EXP. 00025-2007-PI/TC

LIMA

DECANO  NACIONAL

DEL COLEGIO DE    

PROFESORES DEL PERU       

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2007

 

VISTA

           

            La demanda de inconstitucionalidad presentada por don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, contra la Ley N 29062, publicada el 12 de julio de 2007 en el diario oficial El Peruano; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que conforme lo dispone el artículo 203º, inciso 7) de la  Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional (CPConst), el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú está facultado para interponer demanda de inconstitucionalidad.

 

  1. Que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 100º del CPConst.

 

  1. Que asimismo se aprecia que la demanda cumple con los requisitos y recaudos establecidos en los artículos 101º y 102º del CPConst.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega,

 

1.- ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Decano Nacional del Colegio de  Profesores  del  Perú contra la Ley N 29062, publicada el 12 de julio de 2007 en el diario oficial El Peruano.

 

2.- De  acuerdo  a  lo  establecido en el artículo 107º del CPConst. córrase traslado de la demanda al

     Congreso de la República.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA  RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS                                                                                             

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 0025-2007-PI/TC

LIMA

DECANO NACIONAL

DEL COLEGIO DE

PROFESORES DEL PERÚ

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por los fundamentos siguientes:

 

  1. Viene a este Supremo Tribunal Constitucional la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, contra la Ley Nº 29062 (Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial).

 

  1. En las resoluciones recaídas en los Expedientes Nº 0002-2006-PI/TC, 0005-2007-PI/TC, 0006-2005-PI/TC, 0007-2007-PI/TC, 0011-2005-PI/TC, 0011-2007-PI/TC, 0014-2007-PI/TC, 0017-2007-PI/TC, entre muchas otras, hemos emitido votos rechazando la correspondiente demanda de inconstitucionalidad en razón de la falta de legitimidad para obrar activa extraordinaria, puesto que quien demandaba era el Decano de un Colegio de Abogados con alcance sectorial (por citar ejemplos el Decano del Colegio de Abogados del Callao, de Piura, de Lima, etc.) y no el Presidente de la Junta de Decanos, sus personeros legales, o quienes en cada caso designe el Consejo Directivo, que tienen representación de alcance nacional según lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25892 y el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que prescriben que los Colegios Profesionales que no sean de ámbito nacional y que tengan una Junta de Decanos para efectos de representación a nivel nacional. Dichas disposiciones legales han sido contempladas en el artículo 1º del propio Estatuto de la Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, sin embargo, los Decanos de Colegios Profesionales de alcance sectorial rechazando la normatividad y desconociendo la autoridad de la Presidencia de la Junta de Decanos, interponen demandas de inconstitucionalidad.

 

  1. En el presente caso, el Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, Sr. Carlos Alfonso Gallardo Gómez, interpone demanda de inconstitucionalidad resultando por ello necesario verificar si cumple con los requisitos exigidos por el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución Política del Perú.

 

  1. El Colegio de Profesores del Perú (CPPe), creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198, es una institución con personería jurídica de derecho público interno que afilia a los profesionales de la educación en nuestro país. Mediante Decreto Supremo 017-2004-ED se aprobó el Estatuto del Colegio de Profesores del Perú que en el articulado correspondiente prescribe:

 

Artículo 1°.- El Colegio de Profesores del Perú, cuyas siglas son CPPe, fue creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198. Es una institución con personería jurídica de derecho público interno que afilia a los profesionales de la educación en el Perú.

Artículo 6°.- Son atribuciones del Colegio:

a)      Representar a sus miembros, dentro y fuera del territorio nacional;

(...)

Artículo 17°.- El Colegio tiene la estructura orgánica siguiente:

a)         Órganos de Gobierno:

a.1)   Consejo Nacional del Colegio

a.2)   Junta Directiva Nacional

a.3)   Junta Directiva Regional

b)            Órganos Deontológico:

b.1)   Tribunal de Honor

b.2)   Comité Nacional de Ética y  Defensa Profesional

c)            Órgano Electoral

-                Comité Electoral Nacional

d)            Comisiones Nacionales

Artículo 18°.- El Consejo Nacional del Colegio de Profesores del Perú es el órgano supremo de la Orden. Está presidido por el Decano Nacional y lo conforman los demás miembros de la Junta Directiva Nacional y los Decanos de los Colegios Regionales.

 

Artículo 24°.-  El Decano Nacional tiene las siguientes funciones:

a)                 Ejercer la representación legal del Colegio, con las facultades previstas en la legislación vigente.

b)                 Presidir la Junta Directiva Nacional y el Consejo Nacional del Colegio.

c)                 Interponer acciones de inconstitucionalidad en materia de la especialidad del Colegio, previa autorización de la Junta Directiva Nacional, en concordancia con el artículo 203° numeral 7 de la Constitución Política del Perú.

 

  1. De los fundamentos precedentes tenemos que el demandante es una persona jurídica reconocida por la Constitución Política del Perú y por la legislación ordinaria. Podemos afirmar de lo dicho anteriormente que es  institución que reúne a los Profesionales de la Educación  y que tiene alcance nacional, en consecuencia su Decano la representa a nivel nacional y que éste tiene la facultad de interponer demanda de inconstitucionalidad contra norma con rango de Ley, como la que se cuestiona en el presente proceso.

 

  1. Siguiendo esta lógica, es menester que indiquemos que la Real Academia Española ha definido al profesor como persona que ejerce o enseña una ciencia o arte siendo el Colegio de Profesores la institución de derecho público interno con autonomía suficiente que reúne a estos profesionales para la defensa del gremio en todos los temas referidos al libre ejercicio de la docencia, correspondiéndole institucionalmente no sólo la defensa gremial sino el control que la sociedad le encomienda de la conducta de los colegiados para lo que al crearse se fijan estatutariamente facultades de gobierno y de legislación interna como administrativa, verbigracia de disciplina, con lo que se quiere decir que el referido Colegio tiene como especialidad todo lo relacionado a la desarrollo de la docencia en nuestro país.

 

  1. Siguiendo este razonamiento,  afirmamos que la norma cuestionada por el Colegio demandante (Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública magisterial Ley Nº 29062) está directamente vinculada a la situación laboral de los maestros del Perú tal como lo refiere la propia norma cuestionada al señalar que: “(...) Que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al mandato establecido en el artículo 15 de la Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación. En la regulación de la Carrera Magisterial se debe conjugar prerrogativas del profesional de la educación, de los estudiantes y del conjunto de la sociedad por ello creemos que el Colegio demandante tiene legitimidad para obrar. En conclusión se cumplen los requisitos para interponer la presente demanda de inconstitucionalidad exigidos por la Constitución y el Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos mi voto es porque se admita a trámite la presente demanda.

 

 

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI