EXP. 00025-2007-PI/TC
LIMA
DECANO NACIONAL
DEL COLEGIO DE
PROFESORES DEL PERU
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2007
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad presentada por don Carlos Alfonso Gallardo Gómez, Decano
Nacional del Colegio de Profesores del Perú, contra la Ley N.º
29062, publicada el 12 de julio de 2007 en el diario oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
- Que conforme lo
dispone el artículo 203º, inciso 7) de la Constitución Política
del Perú, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal
Constitucional (CPConst), el Decano Nacional del
Colegio de Profesores del Perú está facultado para interponer demanda de
inconstitucionalidad.
- Que la demanda ha sido
interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 100º del CPConst.
- Que asimismo se
aprecia que la demanda cumple con los requisitos y recaudos establecidos
en los artículos 101º y 102º del CPConst.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE, con
el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli,
que se agrega,
1.- ADMITIR a trámite la demanda de inconstitucionalidad interpuesta
por el Decano Nacional del Colegio de
Profesores del Perú contra la Ley N.º
29062, publicada el 12 de julio de 2007 en el diario oficial El Peruano.
2.- De acuerdo
a lo establecido en el artículo 107º del CPConst. córrase traslado de la
demanda al
Congreso de la
República.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
Exp. 0025-2007-PI/TC
LIMA
DECANO
NACIONAL
DEL
COLEGIO DE
PROFESORES
DEL PERÚ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por
los fundamentos siguientes:
- Viene a este Supremo Tribunal Constitucional la
demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Don Carlos Alfonso
Gallardo Gómez, Decano Nacional del Colegio de Profesores del Perú, contra
la Ley Nº
29062 (Ley que modifica la
Ley del Profesorado en lo referido a la carrera pública
magisterial).
- En las resoluciones recaídas en los Expedientes Nº
0002-2006-PI/TC, 0005-2007-PI/TC, 0006-2005-PI/TC, 0007-2007-PI/TC,
0011-2005-PI/TC, 0011-2007-PI/TC, 0014-2007-PI/TC, 0017-2007-PI/TC, entre
muchas otras, hemos emitido votos rechazando la correspondiente demanda de
inconstitucionalidad en razón de la falta de legitimidad para obrar activa
extraordinaria, puesto que quien demandaba era el Decano de un Colegio de
Abogados con alcance sectorial (por citar ejemplos el Decano del Colegio
de Abogados del Callao, de Piura, de Lima, etc.) y no el Presidente de la Junta de Decanos, sus
personeros legales, o quienes en cada caso designe el Consejo Directivo,
que tienen representación de alcance nacional según lo dispuesto por el Decreto Ley Nº 25892
y el Decreto Supremo N.º 008-93-JUS, que prescriben que los Colegios
Profesionales que no sean de ámbito nacional y que tengan una Junta de
Decanos para efectos de representación a nivel nacional. Dichas
disposiciones legales han sido contempladas en el artículo 1º del propio
Estatuto de la Junta
de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, sin embargo, los Decanos
de Colegios Profesionales de alcance sectorial rechazando la normatividad
y desconociendo la autoridad de la Presidencia de la Junta de Decanos,
interponen demandas de inconstitucionalidad.
- En el presente caso, el Decano Nacional del Colegio
de Profesores del Perú, Sr. Carlos Alfonso Gallardo Gómez, interpone
demanda de inconstitucionalidad resultando por ello necesario verificar si
cumple con los requisitos exigidos por el inciso 7 del artículo 203 de la
Constitución Política del Perú.
- El
Colegio de Profesores del Perú (CPPe), creado por la Ley Nº 25231 modificada
por la Ley Nº
28198, es una institución con personería jurídica de derecho público
interno que afilia a los profesionales de la educación en nuestro país.
Mediante Decreto Supremo 017-2004-ED se aprobó el Estatuto del Colegio de
Profesores del Perú que en el articulado correspondiente prescribe:
“Artículo 1°.- El Colegio de Profesores
del Perú, cuyas siglas son CPPe, fue creado por la Ley Nº 25231 modificada por la Ley Nº 28198. Es una
institución con personería jurídica de derecho público interno que afilia a los
profesionales de la educación en el Perú.
Artículo
6°.-
Son atribuciones del Colegio:
a)
Representar
a sus miembros, dentro y fuera del territorio nacional;
(...)
Artículo
17°.-
El Colegio tiene la estructura orgánica siguiente:
a)
Órganos de Gobierno:
a.1) Consejo Nacional del Colegio
a.2) Junta Directiva Nacional
a.3) Junta Directiva Regional
b)
Órganos
Deontológico:
b.1) Tribunal de Honor
b.2) Comité Nacional de Ética y Defensa Profesional
c)
Órgano
Electoral
-
Comité
Electoral Nacional
d)
Comisiones
Nacionales
Artículo 18°.- El Consejo Nacional del Colegio de Profesores del Perú es
el órgano supremo de la
Orden. Está presidido por el Decano Nacional y lo conforman
los demás miembros de la
Junta Directiva Nacional y los Decanos de los Colegios
Regionales.
Artículo
24°.- El Decano Nacional tiene las
siguientes funciones:
a)
Ejercer
la representación legal del Colegio, con las facultades previstas en la
legislación vigente.
b)
Presidir
la Junta Directiva
Nacional y el Consejo Nacional del Colegio.
c)
Interponer acciones de
inconstitucionalidad en materia de la especialidad del Colegio, previa
autorización de la
Junta Directiva Nacional, en concordancia con el artículo
203° numeral 7 de la Constitución Política del Perú.
- De los fundamentos precedentes tenemos que el
demandante es una persona jurídica reconocida por la
Constitución Política del Perú y por la legislación
ordinaria. Podemos afirmar de lo dicho anteriormente que es institución que reúne a los Profesionales
de la Educación y que tiene alcance nacional, en
consecuencia su Decano la representa a nivel nacional y que éste tiene la
facultad de interponer demanda de inconstitucionalidad contra norma con
rango de Ley, como la que se cuestiona en el presente proceso.
- Siguiendo esta lógica, es menester que indiquemos
que la Real Academia Española ha definido al
profesor como persona que ejerce o
enseña una ciencia o arte siendo el Colegio de Profesores la
institución de derecho público interno con autonomía suficiente que reúne
a estos profesionales para la defensa del gremio en todos los temas
referidos al libre ejercicio de la docencia, correspondiéndole
institucionalmente no sólo la defensa gremial sino el control que la
sociedad le encomienda de la conducta de los colegiados para lo que al
crearse se fijan estatutariamente facultades de gobierno y de legislación
interna como administrativa, verbigracia de disciplina, con lo que se
quiere decir que el referido Colegio tiene como especialidad todo lo
relacionado a la desarrollo de la docencia en nuestro país.
- Siguiendo este razonamiento, afirmamos que la norma cuestionada por
el Colegio demandante (Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la
carrera pública magisterial Ley Nº 29062) está directamente vinculada a la
situación laboral de los maestros del Perú tal como lo refiere la propia
norma cuestionada al señalar que: “(...)
Que tiene por objeto normar las relaciones entre el Estado y los
profesores a su servicio, en la Carrera Pública Magisterial, conforme al
mandato establecido en el artículo 15 de la
Constitución Política del Perú y a lo dispuesto en el
artículo 57 de la Ley Nº
28044, Ley General de Educación.”
En la regulación de la Carrera Magisterial se debe conjugar
prerrogativas del profesional de la educación, de los estudiantes y del
conjunto de la sociedad por ello creemos que el Colegio demandante tiene
legitimidad para obrar. En conclusión se cumplen los requisitos para
interponer la presente demanda de inconstitucionalidad
exigidos por la Constitución y el Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos mi voto es
porque se admita a trámite la presente demanda.
SR.
JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI