las políticas y planes de alcance nacional, por lo que las
Ordenanzas cuestionadas se han dictado contraviniendo estos (artículo 43 de la Constitución
).
Sostiene
que el diseño de las políticas y planes sectoriales nacionales es competencia
del Gobierno Nacional, competencia indelegable a otros niveles de gobierno; que
los planes y políticas relativos a puertos deben ser establecidos por el
Ministerio de Transportes y Comunicaciones, atribución también indelegable a
otros niveles de gobierno; que de acuerdo al artículo 27º de la Ley del Sistema Portuario
Nacional, las autoridades portuarias regionales son establecidas según el Plan Nacional
de Desarrollo Portuario, por lo que las ordenanzas cuestionadas lo transgreden; que todo gobierno regional está obligado a
cumplir el referido plan, de modo que los demandados vulneran el Plan Nacional
de Desarrollo Portuario mediante la creación de puertos, desconociendo la
existencia de las autoridades portuarias regionales del norte, norte medio,
centro y sur; que de acuerdo al referido artículo las autoridades portuarias regionales
serán establecidas en un puerto o conjunto de puertos marítimos fluviales o lacustres, tal como lo establece el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario a partir de la jerarquización de
la infraestructura pública; y que los gobiernos regionales solo pueden proponer
la creación de una Autoridad Portuaria Regional, pero carecen de competencia
para crearla por sí mismos.
Finalmente,
argumenta que los gobiernos regionales
demandados han regulado materias respecto de las cuales carecían de competencia
expresa, vulnerando de esta manera la distribución de competencias establecida
en la Constitución,
la Ley de Bases
de Descentralización, la Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales, la Ley
del Sistema Portuario Nacional y la
Ley del Poder Ejecutivo.
2. Contestación de la demanda
Gobierno Regional de Ica
El Procurador Público del Gobierno Regional de Ica, debidamente autorizado por el Presidente del Gobierno Regional,
con fecha 10 de enero de 2007 contesta la demanda solicitando que sea declarada
improcedente y/o infundada por las siguientes consideraciones:
a) Que los gobiernos regionales
tienen la potestad de dictar normas sobre asuntos de su competencia, tal como
lo estipula el artículo 192º, inciso 6, de la Constitución.
b) Que de conformidad con el
artículo 191º, los gobiernos regionales tienen autonomía política, económica y
administrativa en los asuntos de su competencia; promueven el desarrollo y la
economía regional; y fomentan las inversiones, actividades y servicios
públicos, en armonía con las políticas y planes nacionales.
c) Que las regiones son
unidades territoriales geoeconómicas con diversos recursos naturales, sociales
e institucionales, de acuerdo al artículo 28º de la Ley de Bases de la Regionalización;
y que la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales define la organización
democrática, descentralizada y desconcentrada del gobierno regional
conforme a la Constitución y
a la Ley de Bases
de la
Descentralización.
d) Que la Ley del Sistema Portuario
Nacional regula todo lo referido a las
actividades y servicios del sistema
portuario, define el Plan Nacional de Desarrollo Portuario y las Autoridades
Portuarias Regionales como parte integrante del Sistema Portuario Nacional a
partir de la jerarquización de la infraestructura pública y los activos que
realice el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley Orgánica.
Agrega que dicha norma señala que la Autoridad Portuaria
Regional es el órgano competente dentro de su jurisdicción para planificar,
efectuar y controlar las políticas de desarrollo portuario de los puertos que
se encuentren en ella y para seleccionar a los representantes que la
compondrán.
e) Que la Ordenanza Regional
no contraviene ninguna política nacional, pues
los gobiernos regionales tienen competencia para desarrollar y
administrar la infraestructura portuaria regional. Agrega que no es posible que
la Autoridad
Portuaria Regional abarque distintas regiones al no ser
viable la integración de ellas.
Gobierno
Regional del Callao
El Presidente Regional del Callao, don Alexander
Kouri Bumachar, y el Procurador Público Regional, con fecha 19 de junio de
2007, contestan la demanda solicitando que sea declarada infundada, por las
siguientes consideraciones:
a) Que la emisión de la Ordenanza Regional
se hizo sobre la base del Dictamen de la Comisión de Desarrollo Económico del Gobierno
Regional del Callao, el mismo que tuvo sustento en el Informe Técnico de la Gerencia Regional
de Desarrollo Económico y la
Gerencia de Asesoría Jurídica de la entidad; que tales
documentos se fundamentan en que la
Ley del Sistema Nacional Portuario, al establecer la política
portuaria nacional, se basó en el fomento de la descentralización y la
desconcentración del sistema portuario y que las atribuciones de carácter
ejecutivo de la
Autoridad Portuaria
Nacional son delegables a las autoridades portuarias regionales de acuerdo al
Plan Nacional de Desarrollo Portuario; y que tienen personería jurídica de
derecho público interno, patrimonio propio y dependen de los gobiernos regionales,
tal como lo establece el artículo 27º de la referida norma. Agrega que la Ley señala que la Autoridad Portuaria
Nacional ejercerá las referidas atribuciones en tanto no se cree la Autoridad Portuaria
Regional.
b) Que existen razones de
índole estratégico para la emisión de la ordenanza cuestionada, toda vez que el
Callao es el primer puerto compuesto por los terminales portuarios de las
refinerías de Conchán y La
Pampilla, así como Cementos Lima.
c) Que la Ley del Sistema Nacional
Portuario establece que los gobiernos regionales pueden proponer a la Autoridad Portuaria Nacional la formación de autoridades portuarias regionales;
que su directorio tiene atribuciones para crear y extinguir las autoridades portuarias
regionales que correspondan; y que las autoridades portuarias regionales
conformadas por el Plan Nacional de Desarrollo Portuario incluyen a las
instalaciones portuarias y puertos del Callao, entre otras.
d) Que los informes técnicos
emitidos por las distintas áreas del gobierno regional y por el asesor en
asuntos portuarios no han hecho mención a las disposiciones pertinentes, por lo que no se logró la formación de la Autoridad Portuaria
Regional de manera consensuada.
Declaración de rebeldía de algunos demandados
Mediante
Resolución de fecha 2 de julio de 2007 se resolvió declarar en rebeldía al
Gobierno Regional de La
Libertad, al Gobierno Regional de Ancash y al Gobierno
Regional de Piura, al no haber cumplido con contestar la demanda de inconstitucionalidad en el plazo
concedido.
V. FUNDAMENTOS
&1.
Delimitación del petitorio de la demanda
1. La
pretensión se circunscribe a que el Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la Ordenanza Regional
N.º 005-2005-REGION CALLAO-CR, promulgada por el Gobierno Regional del Callao; la Ordenanza Regional
Nº 009-2005-GORE-ICA, promulgada por el Gobierno Regional de Ica; la Ordenanza Regional
N.º 019-2005-REGION ANCASH/CR, promulgada por el Gobierno Regional de Áncash; la Ordenanza Regional N.º 002-2006-CR/RLL,
promulgada por el Gobierno Regional de La Libertad y la Ordenanza Regional
N.º 096-2005/GRP-CR, promulgada por el Gobierno Regional de Piura, así como las
demás normas conexas que se expidan hasta que el Tribunal emita sentencia.
&2. Sustracción de la materia
controvertida respecto a la Ordenanza Regional N.º 019-2005-REGION
ANCASH-CR
2. En cuanto a la
constitucionalidad de la Ordenanza N.º
019-2005-REGION ANCASH-CR. se aduce que mediante el citado dispositivo legal el
Gobierno Regional de Ancash ha constituido la Autoridad Portuaria
Regional y fijado la conformación del
directorio de dicha autoridad, vulnerándose los artículos 43º, 189º, 191º y
192º de la
Constitución.
3. Sin embargo, con fecha
14 de diciembre de 2006, se publicó en el diario oficial El Peruano la
Ordenanza Regional N.º
024-2006-REGION ANCASH –CR, que mediante el Artículo Único deroga la ordenanza
cuestionada.
