EXP. N.° 00027-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE ICA
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de
abril de 2007
VISTO
El recurso de reposición
presentado con fecha 16 de marzo de 2007 por el apoderado del Congreso de la República, mediante el
cual solicita que se revoque la
Resolución de fecha 9 de noviembre de 2006, que admitió a
trámite la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de
Abogados de Ica contra determinados artículos de la Ley N.° 27360, y se
declare la inadmisibilidad de la demanda; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
de acuerdo con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional contra los
autos y decretos dictados por el Tribunal Constitucional procede recurso de
reposición. Se observa de autos que el emplazado presentó dicho recurso dentro
del plazo establecido, por lo que corresponde analizar la pretensión.
2.
Que el apoderado del Congreso de la República alega que la
resolución cuestionada, que admitió a trámite la demanda de
inconstitucionalidad, incurre en error debido a que en este caso el Colegio de
Abogados de Ica no se encuentra legitimado para
interponer demanda de inconstitucionalidad. Indica que el artículo 203, inciso
7), de la Constitución
faculta a los colegios profesionales para presentar este tipo de demandas
siempre que las normas de rango legal cuestionadas estén relacionadas con
materias de su especialidad, lo que no ocurre en el caso de autos, puesto que
la ley impugnada versa sobre la promoción de los sectores productivos del
sector Agrario, lo que se encuentra relacionado básicamente con el rubro
Economía.
3.
Que, sobre el particular, cabe recordar el
artículo 200, inciso 7), de la
Constitución, que establece: “Están facultados para
interponer acción de inconstitucionalidad: (...) Los colegios profesionales, en materias de su especialidad” [énfasis
agregado].
4.
Que, en el presente caso, el recurso interpuesto debe
desestimarse debido a que la pretensión del Colegio de
Abogados demandante sí es materia de su
especialidad. En efecto, en este caso se cuestionan los incisos a, b y c
del párrafo 7.2 del artículo 7 de la
Ley N.° 27360, que aprueba normas de promoción del sector
Agrario, alegándose, entre otros casos, que tales incisos afectan el derecho
fundamental a la igualdad de los trabajadores agrarios en comparación con el
régimen laboral general de la actividad privada, específicamente en lo que se
refiere a la jornada de trabajo, remuneración, Compensación por Tiempo de
Servicios, gratificaciones, vacaciones remuneradas, así como indemnización por
despido arbitrario. Por tanto, este Colegiado estima que la defensa gremial de
los derechos fundamentales de los trabajadores agrícolas sí constituye asunto
de especialidad de los Colegios de Abogados.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú y con el voto singular del
magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.
RESUELVE
Declarar INFUNDADO el recurso
de reposición.
Dispone la
notificación a las partes
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.° 00027-2006-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS
DE ICA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
VERGARA GOTELLI
Habiendo
llegado a mi despacho el proyecto de resolución que
declara infundado el recurso de reposición y en consecuencia admite a trámite
la demanda, me permito hacer algunas precisiones:
1. Viene
a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de reposición
interpuesto por el apoderado del Congreso de la República contra la
resolución de fecha 9 de noviembre del 2,006 que admitió a trámite la demanda
de inconstitucionalidad planteada por el Colegio de Abogados de Ica que impugna los literales a), b) y c) del numeral 7.2
del artículo 7 de la Ley
27360 – Ley que aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario -.
2. El recurrente afirma en su
recurso de reposición que “... los
Colegios Profesionales están legitimados para iniciar un proceso de
inconstitucionalidad, pero sólo en el supuesto de que la norma objeto de
control verse sobre materias de su especialidad...” y también que “...no podrán cuestionar normas legales que
contengan materias que no correspondan a su especialidad...” sustentando su
fundamentación jurídica en lo que señalan el artículo
203 inciso 7 de la
Constitución Política del Perú, el artículo 98 del Código
Procesal Constitucional y en lo que el propio Tribunal Constitucional ha
señalado en las resoluciones recaídas en los expedientes 05-2005-PI/TC,
11-2005-PI/TC, 19-2004-AI/TC, 20-2004-AI/TC, 23-2004-AI/TC, entre otras, que
declararon inadmisibles las demandas de inconstitucionalidad porque los
Colegios Profesionales demandantes carecían de legitimidad para obrar.
3. Es preciso analizar la especialidad requerida en
el numeral 7 del artículo 203 de la vigente Constitución Política del Perú para
poder apreciar que estamos en un caso de legitimidad para obrar activa
extraordinariamente contemplada por la citada norma constitucional, pudiéndose
por ello distinguir en el proceso ordinario existencia de dos clases de
legitimidad para obrar activa: La ordinaria, otorgada en general a todo
justiciable y la extraordinaria otorgada por la ley a personas expresamente
determinadas por ésta; en cambio tratándose del proceso constitucional, la
legitimidad para obrar activa a que se refiere el referido artículo 203 de la Constitución es, no
cabe duda, la legitimidad extraordinaria a que hacemos referencia y por tanto
quienes la ejercitan con la correspondiente demanda tienen que ser sólo y
necesariamente las personas que el texto de la ley señala a exclusividad. En
este caso debemos subrayar que estamos reafirmando que dicha extraordinaria
legitimidad del citado artículo constitucional
nace, mas allá que de la ley, de la propia Constitución Política del
Estado. Y si esto es así significa entonces que si la demanda constituye el
ejercicio del derecho de acción para requerirle al propio Estado la expulsión
de una norma con categoría de ley, solo puede hacerlo quien o quienes específica
y expresamente están autorizados por la norma, lo que entraña la imposibilidad
de llegar a una sentencia de mérito si la demanda ha sido interpuesta por
persona no autorizada, aun cuando dicha demanda por error haya sido admitida a
trámite. Decía Chiovenda que no puede dictarse una
sentencia sobre el tema de fondo propuesto cuando ésta llevaría a una imposible
ejecución; en el presente caso creo yo que la falta de legitimidad activa
entraña la ausencia de interés en el demandante para exigir lo que la ley le
tiene reservado a otras personas con exclusividad. Si por el “nemo judex sine actore” exigimos
la formulación necesaria de una demanda para que pueda existir proceso, el
“sine actione agere”, vale
decir la falta de acción en el demandante, o la ausencia de titularidad en
cuanto a la pretensión constituye un condicionamiento para que solo el señalado
extraordinariamente con dicha titularidad por la ley sea quien puede presentar
la demanda y ninguna otra persona. Omar Cairo Roldán en su obra “Justicia Constitucional y Proceso de Amparo”
señala en la página 65, en lo referente a la legitimidad para obrar activa
extraordinaria lo siguiente “...El
derecho de acción es la atribución de todo sujeto de derecho para pedir al
Estado que resuelva un conflicto de intereses o una incertidumbre ambas con
relevancia jurídica. El Estado, en consecuencia, tiene el deber de brindar
tutela jurisdiccional a todo sujeto que ejerza el derecho de acción mediante el
acto procesal llamado demanda. Sin embargo, esta tutela solo podrá consistir en
un fallo válido sobre el fondo cuando en la demanda esté presente, además de
otros elementos, la legitimidad para obrar...”.
4.
En este tema de la legitimidad para obrar
extraordinaria en razones de especialidad, señala Osvaldo Alfredo Gozaíni en cuanto al necesario interés de los Colegios
Profesionales para poderse considerar titulares de la legitimidad
extraordinaria activa, a fojas 135 – 136 de su obra “Los problemas de
Legitimación en los Procesos Constitucionales”, que “...Una modalidad de ellos aunque con matices que lo singularizan son
los intereses de categoría (también llamados profesionales) que se encuentran y
determinan fácilmente por la actividad común que desempeñan quienes invisten la
representación (por ejemplo, Médicos, Abogados, Escribanos, Ingenieros,
Arquitectos, etc.). Almagro los analiza como intereses sociales (variante de
los difusos), con la peculiaridad que cuando actúan, la tutela individual
parece heroica ante el poderío del problema que enfrenta, siendo preferible
esta acción del grupo para fortalecer la consecución de los fines de interés
sectorial...”.
5.
De lo que acabamos de exponer queda claro que la
legitimidad procesal o para obrar es la identificación que exige que quienes
están en el proceso y actúan en él como parte tienen que ser las personas que
conformaron la relación sustantiva o material subyacente, todo esto visto desde
luego desde un orden que podríamos calificar de normal, lo que significa
también que extraordinariamente la ley pueda otorgarle legitimidad para obrar
activa a personas distintas a las que formaron parte de esta relación
sustantiva. Significa entonces que la legitimidad procesal activa
extraordinaria necesariamente nace la ley y aleja la posibilidad de llevar al
proceso a las personas que ordinariamente pueden hacer actividad procesal
satisfaciendo las exigencias de la legitimidad procesal ordinaria, es decir
cualquier justiciable que considera la necesidad de recurrir al órgano
jurisdiccional en requerimiento de tutela jurídica, persona que por tanto como
lo señalara Peyrano le permite a cualquiera demandar
a cualquiera, por cualquier cosa y con cualquier grado de razón, incluso hasta
sin ella extremadamente, lo que significaría y significa que hay demandas que
inician un proceso pero que en la sentencia tendrán que ser rechazadas por
infundadas. Pero recalcamos que cuando la legitimidad para obrar activa es
extraordinaria, necesariamente nace de la ley y por tanto solo pueden ejercitar
el derecho de acción quienes están llamados como demandantes por la propia
disposición de la ley. Esta exclusividad que encierra la aludida legitimidad
extraordinaria nace de la propia Constitución Política en el caso de autos.
Hemos dicho concretamente por tanto que cuando la legitimación extraordinaria la
ejercitan personas no llamadas para este encargo, el Juez que admite la demanda
se descalifica para una decisión de fondo al momento de sentenciar.
6.
El artículo 203 de la Constitución Política
del Perú establece que:
“...están
facultados para interponer la acción de inconstitucionalidad:
1. El
Presidente de la República;
2. El Fiscal
de la Nación;
3. El
Defensor del Pueblo;
4. El
veinticinco por ciento del número legal de congresistas;
5.Cinco mil ciudadanos con firmas
comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones. Si la norma es una ordenanza
municipal, está facultado para impugnarla el uno por ciento de los ciudadanos
del respectivo ámbito territorial, siempre que este porcentaje no exceda del
número de firmas anteriormente señalado;
6. Los presidentes de Región con acuerdo del Consejo de Coordinación
Regional, o los alcaldes provinciales con acuerdo de su Consejo, en materias de
su competencia.
7. Los colegios profesionales, en materias
de su especialidad...”
Es evidente
que la Constitución
ha establecido quiénes tienen la legitimidad para obrar activa extraordinaria
como condición de la acción de inconstitucionalidad, siendo el artículo citado
excluyente y específico. El inciso 7) del artículo 203º de la carta magna
agrega, como novedad frente a las Constituciones ya derogadas, la legitimidad a
los Colegios de Profesionales, estableciendo, como límite, que éstos están
legitimados para demandar sólo y exclusivamente en lo que concierne a su
especialidad. ¿Y cuál es la especialidad de los Colegios Profesionales?. Específicamente tenemos que precisar cual es la
especialidad de los Colegios de Abogados como instituciones en atención a sus
fines e intereses corporativos, distintos de los intereses que puedan abrigar
los Abogados que conforman la institución por tratarse de personas naturales
distintas a la persona jurídica que los integra.
7.
Los Colegios Profesionales, de acuerdo con nuestra
Constitución, se definen como instituciones autónomas de Derecho Público
Interno, lo que quiere decir que su creación, a diferencia de las asociaciones
y sindicatos, está sujeta a la decisión del legislador a través de una ley. La
obligatoriedad de la colegiación está ineludiblemente vinculada con el
ejercicio de una profesión determinada; esta imbricación justifica su previsión
constitucional. La
Constitución, además de definir la naturaleza jurídica de
estas instituciones corporativas también les reconoce un aspecto importante
como es el de su autonomía. No obstante, la autonomía reconocida a estas
instituciones no puede significar ni puede derivar en una autarquía; de ahí que
sea importante poner en relieve que la legitimidad de los Colegios
Profesionales será posible solo y en la medida que su actuación se realice
dentro del marco establecido por nuestro ordenamiento constitucional. En dicho
sentido la especialidad está referida al ámbito en que se desarrolla cada
Colegio Profesional, así como a sus aspectos gremial, administrativo, ejercicio
profesional de los agremiados, etc., lo que quiere decir que cuando dicho artículo
los legitima para interponer una demanda de inconstitucionalidad lo hace en
razón de que la ley que se cuestiona puede afectar el ámbito en el que se
desarrolla como ente social, debiendo especificar con claridad en cada caso el
grado de afectación que le causa la vigencia de determinada ley. Un ejemplo de
ello es la demanda de inconstitucionalidad recaída en el expediente 0027 – 2005
– AI, interpuesta por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937, expedida por
el Congreso de la República,
que establece la no obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio
profesional del periodismo. En este caso se evidencia que la norma impugnada
está directamente vinculada con la agremiación de los profesionales
especializados en periodismo (legitimidad activa extraordinaria). En casos
contrarios el Tribunal Constitucional declaró improcedente demandas de
inconstitucionalidad por falta de legitimidad para obrar extraordinaria activa
del Colegio demandante. Así por excepción tenemos la decisión recaída en el
Exp. N.° 0005-2005-AI/TC, en el que el Colegio de Abogados de Ica demandó la inconstitucionalidad de la Ley N.º
28427, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2005,
resolución en la que sostuvo que:“...debe
descartarse el sentido interpretativo según el cual estos colegios podrían
interponer acciones de inconstitucionalidad contra toda ley o disposición con
rango de ley. En efecto, si bien los Colegios de Abogados agremian a
profesionales en Derecho, estos no tienen legitimidad para cuestionar todas las
leyes o disposiciones con rango de ley que se encuentren vigentes en nuestro
ordenamiento jurídico...”. Ese mismo criterio sirvió de fundamento para
rechazar las demandas de inconstitucionalidad recaídas en los expedientes:
006-2005-AI, 011-2005-AI, 018-2005-AI, 009-2006-AI/TC, entre otras.
8.
Para
el caso de los Colegios de Abogados debemos tener en cuenta que la Real Academia
Española ha definido al Abogado como el licenciado o doctor en derecho que
ejerce profesionalmente la dirección y defensa de las partes en todo proceso
judicial como labor mayormente recurrida, siendo el Colegio de Abogados la
institución de derecho público interno con autonomía suficiente que reúne a
estos profesionales para la defensa del gremio en todos los temas referidos al
libre ejercicio de la abogacía, correspondiéndole institucionalmente no sólo la
defensa gremial sino el control que la sociedad le encomienda de la conducta de
los colegiados para lo que al crearse se fijan estatutariamente facultades de gobierno
y de legislación interna como administrativa, verbigracia de disciplina, con lo
que se quiere decir que el referido Colegio no es especialista en leyes.
Consecuentemente al no tener dicha especialidad específica no puede
indiscriminadamente cuestionar todas o cualquiera ley que da el Congreso de la República. Entonces
los Colegios de Abogados carecen de
legitimidad para demandar indiscriminadamente la inconstitucionalidad de
cualquier ley, como en algunos casos suelen pretender. Esto explica que el
numeral 7º del citado artículo 203° de nuestra Constitución, tratándose de los
Colegios Profesionales de Abogados, que existen en todo el territorio nacional,
en número aproximado de 28, la legitimación activa a solo en razón de la "materia de su especialidad", lo
que nos obliga al rechazo – que puede ser liminar - cuando la ley acusada de
inconstitucionalidad por el Colegio de Abogados demandante no constituye tema
de su especialidad. Si bien los
Colegios de Abogados agremian profesionales en derecho, estos no tienen
legitimidad para cuestionar todas las leyes o disposiciones con rango de ley
que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, sino solamente
aquellas que regulen materias propias de cada una de estas agrupaciones de
profesionales; esto quiere decir que si alguna ley atenta, delimita o
contraviene el ejercicio, autonomía, agremiación, etc. de éstos, podrán
cuestionarla puesto que la afectación es directa a materia de su especialidad,
es decir cuando entra el juego de interés colectivo a que se refiere el
profesor Gozaíni.
9.
Aparte de la consideración de la especialidad de los
Colegios Profesionales es de rigor precisar que la Constitución quiere,
y no podría ser de otra manera, con la literatura utilizada, señalar a los
Colegios por cada una de las profesiones existentes, es decir, un Colegio de
Abogados con alcance nacional, igualmente un Colegio de Ingenieros, un Colegio
de Arquitectos, un Colegio Médico, un Colegio de Enfermeros, etc. y no como en
el caso de los Abogados los 28 Colegios sectoriales que existen en la República puesto que
ello significaría en abstracto que el Tribunal Constitucional se podría ver
actualmente en la necesidad de conocer 28 demandas por cada Colegio de Abogados
en relación a una misma ley y que si los Colegios de Abogados en todo el
territorio de la República
no fueran 28 sino 500 o 1,000, por decir alguna cifra expansiva, también el
Tribunal tendría que ver en repetición un número igual de demandas sobre la
misma ley. Es evidente pues que cuando el referido inciso 7º del artículo 203
de la Constitución
le da extraordinariamente la legitimidad para obrar activa a los Colegios
Profesionales según su especialidad, se está refiriendo a las agrupaciones
profesionales que representan un interés común con alcance nacional. La
especialidad se encuentra entonces en lo que le corresponde a cada Colegio
Nacional Profesional y no a la dispersión de Colegios que puedan existir y
existen dentro de la
República tratándose de los Colegios de Abogados. Lo
contrario significaría la recusación de la legitimación extraordinaria
expresamente contemplada por la norma constitucional citada.
10. Pero
lo precedentemente expuesto no es todo en referencia al tema en análisis desde
que en nuestro devenir histórico tenemos expresiones que corroboran la señalada
autoridad de un solo Colegio a nivel nacional. Así el artículo 308 del derogado
Decreto Ley 14605 – Ley Orgánica del Poder Judicial – publicado el 26 de julio
de 1,963, permitió que para cada Distrito Judicial exista un Colegio de Abogados,
llegando a contarse actualmente 28 Colegios de Abogados con alcance sectorial.
Ante la aludida dispersión de Colegios de Abogados la ya inexistente Federación
Nacional de Abogados (que agrupaba a los Colegios de Abogados de la República) reunida en la Segunda Conferencia
Nacional de Decanos de Colegios de Abogados del Perú (octubre 1,967) solicitó
al gobierno de turno su reconocimiento legal como una entidad única; así es
como el derogado Decreto Ley 18177 – “A
petición de los Decanos creó la
Federación de Colegios de Abogados” - 14 de abril de 1970
-, que en el artículo 1º precisó: “...La Federación Nacional
de Abogados del Perú representa a la profesión de abogados en todo el país...”.
Concordante con ello el artículo 2 del mismo decreto ley señaló en su inciso 1
que era atribución de la mencionada Federación representar a la profesión de
abogado en todo el país. El artículo 290º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que entró en vigencia el año 1991 también permitió la existencia
de un Colegio de Abogados por cada Distrito Judicial, hecho que se repitió en
el artículo 285º del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial aprobado mediante Decreto Supremo Nº 017-93-JUS, publicado el 02 de junio de
1,993. Frente a la publicación de la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial bajo
esas mismas condiciones en lo referido a los Colegios de Abogados se publicó el Decreto Ley 25892, que derogó
el Decreto Ley 18177 (27 de noviembre del año 1,992) y en su segunda
disposición transitoria disolvió la Federación Nacional de Abogados para regular de manera precisa en sus artículos del 1º
al 4º que la Junta
de Decanos ostenta la representación a nivel nacional para la defensa del
gremio. La
Constitución Política del Perú, vigente desde 1,993, al
señalar que los colegios profesionales pueden demandar la inconstitucionalidad
de una norma solo en materia de su especialidad partió a no dudarlo de los
precedentes normativos citados, lo que lleva a considerar que el texto
constitucional en análisis está referido a la titularidad de solo instituciones
profesionales de alcance nacional. En el caso de los Abogados es incuestionable
pues que antes de la entrada en vigencia de la Constitución actual
tuvo ese alcance nacional la Federación Nacional de Abogados del Perú y que
ahora, dentro del vigor de la
Constitución de 1,993, la representación nacional de los
abogados no le corresponde a ninguno de los colegios de abogados sectoriales
existentes y dispersos en el territorio de la República, en número de
28, sino a la Junta
Nacional de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú.
11. El Decreto Ley 25892 establece:
Artículo 1:
A partir de la vigencia del presente
Decreto Ley, los Colegios Profesionales
que no sean de ámbito nacional tendrán una Junta de Decanos.
Artículo 2:
Son atribuciones de las Juntas
de Decanos las siguientes:
inciso 1: Coordinar
la labor institucional y dirimir los conflictos que pudieran surgir entre
los respectivos Colegios;
inciso 2: Promover
y proteger, a nivel nacional, el libre ejercicio de la profesión
correspondiente
inciso 3: Fomentar estudios de
especialización en las respectivas disciplinas y organizar certámenes
académicos; y,
inciso 4: Ejercer
las demás atribuciones que señale la ley y los estatutos pertinentes.
