EXP. 0029-2006-PI/TC

LIMA

MÁS DE 5.000 CIUDADANOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

 

Lima, 23 de mayo de 2007

 

 

VISTOS

 

La demanda de inconstitucionalidad presentada por don Máximo Tomás Salcedo Meza, en representación de más de cinco mil ciudadanos, contra la Ley 28642; y los escritos presentados por los demandantes de fechas 5 de febrero y 2 de abril  de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 1 de diciembre de 2006 más de 5000 ciudadanos interponen demanda de inconstitucionalidad contra la Ley N 28642 publicada en el diario oficial El Peruano el 8 de diciembre de 2005.

2.      Que mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2007 los recurrentes informan a este Colegiado que han solicitado al Jurado Nacional de Elecciones (JNE) la emisión de la resolución que oficializa los resultados de la verificación de firmas de los adherentes a la demanda de inconstitucionalidad propuesta, así como que se ha interpuesto una denuncia penal contra los miembros que integran el JNE por los delitos de abuso de autoridad y retardo en la administración de justicia.

3.      Que mediante escrito de abril de 2007 los recurrentes ponen en conocimiento de este Tribunal la certificación de la sesión privada del Pleno del JNE que da cuenta del acuerdo suscrito por  los señores Mendoza Ramírez, Soto Vallenas, Vela Marquillo y Velarde Urdanivia de fecha 20 de febrero de 2007, por el que se aprueba el informe presentado por el abogado Aníbal Quiroga León y se dispone “remitir el pedido de la Asociación de Fonavistas del Perú al Congreso de la República para que se proceda conforme a sus atribuciones estipuladas en el artículo 5º del Reglamento del Congreso de la República”, así como el Oficio N.º 549-2007-SG/JNE, de fecha 27 de febrero de 2007, dirigido por el Secretario General del JNE al Oficial Mayor del Congreso de la República en cumplimiento del referido acuerdo.

4.      Con fecha 14 de mayo de 2007 el oficial Mayor del Congreso de la República remite, al JNE mediante Oficio N.º 254-2006-2007-DDP-CD/CR el acuerdo adoptado por el Consejo Directivo del Congreso por el que se remite el Oficio N.º 396-2006-2007-CCYR-CR de la Comisión de Constitución y Reglamento y se deja constancia que se ha “expresado que no es de su competencia, bajo el argumento de efectuar sus funciones de control político, avocarse a un procedimiento previo a la presentación de una acción de inconstitucionalidad ya que ello afectaría los principios y derechos de la función jurisdiccional establecidos en la Constitución del Perú”

5.      Que mediante Oficio N 1173-2007-SG/JNE remitido a este Colegiado, el 16 de mayo de 2007, se comunica la transcripción de la Resolución N.º 105-2007-JNE, que resuelve poner en conocimiento del Tribunal Constitucional la certificación de 7824 registros válidos de adherentes en el trámite de la acción de inconstitucionalidad contra la ley 28642 para los efectos del numeral 5) del artículo 203 de la Constitución Política del Perú.

6.      Que el inciso 5 del artículo 203 de la Constitución Política del Perú establece que la acción de inconstitucionalidad se ejercita por cinco mil ciudadanos con firmas debidamente comprobadas por el Jurado Nacional de Elecciones.

7.      Que conforme lo establece el artículo 8 del Código Procesal Constitucional, aplicable al presente proceso, “Cuando exista causa probable de la comisión de un delito, el Juez, en la sentencia que declara fundada la demanda en los procesos tratados en el presente título, dispondrá la remisión de los actuados al Fiscal Penal que corresponda para los fines pertinentes. Esto ocurrirá, inclusive, cuando se declare la sustracción de la pretensión y sus efectos, o cuando la violación del derecho constitucional haya devenido en irreparable, si el Juez así lo considera”.

8.      Que resulta evidente que los miembros que componen el Pleno del JNE han interferido en la demanda de inconstitucionalidad de autos con el propósito de impedir el ejercicio que la Constitución Política del Perú otorga a los ciudadanos para demandar la inconstitucionalidad de las leyes y los fines del proceso estipulados en los artículos II del Título Preliminar y 73º del Código Procesal Constitucional, incumpliendo el deber de cumplir la Constitución que la Carta impone a todos los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en su artículo 38º.

9.      Que mediante sentencia de fecha 19 de junio de 2007 publicada el diario oficial El Peruano el 22 de junio de 2007, recaída en el expediente signado con el N.º 00007-2007-PI/TC, en el proceso de inconstitucionalidad interpuesto por el Colegio de Abogados del Callao este Colegiado ha declarado la inconstitucionalidad de la Ley N.º 28642 que es la misma que se impugna en el presente proceso, por lo que conforme lo establecen los artículos 103 in fine y 204 de la Constitución Política del Perú, la norma cuestionada ha quedado sin efecto.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, con el voto singular del Magistrado Vergara Gotelli que se adjunta.

 

RESUELVE     

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda por haberse producido la sustracción de la materia.

2.      Remitir copia de todo lo actuado al Ministerio Público para que actúe en el ejercicio de sus deberes y atribuciones que la Constitución y las leyes le confiere

Dispone la notificación a las partes.

 

 

SS.
 
LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp. 00029-2006-PI/TC

Lima

Mas de cinco mil ciudadanos

 

VOTO SINGULAR DEL MAG. VERGARA GOTELLI

 

1.      Máximo Tomás Salcedo Meza en representación de cinco mil ciudadanos demanda la inconstitucionalidad de la Ley N.° 28642, que modificó el artículo 5º, numeral 8) del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) La demanda a que hacemos mención persigue la expulsión del sistema jurídico del citado dispositivo legal a efectos de permitir que este Tribunal Constitucional pueda revisar en última instancia las decisiones que en materia electoral evacue el Jurado Nacional de Elecciones.

 

2.      La resolución puesta a mi vista, que viene con dos rúbricas, rechaza liminarmente la demanda de inconstitucionalidad fundamentando que al haberse declarado inconstitucional la cuestionada ley 28642 ha operado sustracción de la materia (Fdto. 9). Ocho de los nueve numerales de la aludida resolución fundamentan que el Jurado Nacional de Elecciones ha interferido el presente proceso con la finalidad de impedir el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, razón por la cual en el fallo ordena se remita copias de los actuados al Ministerio Público.

 

3.      El escrito de demanda fue presentada sin cumplir con el requisito de anexar la certificación del Jurado Nacional de Elecciones que comprueba la autenticidad de las cinco mil firmas (fojas 01 a 17). Para subsanar la omisión en que incurrió el demandante, audazmente éste solicitó, mediante escritos de fojas 18 a 19 y 32, al Tribunal Constitucional que requiera al Jurado Nacional de Elecciones la certificación que debió anexar con la demanda. De motu propio el Jurado Nacional de Elecciones emitió un oficio (fojas 35 y 36) dirigido al Tribunal Constitucional informando que certifica la autenticidad de 7,824 firmas y que este oficio se originó debido al pedido que realizó el demandante quien en su solicitud señaló al propio Jurado Nacional de Elecciones que requería la comprobación de las firmas para poder anexarlo a la demanda de inconstitucionalidad que iba a presentar ante el Tribunal Constitucional.

 

4.      No estoy de acuerdo con lo que se dice en la resolución cuando afirma que “el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha interferido en la demanda de inconstitucionalidad de autos con el propósito de impedir el derecho de acción (Fdto. 8)”, pues de lo expuesto en el fundamento precedente resulta que se trata de una omisión atribuible al propio demandante el incumplimiento de anexar a su demanda la certificación referida por lo que con tal omisión no podía éste ejercer su derecho de acción. Es decir, advirtiendo su error, ha querido utilizar al Tribunal Constitucional para que lo sustituya y de oficio subsane el defecto en el que, repito, se advierte su propia negligencia. Por lo expuesto considero que sería un exceso el mandato proyectado en la parte resolutiva de la propuesta de remitir lo actuado al Ministerio Público “para que actúe en el ejercicio de sus deberes y atribuciones...”, no siendo pues el caso de la comisión de un delito como se presume.

 

5.      La Constitución Política del Perú en el inciso 5 de su artículo 203 faculta la interposición de la demanda inconstitucionalidad por cinco mil ciudadanos con firmas comprobadas en su autenticidad por el Jurado Nacional de Elecciones. Precisamente el inciso 3 del artículo 102 del Código Procesal Constitucional señala “A la demanda se acompañan en su caso: 3) Certificación por el Jurado Nacional de Elecciones, en los formatos que proporcione el Tribunal, y según el caso, si los actores son cinco mil ciudadanos o el uno por ciento de los ciudadanos del respectivo ámbito territorial, conforme al artículo 203 inciso 5) de la Constitución”.

 

6.      Finalmente me resultaría incongruente señalar que “se ha impedido el ejercicio de acción remitiendo lo actuado al Ministerio Público” porque ello significaría una denuncia de tipo penal que considero no corresponder por las razones antes expuestas, lo que precisamente se ratifica con el rechazo liminar de la demanda por improcedente.

 

Por estas consideraciones mi voto es porque SE RECHACE LIMINARMENTE la demanda por IMPROCEDENTE por haber operado la sustracción de materia.

 

SR.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI