TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PLENO JURISDICCIONAL
032-2005-PI/TC
SENTENCIA
DEL PLENO
JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Del 15 de septiembre de 2006
Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima (demandante) c. Alcalde de la Municipalidad Distrital
de la Victoria
(demandado).
Asunto:
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta contra la Ordenanza N.°
035-MDLV, de fecha 23 de noviembre de 1999, publicada en el diario oficial El
Peruano el 3 de diciembre de 1999.
Magistrados
firmantes:
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N.° 032-2005-PI/TC
LIMA
ALCALDE DE LA
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2006,
el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia
de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia,
con el voto adjunto de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen, en el sentido de declarar fundada la demanda, y el voto, también
adjunto, de los magistrados Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, en el sentido de
declararla infundada.
I. ASUNTO
Demanda de
inconstitucionalidad interpuesta por el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima contra la Ordenanza N.°
035-MDLV, de fecha 23 de noviembre de 1999, publicada en el diario oficial El
Peruano el 3 de diciembre de 1999, contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de La Victoria.
II. DATOS GENERALES
Tipo de proceso: Proceso
de Inconstitucionalidad
Demandante: Alcalde
de la
Municipalidad Metropolitana de Lima.
Normas sometidas a control: Ordenanza N.° 035-MDLV.
Normas constitucionales cuya afectación se
alega: Artículo 198º de la
Constitución de 1993, Capítulo XIV del Título IV, modificado
por la Ley N.º
27680, Ley de Reforma Constitucional, Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972
y el artículo 44º de la Ley
de Bases de la
Descentralización.
Petitorio: Que se declare inconstitucional la Ordenanza N.°
035-MDLV, y que, consecuentemente, se declaren nulos todos sus efectos.
III. NORMA CUESTIONADA
La norma
impugnada es la
Ordenanza N.° 035-MDLV, pero se cuestionan sólo los extremos
referidos a la regulación que se ha expedido en materia del tránsito de
peatones y del transporte de vehículos, los que se prevén en los siguientes
artículos:
ORDENANZA
REGLAMENTO ESPECIAL DAMERO DE GAMARRA
Artículo Primero:- Objeto.- Créese la zona de reglamentación especial denominada el
“Damero de Gamarra”, la misma que tendrá un uso predominantemente productivo,
comercial y de servicios, que deberá ser regulado de manera exclusiva a fin de
facilitar su desarrollo, dar condiciones adecuadas al público, garantizar la
inversión efectuada por la municipalidad para la recuperación y remodelación de
la misma.
Deberá ser
objeto de un tratamiento especial urbanístico compatible con su conservación,
reduciendo en la zona la presión del tránsito automotor, declarando
zonas estrictamente peatonales (el subrayado y las negritas son
nuestros), prohibiendo el uso de los espacios públicos para la
comercialización de productos, excepto aquellos servicios expresamente
autorizados que complemente las actividades existentes.
REGLAMENTACIÓN ESPECIAL DAMERO DE GAMARRA
TITULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 2º .- Que por su condición de mayor centro productivo, comercial y de
servicios no sólo de Lima, sino del país deberá ser objeto de un tratamiento
especial urbanístico compatible con su conservación, reduciendo en la
zona la presión del tránsito automotor, declarando zonas
estrictamente peatonales (el subrayado y las negritas son nuestros),
prohibiendo el uso de los espacios públicos para la comercialización de
productos, excepto aquellos servicios expresamente autorizados que complementen
las actividades existentes.
CAPÍTULO II
DE LOS USOS DEL SUELO Y ZONAS
DE LA ZONA A
Articulo 7º .- Dentro de los límites de la Zona A el tránsito será
peatonal en toda su extensión con las excepciones expresamente aprobadas,
mediante Decreto de Alcaldía.
Artículo 8º .- En los jirones que limiten con los linderos delimitados para la zona A
se colocarán cerramientos constituidos por rejas u otros elementos, que
permitirán el libre acceso de peatones, debidamente controlados para garantizar
las seguridad de la zona.
Artículo 9º .- Los cerramientos que dan ingreso a los camiones vehículos de carga se
abrirán sólo para dar acceso a estos vehículos en los horarios establecidos y
se volverán a cerrar cuando hayan ingresado o salido de la zona.
Artículo 11º .- Dentro de los límites de la
zona B, está permitido el tránsito vehicular, zona de parqueo automotor por
horas, no estando permitido el estacionamiento de vehículos pesados o de
carga.
Artículo 12º .- Está prohibido el
estacionamiento de vehículos pesados y de carga en las vías que conforman el
perímetro de las zonas A+B.
CAPÍTULO V
DEL TRANSPORTE Y TRÁNSITO
Artículo 21º .- La municipalidad podrá autorizar de manera excepcional servicio de
taxi, servicio de ómnibus turístico, playa privada de estacionamiento.
DE LA CARGA Y DESCARGA DE
MERCADERÍAS
Artículo 22º .- La carga y descarga de la mercadería que abastece y se comercializa
en la zona deberá tener un horario nocturno preestablecido, que no interrumpan
ni obstaculicen el libre tránsito de las
personas en el Damero.
Artículo 23º .- En la zona A únicamente se permitirá el tránsito vehicular para
carga y descarga de mercadería en
horario nocturno, de las 20:00 horas hasta las 08:00 horas.
Artículo 24º .- En la zona B se permitirá la carga y descarga de mercaderías en
horario diurno, quienes estacionarán únicamente durante las operaciones de
carga y descarga de mercadería para la zona.
Artículo 25º .- De ninguna manera se permitirá
el estacionamiento en la zona B para aquellos vehículos que transporten
mercadería a la zona A. Quienes lo hagan deberán estacionar en locales
apropiados para ello y sí podrán transportar la mercadería en carretillas de
mano, en ingresar con ella a la zona A.
DE LA CARGA Y DESARGA DE
MATERIALES
Artículo 28º .-
La carga y descarga de materiales (construcción, demolición), realizada en la
zona, deberá tener un horario establecido; para materiales de construcción un horario
nocturno desde las 20:00 horas hasta las 8:00 horas, mientras que para la carga
de desmonte un horario diurno de 8:00 a 12:00 horas, previa autorización
expresa de la
Municipalidad.