Artículo 4:
Las Juntas de Decanos que se constituyan
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto ley, aprobarán sus respectivos estatutos...
Este Decreto fue reglamentado por el Decreto
Supremo N.º 008-93-JUS, que dispone que los Colegios Profesionales que no sean
de ámbito nacional tengan una Junta de Decanos, y es muy preciso en su artículo
2º cuando señala:
a) Representar a la profesión correspondiente ante los organismos
nacionales e internacionales.
Por su parte
el Estatuto de la Junta
de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú, aprobado en Asamblea de
Instalación de la Junta
de Decanos de fecha 25 de junio del 2,003, en su artículo 1º, señala que toma
como base legal para su formación las normas antes referidas y en su artículo 3
y 5 establece que:
Artículo3:
La Junta de
Decanos de los Colegios de Abogados del Perú es el máximo organismo
representativo de la profesión de Abogado, ante los organismos del sector público y privado e instituciones
profesionales, gremiales y de cualquier otra índole, dentro del país y en el
exterior.
La
representación a que se refiere
el párrafo anterior es imperativa y
no requiere por tanto ratificación de ningún otro organismo, y es ejercida por el Presidente de la Junta
de Decanos, por sus personeros
legales, o por quienes en cada caso designe el Consejo Directivo.
Título III: De sus atribuciones:
Artículo 5: (...)
d) Promover, proteger y defender a nivel nacional el libre ejercicio de
la profesión de abogado.
Para este caso
sui generis de dispersión de Colegios de Abogados son pues de aplicación el Decreto Ley 25892, el Decreto
Supremo N.º 008-93-JUS y el Estatuto de la Junta de Decanos a que me he
referido precedentemente. De ellos extraemos en conclusión que es la Junta de Decanos
representada por su Presidente la que tiene representación frente a organismos
nacionales o internacionales, vale decir entonces, que la facultad de demandar
ante el Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de alguna ley, que como
tal tiene alcance nacional, recae precisamente sobre el que Preside la
corporación nacional cuando se trata de la especialidad referida. Es decir, el
inciso 7º del artículo 203 de la Constitución Política
del Perú exige un representante nacional por cada profesión puesto que, sin
ninguna distinción, la legitimidad extraordinaria para demandar la
inconstitucionalidad sin especialidad la tiene el Presidente de la República, el Fiscal de la Nación y el Defensor del
Pueblo.
12. En
el presente caso el Colegio de Abogados de Ica
impugna los literales a), b) y c) del numeral 7.2 del
artículo 7 de la Ley
27360 - Ley que
aprueba las Normas de Promoción del Sector Agrario -. El artículo 7 de la
referida ley regula las condiciones de la contratación laboral entre
empleadores y trabajadores de la actividad agraria, en tanto que los literales a), b) y c) regulan el monto de la
remuneración, el descanso vacacional y la indemnización en caso de despido
arbitrario. De lo expuesto es evidente que la ley impugnada no tiene relación alguna de especialidad con el
Colegio demandante puesto que la citada ley no afecta directamente el
desarrollo institucional ni el ejercicio de la profesión correspondiente, esto
es autonomía, gobierno, administración, control ni aspectos propios gremiales
por lo que no existe fundamento que explique el interés directo del accionante para ejercitar el derecho a la acción en este
tema de inconstitucionalidad, ya que la cuestionada ley pertenece al ámbito
agrario.
13. El artículo IX del Código
Procesal Constitucional ha previsto que en caso de vacío o defecto de la ley
procesal constitucional serán de aplicación supletoria los Códigos Procesales
afines, siempre que los ayuden a su mejor desarrollo. En el presente caso y por
las consideraciones antes expuestas considero que el Colegio demandante no
tiene la especialidad a que se refiere el inciso 7 del artículo 203 de la Constitución Política
del Perú, concordante con el artículo 98 del Código Procesal Constitucional
puesto, que es evidente su falta de legitimidad para obrar activa en
consideración también de lo que estatuye el artículo 427 del Código Procesal
Civil que señala que el Juez declarará improcedente la demanda cuando el
demandante carezca evidentemente de falta de legitimidad para obrar.
Por lo expuesto mi voto es porque
se declare FUNDADO el recurso de
reposición interpuesto por el
apoderado del Congreso de la
República y por tanto IMPROCEDENTE
la demanda.
Sr.
JUAN FRANCISCO VERGARA
GOTELLI