&3. Test de la competencia
4. Este
Colegiado estima que la resolución de la
presente controversia exige la aplicación del test de la competencia, de modo que se impone reseñar sus
principios y cláusulas. De acuerdo con lo señalado en sentencia anterior (SSTC
0020 y 0021-2005-PI/TC, fundamentos 32 a 79), el test de la competencia está estructurado según determinados
principios constitucionales, los que a continuación se precisan.
5. A) Principio de Unidad: De acuerdo con este principio, el Estado
peruano es unitario y descentralizado (artículo 43.º
de la Constitución),
lo cual quiere decir que es un Estado en el cual los gobiernos regionales y locales
no sólo tienen autonomía administrativa, sino también económica y, lo que es
más importante, autonomía política. Esta última se traduce, de un lado, en la
elección de sus órganos por sufragio directo (artículo 191.º
de la Constitución),
y, de otro, en la capacidad de dictar normas con rango de ley (artículo 192. 6
y 200. 4 de la
Constitución).
6. El proceso de descentralización parte de la unidad y va
desarrollando las competencias en los gobiernos regionales para evitar el
centralismo; las regiones se establecen dentro del Estado unitario y a partir
de él, por lo que la competencia es residual, lo que significa que la
competencia que no ha sido asignada claramente o simplemente no ha sido
asignada, queda en el Estado unitario.
·
Principio de cooperación, y
lealtad nacional y regional.– Este principio implica que el carácter
descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la configuración de
Estado unitario, toda vez que si bien aquél supone el establecimiento de
órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de
autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse
dentro del marco constitucional y legal, a fin de que regular el reparto
competencial de los Gobiernos Regionales y Municipales.
·
De este principio se derivan, a
su vez, deberes concretos tanto para el gobierno nacional como para los gobiernos
regionales. Así, el gobierno nacional debe observar el principio de lealtad regional, lo que implica su cooperación y
colaboración con los gobiernos regionales. Del mismo modo, los gobiernos regionales
deben cumplir el principio de lealtad
nacional, en la medida en que no pueden afectar, a través de sus actos
normativos, fines estatales; por ello no pueden dictar normas que se encuentren
en contradicción con los intereses nacionales que se derivan de la Constitución.
·
Principio de taxatividad y
cláusula de residualidad. Si bien es cierto que la
cláusula de residualidad no está expresamente reconocida en la Constitución,
sí es posible que se entienda reconocida tácitamente en el artículo 192.10. Por
tanto, las competencias regionales sólo serán aquellas que explícitamente estén
consagradas en la
Constitución y en las leyes de desarrollo de descentralización,
de modo que lo que no esté señalado en ellas, será de competencia exclusiva del
gobierno central. Los gobiernos regionales, por tanto, no tienen más
competencias que las que la Constitución y las leyes orgánicas les hayan
concedido. De ahí que se encuentren sometidos al principio de taxatividad, y
que las competencias que no les han sido conferidas expresamente correspondan
al gobierno nacional (cláusula de
residualidad).
·
Principio de control y tutela.– La exigencia que proyecta este principio consiste en que
los gobiernos regionales y locales están sujetos a instancias de control y
tutela por parte de órganos nacionales competentes. Tal principio, que se
encuentra recogido en el artículo 199.º de la Constitución,
señala que los gobiernos regionales y locales son fiscalizados por sus propios
órganos de control y por los organismos que tengan tal atribución por mandato
constitucional o legal, y están sujetos al control y supervisión de la Contraloría General
de la República,
la que organiza un sistema de control descentralizado y permanente; pero
también a un sistema de control interno.
B)
Principio de competencia.– El principio de competencia
está estructurado, a criterio del Tribunal Constitucional, por los principios
de distribución de competencias, el bloque de constitucionalidad de las
ordenanzas regionales y la integración de otras normas en dicho bloque.
Distribución de competencias.– En el Estado
unitario y descentralizado regional, la potestad normativa está distribuida
entre órganos nacionales y regionales, además de los locales. La autonomía
político-normativa de los gobiernos regionales supone la facultad de crear derecho
y no sólo de ejecutarlo. Precisamente por ello, el Estado debe concebirse como
un Estado “unitario y descentralizado”, es decir, como aquel en el que la
descentralización, al alcanzar una manifestación político-normativa, fundada en
el principio constitucional de la autonomía, prevista en los artículos 191.º y 194.º de la Constitución, acepta la coexistencia de subsistemas
normativos (nacional, regional y local). La creación de gobiernos regionales
con competencias normativas comporta la introducción de tantos subsistemas
normativos como gobiernos regionales existan al interior del ordenamiento
jurídico peruano. Pero la articulación de las fuentes en un ordenamiento de tal
naturaleza no puede efectuarse exclusivamente bajo los alcances del principio
de jerarquía, sino conforme al principio de competencia. En efecto, dado que
las ordenanzas regionales son normas con rango de ley (artículo 200.4 de la Constitución),
no se encuentran jerárquicamente subordinadas a las leyes nacionales del
Estado, por lo que para explicar su relación con éstas no hay que acudir al
principio de jerarquía, sino al principio de competencia, pues tienen un ámbito
normativo competencial distinto.
–
El bloque de constitucionalidad para la evaluación de las ordenanzas
regionales cuestionadas. En el bloque de constitucionalidad cuentan tanto las
leyes orgánicas que desarrollan el régimen constitucional de los Gobiernos
Regionales como también las leyes que tengan relación con esta materia.
(1) La integración en el Bloque
de Constitucionalidad de las leyes orgánicas– Las leyes orgánicas encargadas de
determinar las competencias de los gobiernos regionales son la LBD y la LOGR. Dichas
competencias, de conformidad con el artículo 13.º de
la referida ley, pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas. En tanto las
competencias compartidas dan lugar a funciones específicas que cada uno de los
niveles de gobierno debe llevar a cabo, tales funciones, en el caso de los gobiernos
regionales, han sido recogidas en su respectiva ley orgánica; específicamente
en sus artículos 47.º a 64.º De este modo, la validez de las ordenanzas
regionales se encuentra sujeta al respeto del marco normativo establecido tanto en la LBD como en la
LOGR, por lo que éstas forman parte del parámetro de control
en la presente causa.
(2) La integración en el Bloque de Constitucionalidad de
otras normas legales.– Lo anterior no significa que
allí se agoten las normas que pueden conformar el bloque de constitucionalidad.
La apertura de éste a otras normas, sean éstas leyes orgánicas o simples leyes
estatales o decretos legislativos, depende del tipo de materias que hayan sido
reguladas por una ordenanza regional y, particularmente, de la clase de
competencia (exclusiva, compartida o delegable) de que se trate. Existe, por
tanto, un parámetro “natural” de control de constitucionalidad de las
ordenanzas regionales, que se encuentra integrado por la Constitución, la LBD y la LOGR; pero también,
tratándose de la regulación de determinadas materias, el bloque de
constitucionalidad puede estar conformado, adicionalmente, por otras leyes
nacionales. En estos casos, dichas normas forman parte de lo que podría
denominarse un parámetro “eventual” de constitucionalidad.
&4.
Integración del Bloque de Constitucionalidad
7.
En las sentencias N.os
020-2005-AI/TC y 021-2005AI/TC este Tribunal ha precisado que las competencias
de los gobiernos regionales se encuentran previstas en el artículo 192º de la Constitución. Sin embargo, dicha enumeración no
es cerrada, pues el propio precepto delega en la ley la posibilidad de
establecer otras competencias que pueden ajercer por
los gobiernos regionales. En efecto, por un lado, el inciso 7 del artículo
192º, establece que los gobiernos regionales son competentes para promover y
regular actividades y/o servicios en materia de agricultura, pesquería,
industria, agroindustria, comercio, turismo, energía, minería, vialidad,
comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme a ley; mientras
que, de otro, el inciso 10 del mismo artículo estipula que los gobiernos
regionales son competentes para ejercer las demás atribuciones inherentes a su
función conforme a ley.
8.
Asimismo, se señaló que las leyes orgánicas encargadas de determinar las
competencias de los gobiernos regionales son la LBD y la LOGR. Dichas competencias, de conformidad con el
artículo 13º de la referida ley, pueden ser exclusivas, compartidas o delegadas.
9. El artículo 79º del
CPConst. establece que “Para apreciar la validez
constitucional de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de
las normas constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se
hayan dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos
del Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona”. En el
presente caso, adicionalmente forman parte del bloque de constitucionalidad la Ley del Sistema Nacional
Portuario.
&5. La competencia del gobierno nacional en materia de transporte
marítimo, fluvial y lacustre
10. El demandante señala que la facultad de crear una autoridad portuaria
constituye competencia de la Autoridad Portuaria
Nacional y no de cada gobierno regional, por cuanto los gobiernos regionales
solo pueden proponer la creación de una autoridad portuaria regional, pero
carecen de competencia para crearla por sí mismos.
11. Por su parte, los demandados argumentan que corresponde a los gobiernos regionales, a través de la autoridad
portuaria regional, la facultad de planificar, efectuar y controlar las
políticas de desarrollo portuario de los
puertos que se encuentren dentro de su jurisdicción territorial geoeconómica. Asimismo, arguyen
que la ordenanza regional no contraviene ninguna política nacional, pues
consideran que los gobiernos regionales tienen competencia para desarrollar y
administrar la infraestructura portuaria regional.
12. En tal sentido, resulta necesario precisar si la creación de autoridades
portuarias regionales es una competencia
del gobierno nacional o de los gobiernos
regionales.
13. A juicio de los demandantes, las ordenanzas cuestionadas se sustentan
en los incisos 7 y 10 del artículo 192.º de la Constitución,
así como en la LBD
y en la LOGR.
14. El inciso 7 del artículo
192.º de la
Constitución señala que los gobiernos regionales son
competentes para promover y regular actividades y/o servicios en materia de
agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía,
minería, vialidad, comunicaciones, educación, salud y medio ambiente, conforme
a ley.
15. A su vez, el artículo 27º de la Ley del Sistema Nacional de Puertos señala que
las Autoridades Portuarias Regionales son órganos integrantes del Sistema
Portuario Nacional, que serán establecidos en un puerto o conjunto de puertos
marítimos fluviales o lacustres, según lo establezca el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario a partir de la jerarquización de la infraestructura
pública y los activos que realice el Poder Ejecutivo por mandato de la Ley Orgánica
de los Gobiernos Regionales.
&6.Principio de taxatividad y cláusula de residualidad
Así las
cosas, debería interpretarse que los gobiernos
regionales demandados, al expedir las normas referidas, se han considerado
competentes para crear autoridades portuarias regionales en sus respectivas
regiones, por lo que, de conformidad con los principios de supremacía
constitucional y taxatividad, la validez
constitucional de dichas normas se encontraría supeditada a que la Constitución, la LBD o la LOGR le hayan conferido a los
gobiernos regionales dicha competencia, y, en tal supuesto, que ello se haya
desarrollado en armonía con las políticas nacionales sobre la materia.
A pesar de que no aparece
expresamente, ni por interpretación que constituya competencia de estos
gobiernos, la creación de autoridades portuarias regionales, los gobiernos regionales
se encuentran sometidos a un principio de taxatividad en el ejercicio de sus
competencias, pues éstas deben encontrarse expresamente previstas en el
ordenamiento jurídico nacional. En caso contrario, bajo la cláusula de
residualidad implícita en todo Estado unitario y descentralizado, la
competencia debe entenderse como propia del gobierno nacional.
No obstante ello, el
artículo 25º del la Ley
del Sistema Portuario Nacional estipula que el Directorio de la Autoridad Portuaria
Nacional es el órgano máximo de la Autoridad Portuaria
Nacional; asimismo, el inciso f) del artículo 110º de su Reglamento señala claramente que es
atribución del Directorio la creación y extinción de las autoridades portuarias
regionales que correspondan al mejor funcionamiento del Sistema Portuario
Nacional, designando su representante ante los directorios. Finalmente, dicha
norma determina que en tanto no se establezcan autoridades portuarias regionales
la autoridad Portuaria Nacional ejercerá las atribuciones señaladas en la ley y
los gobiernos regionales solo están facultados para proponer autoridad portuarias.
&7.Principio de cooperación y lealtad nacional y regional
16. La Vigésimo Primera
Disposición Transitoria y Final de la
Ley del Sistema Portuario Nacional estipula que la Autoridad Portuaria
Nacional establece normas técnicas para el funcionamiento de las autoridades portuarias
regionales y también que, a través del Plan Nacional de Desarrollo Portuario,
se establece el funcionamiento de las autoridades portuarias regionales, así
como el ámbito y la calificación de los puertos, y la jerarquización de los activos
y proyectos, en concordancia con las políticas sectoriales.
17. Por otro lado, si bien los gobiernos
regionales tienen competencia para promover y regular actividades en materia de
agricultura, pesquería, industria, agroindustria, comercio, turismo, energía
minería, vialidad, comunicaciones, salud, medio ambiente y otras atribuciones
inherentes a su función conforme a ley, dichas atribuciones se deberán ejercer
en concordancia con las políticas
nacionales y locales de desarrollo, tales como el Plan Nacional de Desarrollo
Portuario.
&8.La autonomía de los
gobiernos regionales
18. Los demandados amparan la emisión de las ordenanzas en cuestión
en el artículo 191º de la Constitución, que establece que los gobiernos regionales
tienen autonomía política, económica y administrativa. Tal como ha interpretado el Tribunal Constitucional, la
autonomía es la capacidad de autogobierno para desenvolverse con libertad y
discrecionalidad, pero sin dejar de pertenecer a una estructura general de la
cual en todo momento forma parte y que está representada no sólo por el Estado,
sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste (STC 0012-96-AI/TC); esto
significa que ningún organismo autónomo es absolutamente independiente en sus
decisiones, pues ello no se condice con el Estado unitario que es la entidad
prevaleciente.
&9.Ámbito
territorial de las autoridades portuarias regionales
19. Respecto al argumento del Gobierno Regional de Ica y del Callao
-mediante el que se sostiene que las regiones son unidades territoriales
geoeconómicas con diversos de recursos naturales, sociales e institucionales de
acuerdo al artículo 28º de la Ley
de Bases de la
Regionalización- el artículo 27º de la Ley del Sistema Portuario
Nacional, norma que conforma el bloque de constitucionalidad, establece que las
Autoridades Portuarias Regionales, como parte del Sistema Portuario Nacional,
se distribuirán en el Plan Nacional de
Desarrollo Portuario en un puerto o conjunto de puertos marítimos, fluviales y
lacustres, a partir de la jerarquización de la infraestructura pública y los
activos que realice el Poder Ejecutivo conforme el artículo 45º de la Ley Orgánica
de los Gobiernos Regionales.
Este último estipula
que el gobierno nacional tiene
competencia exclusiva para definir, dirigir, normar y gestionar las políticas
nacionales y sectoriales considerando los intereses generales del Estado y la
diversidad de las realidades regionales, en concordancia con el carácter
unitario y descentralizado del gobierno de la República, ejercicio
que se hará bajo los criterios de orden técnico- normativo y en la forma
establecida por ley. En tal sentido, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario
ha establecido cinco autoridades portuarias regionales (norte, norte medio, centro,
sur y oriente).
