EXP. N.° 027-2007-PA/TC

TACNA

JORGE ANTONIO

CÓRDOVA PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Antonio Córdova Ponce contra la sentencia del la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 145, su fecha 15 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo en autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de agosto de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Privada de Tacna, solicitando se ordene su matrícula en los cursos: Derecho Civil III (DE-551), Derecho Penal III (DE-552), Teoría General del Proceso (DE-554), Derecho Comercial II (DE-655), Derecho Procesal Penal I (DE-656) y Derecho Laboral II (DE- 753), correspondientes al semestre académico 2005-II de la Facultad de Derecho de dicha Universidad, por considerar que se lesionan sus derechos a la educación, al libre desarrollo y el debido procedimiento administrativo.

 

            Afirma que la Universidad le denegó la matrícula en dicho semestre, pese a habérselo permitido en semestres anteriores, con el argumento de falta de convalidación de cursos llevados en la Universidad San Agustín de Arequipa, de donde realizó su traslado.

 

La Universidad demandada deduce la excepción de falta de agotamiento de las vías previas y afirma que el demandante, que provenía de otra universidad, no se matriculó oportunamente y que no cumplió con la convalidación de sus cursos.

 

            El Primer Juzgado Civil de Tacna, con fecha 11 de agosto de 2006, declara improcedente la excepción opuesta e improcedente la demanda por considerar que el demandante no ha cumplido con subsanar los requisitos para la convalidación de estudios en otra universidad.

 

             La recurrida confirma la apelada por considerar que el semestre académico 2005-II ya ha concluido, por lo que la alegada agresión se ha convertido en irreparable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el petitorio de la demanda se solicita que se ordene la matrícula del recurrente en los cursos: Derecho Civil III (DE-551), Derecho Penal III (DE-552), Teoría General del Proceso (DE-554), Derecho Comercial II (DE-655), Derecho Procesal Penal I (DE-656) y Derecho Laboral II (DE- 753), correspondientes al semestre académico 2005-II de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada de Tacna.

 

2.      De autos se advierte que la Universidad demandada ha denegado la matrícula sosteniendo que el recurrente no ha cumplido con el procedimiento de convalidación, al no haber adjuntado a su solicitud de convalidación los requisitos exigidos, concretamente los sílabos correspondientes a los estudios que realizó en la Universidad Nacional de San Agustín. Al no haber cumplido tal requisito, la Universidad dio por no presentada la solicitud de convalidación.

 

3.      La denegatoria de la matrícula no constituye un acto arbitrario ni desprovisto de fundamento razonable, por ello, no representa lesión de derecho constitucional alguno del recurrente. Resulta razonable que la matrícula de un alumno en una Universidad que, a su vez, proviene de otra, deba satisfacer un previo procedimiento de convalidación de las materias cursadas en esta última. Ello no significa un requisito desproporcional o irrazonable que afecte el derecho a la educación en el nivel universitario. Su fundamento reside en el necesario examen de adecuación de las materias cursadas en un centro universitario a efectos de que surta efecto en otro. En este contexto, la exigencia de los sílabos representa un elemento de juicio necesario.

 

4.      El recurrente ha alegado que la denegatoria de matrícula resulta arbitraria, además, debido a que la Universidad ya autorizó su matrícula en los semestres académicos 2004-II y 2005-I. La demandada ha afirmado que ese acto tuvo como propósito otorgar un tiempo al recurrente a efectos de la convalidación correspondiente. Una actuación excepcional de tal naturaleza ciertamente no constituye fundamento jurídico para invocar que ella continúe, ya que no se ha acreditado en autos la existencia de norma alguna que posibilite la matrícula sin previa satisfacción del procedimiento de convalidación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