EXP. N.º 00033-2006-PI/TC

LIMA

32 CONGRESISTAS

DE LA REPÚBLICA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de febrero de 2007

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de fecha 22 de enero de 2007, presentada por el representante de los demandantes Congresista Fredy Rolando Otarola Peñaranda; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, procediendo solamente, de oficio o a instancia de parte, la aclaración de algún concepto oscuro o la subsanación de cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido.

 

2.      Que en el artículo antes citado se dispone que contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. Tal recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.

 

3.      Que, entendida la presente solicitud como un recurso de reposición, este Colegiado advierte que el escrito de su propósito ha sido presentado en forma extemporánea. En efecto, la resolución del Tribunal Constitucional  fue notificada a los recurrentes el 26 de enero de 2007, mientras que el escrito materia de la presente resolución fue presentado el 2 de febrero de 2007, esto es, fuera del plazo que establece el referido artículo 121° del Código Procesal Constitucional

 

4.      Que no obstante la circunstancia descrita se aprecia de la “aclaración” solicitada que los demandantes advierten al Tribunal que las consideraciones utilizadas por el Colegiado para declarar la improcedencia de la demanda considerando que el instrumento internacional no ha entrado en vigor y por tanto no forma parte del derecho interno “no es claro, y su interpretación es sesgada” pues su demanda “no está referida al fondo del asunto que es el Tratado de Libre Comercio Perú – EEUU., sino a la forma en que el Congreso y el Poder Ejecutivo a través de la Resolución Legislativa Nº 28766, aprobaron el cuestionado acuerdo”.

 

5.      Que al respecto cabe mencionar, en primer lugar, que conforme aparece en la demanda de autos los recurrentes cuestionan el acuerdo aprobado por la Resolución Legislativa N 28766, alegando que contraviene “(en fondo y forma) disposiciones de la Constitución Política del Perú” (fs. 1), y expresando a partir de fs. 9 los fundamentos de derecho que amparan la “Inconstitucionalidad de Fondo” del acuerdo por vulnerar derechos y principios constitucionales, así como convenios, acuerdos y tratados internacionales, por lo que en realidad su demanda implica un cuestionamiento de fondo del aludido acuerdo, además de uno de forma expresado al final de la demanda (fs.89 y ss.).

 

6.      Que en segundo término, conforme se desprende de los artículos 56° y 57° de la Constitución, existen tres procedimientos a través de los cuales el Estado peruano puede manifestar su consentimiento respecto de un instrumento internacional. Para la realización de cada uno de estos procedimientos se exige el conocimiento de un determinado contenido negocial definitivo (si es o no sobre derechos humanos, soberanía, o si afecta disposiciones constitucionales, entre otros aspectos), por lo que a efectos del control previsto en el artículo 200° inciso 4) de la Norma Fundamental, para verificar la existencia de una infracción por la forma (si el procedimiento para la aprobación de un tratado se ha seguido correctamente), es indispensable conocer claramente el contenido negocial definitivo del tratado (si por ejemplo se trata al final de un tratado que afecta disposiciones constitucionales), hecho que se producirá cuando el respectivo tratado se encuentre en vigor y consecuentemente forme parte del derecho interno. Por tanto, al no haber entrado en vigor el “Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos” no cabe examinarlo, ni por el fondo ni por la forma, mediante el proceso de inconstitucionalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración entendida como recurso de reposición.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

MESIA RAMIREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. 0033-2006-PI/TC

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente voto singular, por las consideraciones que expreso a continuación:

 

1. Tanto en la Resolución del Tribunal Constitucional mediante la cual se declaró improcedente la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa . 28766, como en esta Resolución, mediante la cual se declara improcedente la solicitud de aclaración, el Tribunal Constitucional ha sostenido que la conditio sine quanom para controlar su constitucionalidad es que dicho acuerdo internacional se encuentre en vigor.

 

2. Como entiendo yo las cosas tal condición es artificial. Con ella, consiente o inconscientemente, se da a entender que entre tanto el acuerdo internacional no sea aprobado por los Estados Unidos de Norteamérica, la Resolución Legislativa . 28766 no se encuentra vigente.

 

Esto no es así. A falta de precisión en contrario, dicha Resolución Legislativa . 28766 forma parte del ordenamiento jurídico desde el día siguiente en que se publicó en el diario oficial El Peruano, conforme dispone el artículo 109 de la Constitución. Y precisamente porque forma parte del sistema jurídico nacional, no hay ninguna razón para que ésta no pueda ser sometida al control de constitucionalidad.

 

3. Ciertamente, el control de constitucionalidad que deberíamos haber efectuado debió haberse ceñido a los términos con que el Congreso de la República del Perú aprobó dicho acuerdo internacional mediante la Resolución Legislativa . 28766, sin que éste pueda extenderse, como es obvio, a las modificaciones futuras que la contraparte pudiera sugerir en el proceso de negociación del acuerdo. Y es que si se produjeran modificaciones al contenido del acuerdo originariamente aprobado por el Congreso de la República, éstas tendrían que ser objeto de un nuevo acto formal de aprobación por el Parlamento nacional (y, de ser el caso, también de un nuevo control de constitucionalidad).

 

En ese sentido, soy de la opinión que nada impide que este Tribunal pueda realizar un control de constitucionalidad formal y material sobre la resolución legislativa en base al contenido negocial del acuerdo en los términos aprobados por el Parlamento Nacional.

 

Por estas razones, mi voto fue porque se declarara admisible la demanda de inconstitucionalidad contra la Resolución Legislativa . 28766.

 

 

GONZALES OJEDA