20. En consecuencia, al haberse constituido autoridades portuarias regionales
en el ámbito de las circunscripciones territoriales de los gobiernos regionales
demandados, se está expidiendo normas que se encuentran en contradicción con
los intereses nacionales, competencias exclusivas y compatibles que se derivan
de la Constitución,
vulnerándose de tal forma el artículo 190º, en la parte en la que establece que
mediante ley se determinan las facultades y competencias adicionales de las
regiones, así como el artículo 192º que señala que el desenvolvimiento de los gobiernos
regionales debe llevarse a cabo en armonía con las políticas y planes
nacionales de desarrollo.
&10.Competencia
compartida de los gobiernos regionales
21. Respecto al argumento del Gobierno
Regional del Callao de que su Directorio tiene atribuciones para crear y
extinguir las autoridades portuarias regionales que correspondan, a criterio
de este Colegiado la creación de autoridades portuarias regionales pertenece al
ámbito de competencias compartidas que se desarrolla en el inciso 2º del artículo 10º de la Ley Orgánica
de Gobiernos Regionales, según la cual: “Son competencias compartidas, de
acuerdo al artículo 36º de la Ley Orgánica de Bases de la
Descentralización N.º 27783, las siguientes: (...) Promoción,
gestión y regulación de actividades económicas y productivas en su ámbito y
nivel, correspondientes a los sectores agricultura, pesquería, industria,
comercio, turismo, energía, hidrocarburos, minas, transportes, comunicaciones y
medio ambiente”.
&11. Determinación del órgano competente para
designar a las autoridades portuarias regionales
22. El gobierno
nacional, el Gobierno Regional de Ica, el Gobierno Regional del Callao, el Gobierno Regional de Áncash,
el Gobierno Regional de La
Libertad y el Gobierno Regional de Piura deben emprender, dentro del régimen jurídico
de la descentralización, acciones dentro del marco de sus competencias
exclusivas y compartidas tendientes al desarrollo integral de la región. En la
medida en que el gobierno nacional, tal como se ha determinado en el presente
caso, ostenta competencia para crear y conformar autoridades portuarias
Regionales, no puede perder de vista las necesidades concretas de los gobiernos
regionales en los que existe tráfico portuario dentro del ámbito territorial
sobre el que tienen jurisdicción.
23. En consecuencia, así como los gobiernos regionales tienen el
deber de observar el principio de
cooperación y lealtad nacional, al gobierno nacional le corresponde también
el deber de cooperación para con los gobiernos regionales –lealtad regional–, más aún si uno de los deberes constitucionales
del Estado es el de promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia
y en el desarrollo integral y equilibrado de la nación (artículo 44.º de la Constitución).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú.
HA RESUELTO
- Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inconstitucionales la Ordenanza N.º 005-2005-REGION CALLAO- CR, la Ordenanza N.º
009-2005-GORE-ICA, la Ordenanza N.º 019-2005-REGION ANCASH-CR, la Ordenanza N.º
002-2006-CR/LL y la Ordenanza N.º 096-2005-GRP-CR.
- Declarar que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo
de la controversia respecto a la Ordenanza N.º
019-2005-REGION-ANCASH/CR, por haberse producido la sustracción de la
materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP N.º 0024-2006-PI/TC
LIMA
MINISTERIO DE TRANSPORTES
Y COMUNICACIONES
VOTO
DISCORDANTE DEL MAGISTRADO
GONZALES OJEDA
Emito
este voto por no compartir el sentido del fallo, sustentado en los fundamentos
siguientes:
1.
Es necesario tener en cuenta que la
interpretación del principio de subsidiaridad debe realizarse de manera
sistemática, a la luz de las prescripciones constitucionales que realizan el
reparto de competencias, y que las actividades de gobierno en sus distintos
niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la población si se
efectúan descentralizadamente, entendiéndose que cuando la Ley Orgánica de
Gobiernos Regionales, en el inciso 10) del artículo 8, define el criterio de subsidiaridad
considera, que el gobierno más cercano a la población es el más idóneo. En
virtud del principio de subsidiaridad las actividades de gobierno en sus
distintos niveles alcanzan mayor eficiencia, efectividad y control de la
población, si se realizan descentralizadamente.
2.
La descentralización consiste en la
transferencia de funciones y la correspondiente facultad de decisión en los
aspectos políticos, económicos y administrativos del centro a la periferia
(provincias) buscando un desarrollo homogéneo de las regiones y orientado a
superar las desigualdades y desequilibrios existentes en nuestro país. La
descentralización político-administrativa constituye el establecimiento de
entidades locales y regionales con autonomía política y representativa.
3.
El centralismo y Estado unitario no son
conceptos identificables que se presenten bajo una misma faz. El estado
unitario se distingue del estado federal porque tiene un único centro desde
donde nace el ordenamiento jurídico fundamental de la nación. El que exista un
Estado unitario no significa centralizar potestades y competencias en un único
órgano central. Precisamente, el Estado unitario admite diversas formas
descentralizadas, mediante órganos autónomos cuyas características mínimas
serían su dimensión territorial intermedia (entre los municipios provinciales y
el gobierno central) su potestad normativa, su autonomía económica y
administrativa (con rentas propias) y su carácter electivo o representativo. La
descentralización no es una simple desconcentración, no es solo una estrategia
de funcionamiento y acción que genera ciertas esferas de autonomía, mediante
corporaciones o juntas subordinadas jerárquicamente al gobierno central, con
funcionarios nombrados por el propio Presidente de la República o por ministro
del respectivo sector. La Descentralización es, conforme al artículo 188 de la
Constitución, una forma de organización democrática y constituye una política
permanente de Estado de carácter obligatorio, que tiene como objetivo
fundamental el desarrollo del país. Por ello, al otorgarse competencia a los
gobiernos regionales para crear y conformar autoridades regionales portuarias,
no se está contraviniendo la norma constitucional; por el contrario, se está
concretando el proceso de descentralización.
4.
La unidad nacional no solo es un principio
organizativo del Estado, un fin o un objetivo, un deber o un límite del
legislador; también –y sobre todo– es un presupuesto
para su existencia. El Estado peruano es unitario (artículo 43 de la
Constitución Política del Perú), aunque políticamente descentralizado, pues
está compuesto por un único poder originario y por múltiples poderes derivados.
La imposición que debe adoptar el Estado se deriva de la posición de
superioridad en el que se encuentra y que coordina con respecto a los
coordinados.
5.
Del análisis de la normatividad se infiere que
el inciso f) del artículo 110º del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario
Nacional estipula que el Directorio de la Autoridad Portuaria Nacional es el
órgano encargado de la creación y extinción de las autoridades portuarias
regionales que correspondan al mejor funcionamiento del Sistema Portuario
Nacional, designando a su representante ante los Directores; sin embargo dicha
norma determina que en tanto no se establezcan autoridades portuarias
regionales, la Autoridad Portuaria Nacional ejercerá las atribuciones señaladas
en la Ley y que los gobiernos regionales están facultados para proponer
autoridades portuarias. Consecuentemente, en virtud del principio de cooperación,
lealtad nacional y regional, las facultades otorgadas por dicha norma deberán
ser ejercidas en coordinación con los gobiernos regionales, toda vez que el
carácter descentralizado del Estado peruano no es incompatible con la
configuración de Estado unitario, pues si bien ésta supone el establecimiento
de órganos de poder territorialmente delimitados, a los cuales se les dota de
autonomía política, económica y administrativa, su ejercicio debe realizarse
dentro del marco constitucional y legal que regula el reparto competencial de
los gobiernos regionales y municipales.
6.
Considero, por ello, que la facultad de crear y extinguir autoridades
portuarias regionales es una competencia exclusiva de los gobiernos regionales,
y que está consignada en el artículo 101, inc. 1, literales a y c, de la Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales.
7.
El Estado puede adoptar medidas suficientes y
necesarias para lograr la integración de las partes en el conjunto o sistema,
para lo cual se requiere de coordinación en ámbitos determinados de la
actividad de los inferiores. La coordinación implica superioridad y ésta
corresponde, por el principio de unidad, al Estado.
Por
estas razones mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de autos.
SR.
GONZALES
OJEDA