Artículo 30º .- para el ingreso de y transporte de materiales
en la zona deberá tener una autorización expresa (escrita), de la Municipalidad.
IV.ANTECEDENTES
1. Demanda
Con fecha 2 de
diciembre de 2005, el Alcalde de la Municipalidad
Metropolitana de Lima interpone demanda de
inconstitucionalidad contra la
Ordenanza N.° 035-MDLV, de fecha 23 de noviembre de 1999,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el 3 de diciembre de 1999.
Manifiesta que con fecha 23 de noviembre de
1999, la
Municipalidad Distrital de La Victoria expidió la Ordenanza N.º
035-MDLV, que dispone crear la
Zona de Reglamentación Especial denominada “Damero de
Gamarra”, que está delimitada por las siguientes arterias: Av. 28 de Julio, Av.
Aviación, Av. México y Jr. Parinacochas, y cuyo objeto es que el “Damero de
Gamarra”, tenga un uso predominantemente productivo, comercial y de servicios,
que deberá ser regulado de manera exclusiva a fin de facilitar su desarrollo,
dar las condiciones adecuadas al público y garantizar la inversión efectuada
por la municipalidad para la recuperación y remodelación de tal zona. Dicha
ordenanza contiene la reglamentación especial “Damero de Gamarra”, como
disposición general, estableciendo que la referida zona es estrictamente
peatonal y reduciendo en ella la presión del tránsito automotor; también
delimita los usos del suelo, dividiendo estos en zonas A y B, la primera de las
cuales está delimitada por las siguientes arterias: Av. Aviación, Av. 28 de
Julio, Jr. Huánuco y Av. México, Jr. Parinacochas y Av. México; mientras que
dentro de los límites de la zona B está permitido el tránsito vehicular y
parqueo automotor por horas, mas no está permitido el estacionamiento de
vehículos pesados o de carga. Aduce que en el Capítulo V de la ordenanza se
establece que la
Municipalidad demandada “(...) podrá autorizar de manera excepcional el
servicio de taxi, servicio de ómnibus turístico, playa privada de
estacionamiento”; y que, por ello, se ha atribuido competencias y funciones
específicas y exclusivas en materia de administración de tránsito de peatones y
transporte de vehículos que son propias de la Municipalidad
Metropolitana de Lima, conforme a lo normado por la Ley N.º 27972; que la
ordenanza cuestionada, al regular el tránsito urbano de peatones y vehículos en
el “Damero de Gamarra” atenta contra el llamado bloque de constitucionalidad; y
que, para el análisis de las normas que afectan las competencias y el fuero
municipal, la remisión es a las normas sobre municipalidades contenidas en la Constitución de 1993,
Capítulo XIV del Título IV, modificado por la Ley N.º 27680, Ley de
Reforma Constitucional, y a las normas de la Ley de Desarrollo Constitucional, Ley Orgánica de
Municipalidades N.º 27972, bajo cuyo parámetro debe analizarse si la Ordenanza N.º
035-MDLV contraviene el bloque constitucional municipal, esto es, la Constitución o la ley
de desarrollo constitucional, Ley Orgánica de Municipalidades N.º 27972.
Asimismo, refiere que la ordenanza cuestionada, en sus artículos 8º y 9º,
señala que “En los jirones que limiten con los linderos delimitados para la
zona A se colocarán cerramientos constituidos por rejas u otros elementos, que
permitirán el libre acceso de peatones, debidamente controlados y que “Los
cerramientos que dan ingreso a los camiones o vehículos de carga se abrirán
sólo para dar acceso a los camiones o vehículos de cargo y se abrirán sólo para
dar acceso a estos vehículos sean los horarios establecidos y se volverán a
cerrar cuando hayan ingresado o salido de la zona”, respectivamente,
disposiciones que, en la práctica, desconocen la función exclusiva de la Municipalidad
Metropolitana de Lima de planificar, regular y gestionar el
tránsito urbano de peatones y vehículos, tal como lo estatuye la Ley Orgánica de
Municipalidades en su artículo 161º, “Competencias y funciones”, numeral 7.2.;
que en el Capítulo V de la ordenanza impugnada se establece que la Municipalidad
demandada podrá sancionar a los conductores, entre otros, materia que es de
competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima; asimismo,
que en el artículo Vigésimo Segundo se señala que la Municipalidad podrá
autorizar de manera excepcional los servicios de taxi, de ómnibus turístico y
de playa privada de estacionamiento, materia que es de competencia de la Municipalidad
Metropolitana de Lima; que por mandato de la Constitución y dentro
del título denominado Estructura del Estado, se ha regulado de manera especial
el régimen de la
Municipalidad Metropolitana de Lima (artículo 198º), cuyo
tenor es: “La capital de la
República no integra ninguna región, tiene régimen especial
en las leyes de descentralización y en la Ley Orgánica de
Municipalidades”; que la Ley
de Bases de la
Descentralización en su artículo 44º ha señalado que la Ley Orgánica de
Municipalidades deberá asignar un régimen especial a la Municipalidad
Metropolitana de Lima para la atribución de competencias
municipales; que, por ello, la
Ley Orgánica de Municipalidades contiene un Título Especial
–el Título XIII–, denominado La Municipalidad
Metropolitana; que el artículo 154º, de la misma Ley Orgánica
de Municipalidades sostiene que la Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce jurisdicción, en las materias de
su competencia, sobre las Municipalidades Distritales ubicadas en el territorio
de la Provincia
de Lima, las que, además, se rigen por las disposiciones establecidas en las
competencias y funciones metropolitanas especiales, con las limitaciones
comprendidas en la misma Ley Orgánica de Municipalidades, y las que se
establezcan mediante Ordenanza Metropolitana. Agrega que la Ordenanza Nº 196-99
–Reglamento del Servicio de Taxi Metropolitano- del 11 de enero de 1999,
dispone que la única autoridad para autorizar la instalación de Paraderos
Oficiales del Servicio de Taxi Metropolitano en la Provincia de Lima es la Municipalidad
Metropolitana de Lima, a través de la Dirección Municipal
de Transporte Urbano –SETAME–; que como se aprecia del artículo 81º de la Ley N.º 27972, la referida
norma de desarrollo constitucional no establece como función específica,
exclusiva o siquiera compartida de las municipalidades distritales, la de
planificar, regular y gestionar el tránsito urbano de peatones y vehículos
siendo, por lo tanto, competencia exclusiva; y que si bien es cierto que al
expedirse la Ordenanza
cuestionada (23 de noviembre de 1999) no se encontraba vigente la Ley Orgánica de
Municipalidades N.º 27972, ésta coincide con la distribución de competencias en
materia de regulación del tránsito urbano contemplada en la Ley N.º 23853, en su
artículo 69º, incisos 1) y 2), que señala que compete a la Municipalidad
Metropolitana de Lima regular el transporte urbano, la
circulación y el tránsito, así como otorgar licencias o concesiones y controlar
el cumplimiento de las normas y requisitos conforme a ley.
2. Contestación de la
demanda
Con fecha 12 de enero 2006, el Alcalde de la Municipalidad Distrital
de La Victoria
contesta la demanda refiriendo que la Ordenanza N.º
035-MDLV fue emitida de conformidad y en estricto cumplimiento con la ley; que
el artículo 191º de la
Constitución señala que “Las Municipalidades Provinciales y
Distritales y las Delegadas conforme a Ley, son los órganos de gobierno local
que tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su
competencia”; que la
Ordenanza cuestionada regula el régimen de constitución y
administración de los bienes de uso público en la Provincia de Lima,
previstos en el plan de Desarrollo Metropolitano de Lima, así como las normas
urbanísticas y los planes de los servicios públicos en las distintas zonas del
área metropolitana; que el artículo 18º, inciso 18.1, numeral a) de la Ley N.º 27181 precisa que
corresponde a la
Municipalidad Distrital en materia de transporte en general
ejercer las competencias que los reglamentos nacionales y las normas emitidas
por la municipalidad provincial respectiva les señalen y en particular la
regulación del transporte menor (moto, taxis y similares); y que, según el
artículo 18º, inciso 18.1, numeral b), corresponde a la municipalidad distrital
en materia de tránsito, la gestión y fiscalización de ésta dentro de su
jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad
provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes.
FUNDAMENTO
La Ley N.º 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, precisa en su artículo
5º que: “De no alcanzarse la mayoría calificada de cinco votos a favor de la
inconstitucionalidad de la norma impugnada, el tribunal dictará sentencia
declarando infundada la demanda de inconstitucionalidad”. En el caso de autos
no se han alcanzado los cinco votos exigidos por referida norma para la
declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza N.º
035-MDLV, pues los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli
Lartirigoyen votaron por declarar fundada la demanda, mientras que los
magistrados Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli por declararla infundada. En
consecuencia, este Colegiado debe declarar infundada la demanda
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
EXP. N.° 032-2005-PI/TC
LIMA
ALCALDE DE LA
MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA
DE LIMA
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y VERGARA GOTELLI
Con el debido respeto por la opinión de
nuestros colegas, emitimos este voto conjunto sustentado en las siguientes
razones:
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
se declare inconstitucional la
Ordenanza N.º 035-MDLV, de fecha 23 de noviembre de
1999, publicada en el Diario Oficial El
Peruano el 3 de diciembre de 1999, en cuanto regula el tránsito urbano de
peatones y vehículos en el “Damero de Gamarra”, circunscripción delimitada por la Av. 28 de Julio, Av. Aviación,
Av. México y Jr. Parinacochas. La ordenanza contiene la Reglamentación Especial
“Damero de Gamarra”, como disposición general que declara la referida
circunscripción estrictamente peatonal, reduciendo en ella la presión del
tránsito automotor, y delimita los usos del suelo, dividiéndolos en zonas A y
B, siendo la primera delimitada por las siguientes arterias: Av. Aviación, Av.
28 de Julio, Jr. Huánuco y Av. México; y la segunda por las siguientes
arterias: Jr. Huánuco, Av. 28 de Julio, Jr. Parinacochas y Av. México,
permitiéndose en ella el tránsito vehicular y el parqueo automotor por horas,
mas no el estacionamiento de vehículos pesados o de carga, precisándose, asimismo, que la Municipalidad de La Victoria podrá autorizar de manera excepcional el servicio
de taxi, servicio de ómnibus turístico y playa privada de estacionamiento.
Trámite de la
demanda
- El
artículo 109º del Código Procesal Constitucional precisa que “El Tribunal
Constitucional conoce de los conflictos que se susciten sobre las competencias
o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o
las leyes orgánicas que delimiten los ámbitos propios de los Poderes del
Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o
municipales, y que opongan:
1)
Al
Poder Ejecutivo con uno o más gobiernos regionales o municipales;
2)
A
dos o más gobiernos regionales, municipales o de ellos entre sí; o
3)
A
los poderes del Estado entre sí o con cualquiera de los demás órganos
constitucionales, o a éstos entre si.
Los poderes o entidades estatales en
conflicto actuarán en el proceso a través de sus titulares. Tratándose de
entidades de composición colegiada, la decisión requerirá contar con la
aprobación del respectivo pleno”.
- Consideramos,
de la revisión de la demanda de autos, que se pretende que el Tribunal
Constitucional dilucide a qué
entidad le corresponde las competencias en lo que concierne a la
administración del tránsito de peatones y el transporte de vehículos en el
Distrito de La Victoria,
específicamente en el denominado “Damero de Gamarra”, competencias que se
encuentran desarrolladas en la Ley Orgánica de Municipalidades; advertimos
también que el proceso de autos se tramita como uno de
inconstitucionalidad porque, aunque de lo expuesto por las partes se
aprecia la existencia de un conflicto positivo de competencias, el
artículo 110º del Código Procesal Constitucional, expresamente señala que
“si el conflicto versa sobre una competencia o atribución contenida en una
norma con rango de Ley, como es el caso, la vía adecuada para su
tramitación es la que correspondiente al proceso de inconstitucionalidad”.
El bloque de
constitucionalidad
- El
bloque de constitucionalidad
“está constituido por un conjunto de normas que no pertenecen
formalmente a la
Constitución, que tienen por tanto rango inferior a ésta y
que son de igual rango que la norma cuya inconstitucionalidad puede provocar” ;
de modo que la inconstitucionalidad
de una ley o acto puede venir determinada no solamente por su inadecuación a la Constitución, sino
también por su colisión con el llamado bloque de constitucionalidad.
- Sobre
el particular, el Tribunal Constitucional ya ha emitido algunos
pronunciamientos, como el recaído en los Expedientes N.os
0013-2003-AC/TC y 0046-2004-PI/TC, donde expuso que cuando se constate la
existencia de un conflicto de competencias o atribuciones, resulta
necesario que estas gocen de reconocimiento constitucional, para lo cual
debe tomarse en cuenta el bloque de constitucionalidad. En ese contexto,
en los casos en que deba definirse las competencias o atribuciones que
cuenten con desarrollo constitucional
(...) pero que generen confusión al momento de interpretar y definir
titularidad, sobre todo cuando, por la naturaleza de los órganos y funciones,
se reconozcan competencias compartidas –como es el caso de los Gobiernos
Locales y Regionales-, el análisis de competencia debe superar el Test de Competencia, método mediante el
cual el Tribunal analiza las materias asignadas a los sujetos constitucionales
en conflicto bajo los parámetros de actuación desarrollados, según se trate del
ejercicio de competencias, sean estas exclusivas, compartidas o delegables
(fundamento 10.3).
Como expuso la citada STC N.º
0046-2004-PI/TC, dicho pronunciamiento se sustentaba en los artículos 46º y 47º
de la anterior Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, Ley N.º 26435, cuyo
contenido ha sido recogido por el artículo 79º de la Ley N.º 28237, que aprueba
el Código Procesal Constitucional, al disponer expresamente que:
(...) Para apreciar la validez constitucional
de las normas el Tribunal Constitucional considerará, además de las normas
constitucionales, las leyes que, dentro del marco constitucional, se hayan
dictado para determinar la competencia o las atribuciones de los órganos del
Estado o el ejercicio de los derechos fundamentales de la persona.
En ese sentido, debe rescatarse lo
también expuesto por el Tribunal Constitucional en el fundamento 10.5 de la
resolución recaída en el precitado Exp. N.º 0013-2003-CC/TC, cuando señala que
La competencia hace referencia a un poder conferido por la Constitución y demás
normas del bloque de constitucionalidad para generar un acto estatal (...),
y donde
Las normas del bloque de constitucionalidad son aquellas que se
caracterizan por desarrollar y complementar los preceptos constitucionales
relativos a los fines, estructura, organización y funcionamiento de los órganos
y organismos constitucionales, amén de precisar detalladamente las competencias
y deberes funcionales de los titulares de éstos, así como los derechos,
deberes, cargas públicas y garantías básicas de los ciudadanos (...);
en
consecuencia, y desde una perspectiva orgánica,
(...) dicho concepto alude a la aptitud de obrar político-jurídica o al
área de facultades de un órgano u organismo constitucional, lo cual conlleva a
calificar la actuación estatal como legítima o ilegítima en función de que el
titular responsable de aquél hubiese obrado dentro de dicho marco o fuera de
él.
La autonomía y competencia de los
gobiernos locales
1.
El
artículo 191º de la
Constitución garantiza la autonomía municipal en sus ámbitos
político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. Como lo
ha sostenido el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. N.º
0007-2001-AI/TC, mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos
locales “desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos,
económicos y políticos (entre ellos, los legislativos)”. “Es decir, se
garantiza que los gobiernos locales, en los asuntos que constitucionalmente les
atañen, puedan desarrollar las potestades necesarias para garantizar su
autogobierno”. Sin embargo, autonomía no debe confundirse con autarquía, pues
desde el mismo momento en que aquélla viene atribuida por el ordenamiento, su
desarrollo debe realizarse con pleno respeto de éste. En efecto dicha autonomía
“(...) no supone autarquía funcional al extremo de que de alguna de sus
competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total del sistema
político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso cada
gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo deja
de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede
apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y,
por supuesto, a aquél” (fundamento 6).
Tal capacidad, para regirse mediante
normas y actos de gobiernos, se extiende a todas aquellas competencias que
constitucionalmente le hayan sido atribuidas. Sin embargo, ello no quiere decir
que el desarrollo y ejercicio de cada una de éstas pueda realizarse, siempre y
en todos los casos, con idéntica intensidad de autonomía. Es
constitucionalmente lícito modularlas en función del tipo de interés que con su
ejercicio se persigue.
La Constitución garantiza a los gobiernos locales una
autonomía plena para aquellas competencias que se encuentran directamente
relacionadas con la satisfacción de los intereses locales. Pero no podrá ser de
igual magnitud respecto al ejercicio de aquellas atribuciones competenciales
que los excedan, como los intereses supralocales, donde esa autonomía tiene que
necesariamente graduarse en intensidad, debido a que en ocasiones de esas
competencias también coparticipan otros órganos estatales.
Sobre la autonomía
7.
En el artículo 8º de la
Ley de Bases de la Descentralización N.º
27783 se ha definido a la autonomía como
“(...) el derecho y la capacidad efectiva del gobierno en sus tres
niveles, de normar, regular y administrar los asuntos públicos de su
competencia. Se sustenta en afianzar en las poblaciones e instituciones la
responsabilidad y el derecho de promover y gestionar el desarrollo de sus
circunscripciones, en el marco de la unidad de la Nación. La autonomía se
sujeta a la Constitución
y a las leyes de desarrollo constitucional respectiva”.
8.
Al
respecto, en el fundamento 4 de la sentencia recaída en el Exp. N.º 0010-2001-AI/TC,
el Tribunal Constitucional expuso que
La autonomía municipal constituye, en esencia, una garantía
institucional, esto es, un instituto constitucionalmente protegido que, por su
propia naturaleza, impide que el legislador pueda desconocerla, vaciarla de
contenido o suprimirla; protege a la institución de los excesos que pudieran
cometerse en el ejercicio de la función legislativa, y persigue asegurar que,
en su tratamiento jurídico, sus rasgos básicos o su identidad no sean
trastocados de forma que la conviertan en impracticable o irreconocible,
agregando
que
La autonomía municipal supone capacidad de autodesenvolvimiento en lo
administrativo, político y económico de las municipalidades, sean éstas
provinciales o distritales. Ciertamente, la garantía de la autonomía municipal
no impide que el legislador nacional pueda regular su régimen jurídico, siempre
que, al hacerlo, se respete su contenido esencial. En este contexto, respetar
el contenido esencial de la institución constitucionalmente garantizada quiere
decir no sujetar o condicionar la capacidad de autodesenvolvimiento pleno de
los gobiernos locales a relaciones que se puedan presentar como injustificadas
o irrazonables.
9.
Por
ello es que las competencias que corresponden a una autoridad municipal deben
ser ejercidas dentro de la circunscripción territorial correspondiente pues, de
lo contrario, se llegaría al absurdo de pretender que los actos administrativos
de una entidad municipal pudieran vincular y obligar a las demás corporaciones
municipales, más aún cuando el artículo 194º de la Constitución no
distingue entre uno u otro gobierno municipal, así sea uno de rango provincial
y el otro distrital, en razón, justamente, del ámbito territorial dentro del
cual cada uno de ellos puede hacer uso de sus atribuciones.
10.
Como
la Constitución
no ha regulado las relaciones entre los gobiernos locales entre sí, dicha
obligación ha quedado librada al legislador ordinario, el cual ha llenado dicho
vacío dictando la Ley
Orgánica de Municipalidades N.º 27972 que, en su artículo
123º, expresamente dispone que
“Las relaciones que mantienen las municipalidades entre ellas, son de
coordinación, de cooperación o de asociación para la ejecución de obras o
prestación de servicios. Se desenvuelven con respeto mutuo de sus competencias
y gobierno”.
11.
En
el caso de la autonomía municipal, el Tribunal Constitucional, en el Exp.
0013-2003-AI/TC, ha precisado que
.“(...) frente a la diversidad de significados y contenidos de la
garantía institucional de la autonomía municipal, deben tenerse en
consideración, principalmente, los siguientes: a) contenido subjetivo u
organizativo de la autonomía: la existencia de las municipalidades; b)
contenido objetivo o sustantivo de la autonomía, esto es, la autonomía como
garantía de la gestión de los asuntos que interesen a la comunidad local, y c)
contenido institucional de la autonomía, que hace referencia a la posición de
las municipalidades en el desempeño de sus funciones, es decir, la autonomía
como ejercicio bajo la propia responsabilidad del ámbito de funciones públicas
confiado por el legislador, con lo que se alude a cierto grado de libertad e
independencia que caracteriza la posición de la actuación de las
municipalidades frente a injerencias de instancias superiores (fundamento 7).
12.
Asimismo,
el artículo II del Título Preliminar de la Ley N.º 27972, Orgánica de Municipalidades,
señala que la autonomía que la Constitución Política del Perú consagra a favor
de las municipalidades radica en la facultad de ejercer actos de gobierno,
administrativos y de administración, con sujeción al ordenamiento jurídico.
13.
También
precisa que a través del concepto de garantía institucional, la doctrina y
jurisprudencia comparadas aluden a la constitucionalización de ciertas
instituciones que se consideran componentes esenciales del ordenamiento
jurídico. Es el caso de la autonomía municipal, por medio de la cual se busca
proteger la esfera propia de actuación de los gobiernos locales de cara a la
actuación de otros órganos del Estado, de manera tal que la institución se
mantenga “en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la
conciencia social de cada tiempo y lugar”, imagen que se identifica con el
núcleo esencial de la institución protegida por la Constitución, y que
debe respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad, entre otros
(Cf. en Francisco Sosa Wagner, Manual de
derecho local. Aranzadi, España, Cuarta edición, 1999, pp.55-56).
La autonomía, en abstracto, puede
entenderse como “(...) la libertad de determinación consentida a un sujeto, la
que se manifiesta en el poder de darse normas reguladoras de su propia acción,
o, más comprensivamente, como la potestad de proveer a la protección de
intereses propios y, por tanto, de gozar y disponer de los medios necesarios
para obtener una armoniosa y coordinada satisfacción de los propios intereses”
(Costantino Mortati, Istituzioni di
diritto pubblico, 9ª ed., Tomo II, Padova, Cedam, 1976, pág. 823).
14.
En
el caso de la autonomía municipal, como refiere Parejo Alfonso, se “(...) hace
referencia a una Administración cuyos objetivos se cumplen y cuya actividad se
realiza por los propios destinatarios de esa actividad y bajo su
responsabilidad, a la vez que supone una técnica de organización
jurídico-política al servicio de una división vertical del poder (la auto
administración permite descargar de tareas a la instancia administrativa
superior correspondiente) y del principio democrático, al ser un modo de
conectar la sociedad con el Estado” (Parejo Alfonso, Luciano. “La autonomía
local en la Constitución”,
en Tratado de Derecho Municipal, tomo
I, Civitas, Madrid, 1988, pág. 26).
El principio de unidad
del Estado y la garantía institucional de la autonomía municipal
15.
El
Tribunal Constitucional, en el fundamento 5 del Expediente N.º 0013-2003-AI/TC,
ha sostenido que el principio de unidad del Estado se encuentra consagrado
tanto en el artículo 43º de la Constitución Política, que declara “(...) El
Estado es uno e indivisible. Su gobierno es unitario, representativo,
descentralizado y se organiza según el principio de separación de poderes”;
como en el artículo 189º, modificado por la Ley N.º 27680, de Reforma Constitucional del Capítulo
XIV del Título IV, sobre Descentralización, que reza: “El territorio de la República está integrado
por regiones, departamentos, provincias y distritos, en cuyas circunscripciones
se constituye y organiza el gobierno a nivel nacional, regional y local, en los
términos que establecen la
Constitución y la ley, preservando la unidad e integridad del
Estado y de la Nación”.
Por su parte, la garantía
institucional de la autonomía municipal aparece en el artículo 194º de la Constitución Política,
modificado por la Ley N.º
27680, según el cual: “Las municipalidades provinciales y distritales son los
órganos de gobierno local. Tienen autonomía política, económica y
administrativas en los asuntos de su competencia (...)”.
16.
Desde
tal perspectiva, si bien los gobiernos regionales, locales, provinciales y
distritales poseen autonomía, no puede olvidarse que estos forman parte de un
ordenamiento presidido por la
Constitución, de modo que sus relaciones deben respetar las
reglas inherentes al principio de “lealtad constitucional”, que impone a cada
sujeto institucional el deber de ejercitar sus propias competencias, teniendo
en cuenta los efectos que sus decisiones pueden ocasionar en otros niveles
constitucionales.
17.
De
esta manera, como ya lo ha sostenido el Tribunal Constitucional en la STC N.º 00013-2003-AI/TC,
fundamento 9
(...) la consagración de la autonomía municipal no debe ser entendida
como un modo de favorecer tendencias centrífugas o particularistas, sino como
un elemento básico en el proceso de descentralización que se viene
implementando, el mismo que tiene por objetivo fundamental el desarrollo
integral del país (...).
En síntesis, la
garantía institucional de la autonomía municipal no puede contraponerse, en
ningún caso, al principio de unidad del Estado, porque si bien este da vida a
sub-ordenamientos que no deben encontrarse en contraposición con el
ordenamiento general, resultan necesarios para obtener la integración política
de las comunidades locales en el Estado.
18.
En
el presente caso, apreciamos que al dictar la ordenanza cuestionada, la
municipalidad demandada se fundamentó en las siguientes normas: a) los
artículos 191º y 192 de la Constitución
que, respectivamente, reconocen la autonomía municipal y otorgan facultades a
las municipalidades para administrar sus bienes y rentas; para organizar,
reglamentar y administrar los servicios públicos locales de su responsabilidad;
para planificar el desarrollo urbano y rural de sus circunscripciones; y para
desarrollar y regular actividades y/o servicios en materias tales como el
transporte colectivo, conforme a ley; b) los artículos 36º, inciso 3) y 109º de
la Ley N.º
23853, vigente a la fecha de expedición de la ordenanza cuestionada, que
otorgan a las municipalidades las funciones de organizar en su ámbito la
infraestructura básica de apoyo al transporte, entre otros; y, c) el artículo
18.1, inciso b) de la Ley N.º
27181, que precisa que, en materia de tránsito, es competencia de las
municipalidades distritales la gestión y fiscalización, dentro de su
jurisdicción, en concordancia con los reglamentos nacionales y las normas
emitidas por la municipalidad provincial respectiva.
La Ordenanza
Municipal N.º 035-MDLV y la regulación del
servicio de transporte público
19.
Dentro
de las competencias que la
Constitución otorga a los gobiernos locales destacan, por un
lado, las de organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos
locales de su responsabilidad ( inciso 5 del artículo 195º); y, por otro, las
de desarrollar y regular actividades y/o servicios en materia de transporte
colectivo, circulación y tránsito, conforme a ley (inciso 8 del artículo 195º
de la Constitución).
20.
La Ley N.º 27181, General de Transporte y
Tránsito Terrestre, publicada con fecha 8 de octubre de 1999 –norma que
establece los lineamientos generales económicos, organizacionales y
reglamentarios del transporte y tránsito terrestre que rige en todo el
territorio de la República–,
precisa, en el inciso e) del artículo 17.1, que las municipalidades
provinciales se encargarán de “Dar en concesión, en el ámbito de su
jurisdicción, los servicios de transporte terrestre en áreas o vías que
declaren saturadas; así como otorgar permisos o autorizaciones en áreas o vías
no saturadas, de conformidad con los reglamentos nacionales respectivos”; y, en
el inciso b) del artículo 18.1, que las municipalidades distritales, en materia
de tránsito, ejercen como competencia “la gestión y fiscalización, dentro de su
jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad
provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes”. Asimismo, la
actual Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 27972,
publicada con fecha 27 de mayo de 2003,
coincide con la regulación contemplada en la Ley N.º 27181.
21.
Así
las cosas y, teniendo en cuenta lo expresado en los párrafos precedentes,
consideramos que si bien la demandada goza de la garantía institucional de la
autonomía municipal definida por el artículo 194º de la Constitución
(artículo 191 del texto constitucional original), ella no la autoriza a
ejercerla ignorando la
Norma Fundamental. Por tanto, si bien la demandada es
autónoma en el desarrollo de sus funciones políticas, económicas y
administrativas y, como tal, puede expedir normas para promover el desarrollo y
la economía de su circunscripción, no puede ignorar que sus tales funciones
deben ejercerse dentro del ámbito de su competencia y teniendo en cuenta, en
todo momento, las disposiciones emitidas por la municipalidad provincial.
22.
No
obstante lo anterior, en el caso de autos somos de la opinión, por un lado, que
la zona especial creada por la ordenanza cuestionada, denominada “Damero de
Gamarra”, se encuentra circunscrita a un área ubicada íntegramente en el
distrito de la municipalidad demandada; y, por otro, que si bien la actuación
de la demandada no debió realizarse sin tomar en cuenta lo establecido por la
municipalidad provincial, la referida medida no sólo ha generado un contexto de
bonanza y bienestar para el comercio de la zona y de seguridad para los
clientes, sino que, adicionalmente, no ha producido una situación que
perjudique el tráfico vehicular o peatonal o que produzca caos.
Por estas consideraciones, nuestro
voto es por que se declare INFUNDADA la demanda.
Srs.
GONZALES
OJEDA
VERGARA
GOTELLI
EXPEDIENTE N.°
00032-2005-PI/TC
LIMA
ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD
METROPOLITANA DE LIMA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS
LANDA ARROYO, ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN
Con el debido respeto y consideración de
nuestros colegas magistrados, discrepamos de sus fundamentos y del fallo que
proponen en el presente proceso de inconstitucionalidad, por los motivos que
expresamos a continuación:
1.
Cierto es que, como afirman
nuestros colegas, la
Constitución Política atribuye a los gobiernos locales
competencias para regular el transporte público, circulación y tránsito; así
como para administrar los servicios públicos de su responsabilidad. En efecto,
el artículo 195° de la
Constitución dispone lo siguiente:
Los gobiernos locales promueven el desarrollo y la economía local, y la
prestación de los servicios públicos de su responsabilidad, en armonía con las
políticas y planes nacionales y regionales de desarrollo.
Son competentes para:
(...)
5. Organizar, reglamentar y administrar los servicios públicos locales
de su responsabilidad.
(...)
8. Desarrollar
y regular actividades y/o servicios en materia de educación, salud, vivienda,
saneamiento, medio ambiente, sustentabilidad de los recursos naturales,
transporte colectivo, circulación y tránsito, turismo, conservación de monumentos
arqueológicos e históricos, cultura, recreación y deporte, conforme a ley”.
2. Sin embargo, es
verdad también que la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML)ostenta
un régimen normativo especial, el cual ha sido reconocido constitucionalmente
en el artículo 198°, que dispone:
“La Capital
de la República
no integra ninguna región. Tiene régimen especial en las leyes de
descentralización y en la
Ley Orgánica de Municipalidades. La Municipalidad
Metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro del ámbito
de la provincia de Lima”.
3.
Esta singularidad jurídica de la MML ha sido advertida en su
oportunidad por el Tribunal Constitucional en la STC N.° 0001-2004-CC/TC
(fundamento13), al señalar que:
La MML, conforme a lo previsto por
el artículo 198° de la Constitución,
goza de un régimen especial regulado en las leyes de descentralización y en la Ley N.° 27972 – Orgánica
de Municipalidades (LOM). En efecto, el propio artículo 198° de la Constitución
establece que la MML
ejerce sus competencias dentro del ámbito de la provincia de Lima, la cual no
integra ninguna región. Por su parte, el artículo 65° de la Ley N.° 27867 –Ley
Orgánica de Gobiernos Regionales– dispone que las competencias y funciones
reconocidas al gobierno regional son transferidas a la MML.
Esta sui géneris condición funcional de la MML en la estructura orgánica
descentralizada del Estado es, a su vez, reafirmada al atribuírsele un cúmulo
de competencias, denominadas “especiales”, en materia de planificación,
desarrollo urbano y vivienda, promoción de desarrollo económico y social,
abastecimiento de bienes y servicios básicos, industria, comercio y turismo,
población y salud, saneamiento ambiental, transportes y comunicaciones,
y seguridad ciudadana.
En opinión de este Colegiado, la naturaleza y condición específicas en
la asignación de tales competencias especiales, taxativamente enumeradas en el
artículo 161° de la LOM,
las hacen privativas de la MML,
sin perjuicio de que ésta, en ejercicio de su autonomía institucional, resuelva
ejercerlas en coordinación con otros órganos del Estado” (subrayado agregado).
4. Consideramos por
ello que, la cuestión principal materia de la presente demanda de
inconstitucionalidad es determinar si la Ordenanza N.°
035-MDLV, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de diciembre de 1999,
contraviene la
Constitución o las disposiciones que forman parte del bloque
constitucional. Al respecto, el artículo 198º de la Constitución señala
que “[l]a municipalidad metropolitana de Lima ejerce sus competencias dentro
del ámbito de la provincia de Lima”. En relación con la competencia en materia
de tránsito, vialidad y transporte público, la Ley Orgánica de
Municipalidades establece como competencia exclusiva de las municipalidades
provinciales los asunto vinculados con el tránsito, vialidad y transporte
público. En efecto, dicha Ley prevé que:
“Artículo
81º.– Tránsito, vialidad y transporte público.
Las
municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen
las siguientes funciones:
1. Funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales.
(...)
1.3. Normar, regular, organizar y mantener los sistemas de señalización y
semáforos y regular el tránsito urbano de peatones y vehículos.
1.4. Normar y regular el transporte público y otorgar las correspondientes
licencias o concesiones de rutas para el transporte de pasajeros, así como regular
el transporte de carga e identificar las vías y rutas establecidas para tal
objeto.
(...)
1.6.Normar,
regular y controlar la circulación de vehículos menores motorizados o no
motorizados, tales como taxis, mototaxis, triciclos, y otros de similar
naturaleza”. (Subrayado
agregado).
5.
Por su parte, la propia Ley Orgánica antes mencionada precisa:
“Artículo
81º.– Tránsito, vialidad y transporte público.
Las
municipalidades, en materia de tránsito, vialidad y transporte público, ejercen
las siguientes funciones:
(...)
Funciones
específicas compartidas de las municipalidades distritales:
3.1.
Establecer la nomenclatura y señalización de calles y vías de acuerdo a la
regulación provincial y en coordinación con la municipalidad provincial.
3.2.
Otorgar licencias para la circulación de vehículos menores y demás, de acuerdo
con lo establecido en la regulación provincial”.
6.
De estas disposiciones se concluye claramente que las municipalidades
distritales carecen de competencia para, de manera autónoma y extrayéndose del
ámbito competencial taxativamente atribuido a la Municipalidad Provincial
–en el caso concreto la Municipalidad Metropolitana de Lima– regular el
tránsito, vialidad y transporte público, en la medida que la propia Ley
Orgánica de Municipalidades, al regular las competencias específicas
compartidas, obliga a las municipalidades provinciales a coordinar con las
municipalidades distritales y respetar su reglamentación. De acuerdo con ello,
consideramos que la
Ordenanza N.° 035-MDLV vulnera de manera directa el artículo
81º, incisos 1.3, 1.4 y 1.6. de la Ley Orgánica de Municipalidades, e indirectamente
el artículo 198º de la
Constitución, que reconoce a la MML un régimen constitucional
especial que no puede ser desconocido por las municipalidades distritales.
7.
Para más abundar, en la
STC 0016-2003-AI/TC (fundamento 4), el Tribunal
Constitucional ha dejado claramente establecido que
“[e]l artículo
(...) 194º (...) de la Constitución
garantiza el instituto constitucional de la autonomía municipal, en sus ámbitos
político, económico y administrativo, en los asuntos de su competencia. (...)
mediante la autonomía municipal se garantiza a los gobiernos locales
desenvolverse con plena libertad en los aspectos administrativos, económicos y políticos (entre ellos, los
legislativos) (...). Es decir, se garantiza que los gobiernos locales, en los
asuntos que constitucionalmente les atañen, puedan desarrollar las potestades
necesarias para garantizar su autogobierno. Sin embargo, autonomía no debe
confundirse con autarquía, pues desde el mismo momento en que aquélla le viene
atribuida por el ordenamiento, su desarrollo debe realizarse con respeto a ese
ordenamiento jurídico. No supone autarquía funcional al extremo de que, de
alguna de sus competencias pueda desprenderse desvinculación parcial o total
del sistema político o del propio orden jurídico en el que se encuentra inmerso
cada gobierno municipal. En consecuencia, no porque un organismo sea autónomo
deja de pertenecer al Estado, pues sigue dentro de él y, como tal, no puede
apartarse del esquema jurídico y político que le sirve de fundamento a éste y,
por supuesto, a aquél.
8.
De otro lado, en la contestación de la demanda, la municipalidad
distrital demandada alega que la
Ordenanza cuestionada fue expedida en atención a lo dispuesto
por la Ley N.º
27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, que en su artículo 18º
dispone que:
“18.1 Las Municipalidades Distritales ejercen las siguientes
competencias:
a) En materia de transporte: en general, las que los reglamentos
nacionales y las normas emitidas por la Municipalidad Provincial
respectiva les señalen y en particular, la regulación del transporte menor
(mototaxis y similares).
b) En materia de tránsito: la gestión y fiscalización, dentro de su
jurisdicción, en concordancia con las disposiciones que emita la municipalidad
provincial respectiva y los reglamentos nacionales pertinentes.
c) En materia de vialidad: la instalación, mantenimiento y renovación
de los sistemas de señalización de tránsito en su jurisdicción, conforme al
reglamento nacional respectivo. Asimismo, son competentes para construir,
rehabilitar, mantener o mejorar la infraestructura vial que se encuentre bajo
su jurisdicción”.
9.
En cuanto a este argumento debemos decir, en primer lugar, que entre
una ley orgánica y una ley ordinaria no se plantea una relación de jerarquía
sino más bien de competencia. El Tribunal Constitucional, sobre tal punto, en
anterior oportunidad (STC 0022-2004-AI/TC, fundamento 15) ha puesto énfasis en
que el artículo 106º de la
Constitución
no establece una jerarquía distinta a la de la ley, sino que dispone
dos requisitos especiales para este tipo de leyes; uno de orden material, referido
a la materia que regularán las leyes orgánicas; y otro de carácter formal,
relativo al número de votos necesario para su aprobación. [Reafirmando esta
postura, este Colegiado ha establecido que]: (...) no se genera, per se, un problema de
inconstitucionalidad cada vez que una ley ordinaria colisione con una
ley orgánica. La eventual inconstitucionalidad sería consecuencia de que la ley
ordinaria haya infringido directamente el artículo 106° de la Constitución, en un
doble sentido: a) porque no tenía competencia para regular una materia sujeta a
reserva de ley orgánica; o, b) porque pese a regular una materia sujeta a
reserva de ley orgánica, no se aprobó con la mayoría exigida por el artículo
106° de la Constitución.
10. Por ello, es la Ley Orgánica de Municipalidades,
y no la Ley General
de Transporte y Tránsito Terrestre, la que determina las competencias de los
gobiernos locales. Siguiendo este raciocinio, consideramos que la ordenanza
cuestionada en una ley que no determina, en modo alguno, las competencias de
las municipalidades distritales, y que, al contravenir la Ley Orgánica de
Municipalidades, deviene en inconstitucional. Más aún si el artículo 161º de dicha
Ley Orgánica reconoce la competencia de la Municipalidad Metropolitana de Lima
“(...)
7. En materia de transportes y comunicaciones:
7.1.
Planificar, regular y gestionar el transporte público;
7.2.
Planificar, regular y gestionar el tránsito urbano de peatones y vehículos;
(...)
7.4.
Otorgar las concesiones, autorizaciones y permisos de operación para la
prestación de las distintas modalidades de servicios públicos de transporte de
pasajeros y carga, de ámbito urbano e interurbano, así como de las
instalaciones conexas”.
De donde se advierte que la Municipalidad
Metropolitana de Lima excede la mera planificación,
incluyendo, además, la regulación y gestión del transporte público y el
tránsito urbano de peatones y vehículos.
11. Finalmente, convenimos en poner de relieve el hecho de que si bien la Constitución
(artículo 194º) reconoce a las municipalidades provinciales y distritales
ámbitos de autonomía económica, política y administrativa, su ejercicio debe
darse dentro del pleno respeto del marco constitucional; particularmente, con
respeto a las competencias de los poderes del Estado u otros órganos
constitucionales. De lo contrario, estimamos que no sólo se pone en cuestión la
supremacía jurídica de la
Constitución, sino que también se pueden introducir en el
ordenamiento jurídico elementos de anarquía y menoscabo de competencias de
otros entes estatales.
Por
lo expuesto, consideramos que la demanda debe ser declarada FUNDADA, en la medida que la Ordenanza N.°
035-MDLV, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 3 de diciembre
de 1999, adolece de un vicio de inconstitucionalidad al vulnerar el artículo
189º de la Constitución
y el artículo 81º, incisos 1.3, 1.4 y
1.6. de la Ley Orgánica
de Municipalidades, pues pretende regular una materia que está en la
esfera jurídica de competencias exclusivas de las municipalidades provinciales,
en general, y de la Municipalidad Metropolitana de Lima, en
particular.
Srs.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN