EXP. 00030-2007-PI/TC
CIPRIANO COSME
CAMPOMANES MARTÍNEZ
REPRESENTANTE DE CIUDADANOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
19 de octubre de 2007
VISTA
La demanda de
inconstitucionalidad presentada por don Cipriano Cosme Campomanes
Martínez, en representación de más del 1% de los ciudadanos del distrito de San
Luis, contra las Ordenanzas Municipales Nros.
033-MDSL y 035-MDSL, publicadas el 31 de
diciembre de 2005 en el diario oficial El
Peruano, y contra las Ordenanzas Municipales Nros.
052-MDSL y 056-MDSL, publicadas el 31 de diciembre de 2006 en el diario oficial
El Peruano ; y,
1. Que se encuentran facultados
para interponer demanda de inconstitucionalidad el uno por ciento de los
ciudadanos del respectivo ámbito territorial, cuando la norma que se impugna es
una ordenanza municipal, conforme lo dispone el inciso 5 del artículo 203 de
2. Que el artículo 103º del
Código Procesal Constitucional señala que “[e]l Tribunal resuelve la inadmisibilidad de la demanda, si concurre alguno de los
siguientes supuestos: 1) Que en la demanda se hubiera omitido algunos de los
requisitos previstos en el artículo 101; o 2) Que no se acompañen los anexos
a que se refiere el artículo
3. Que el artículo 101 del
Código Procesal Constitucional dispone que la demanda escrita deberá contener:
la indicación de la norma que se impugna en forma precisa.
4. Que del escrito de la
demanda se advierte que no se ha precisado el o los artículos materia de
impugnación.
5. Que de conformidad con el
artículo 103º del Código Procesal Constitucional, la omisión de alguno de los
requisitos de la demanda acarrea su inadmisibilidad.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.- Declarar INADMISIBLE la
demanda de inconstitucionalidad.
2.- Concédase al demandante
un plazo de
cinco días, contados
a partir del
día siguiente de su notificación, a
efectos de que se subsane la omisión incurrida.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA