EXP. N.° 00033-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ PONCE RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 15 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ponce Ramos contra la resolución de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301, su fecha 5 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             Con fecha 6 de enero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) con el objeto que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador en actividad con el cargo o nivel equivalente al que ocupó, en aplicación de los incrementos remunerativos otorgados a los trabajadores en actividad a través de los convenios colectivos de 1997, 1998 y 2003; así como el pago de los reintegros e intereses legales.

 

             Manifiesta que por Resolución de Gerencia General 1613-88-TC/ENAPU SA/GG., se le otorgó pensión de cesantía definitiva bajo el régimen del Decreto Ley 20530 por contar con más de 28 años de servicios prestados al Estado. Alega que su derecho fue adquirido al amparo de la Constitución Política de 1979, es decir, antes de encontrarse vigente el Decreto Legislativo 817 y la Ley 28389, por lo que corresponde que se nivele su pensión con los incrementos otorgados mediante los convenios colectivos.

 

               ENAPU S.A. contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar que no es posible homologar o nivelar las pensiones de cesantes de la actividad pública con remuneraciones de trabajadores sujetos al régimen de la actividad privada. Asimismo, manifiesta que la reforma constitucional realizada a través de la Ley 28389 ha modificado la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, derogando la teoría de los derechos adquiridos en materia pensionaria y proscribiendo la nivelación como sistema de reajuste.

 

 

                El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara fundada la demanda, por considerar que el derecho a la nivelación deriva de la Ley 23495 el mismo que ha sido reafirmado, en el caso concreto,  con la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria de Derecho Público recaída en el expediente 1935-99, que establece que la nivelación es un derecho que nace y se origina del cumplimiento de la ley, siendo inaplicable la Ley 28407 conforme al artículo 103 de la Constitución.   

 

            La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que en atención a los criterios establecidos en la STC 1417-2005-PA, la pretensión no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.         De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de cesantía que percibe la parte demandante al tratarse de un reajuste pensionario, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se observa (f. 2) que su desatención puede ocasionar un perjuicio irreparable.

 

2.         En el presente caso, el demandante pretende que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo de ENAPU S.A. que ocupa un cargo o nivel equivalente al que desempeñó, en aplicación de los incrementos otorgados por los convenios colectivos de los años 1997, 1998 y 2003. En consecuencia, la pretensión puede ser conocida por este Colegiado en orden a lo previsto en el fundamento 37.c) de la STC 1417-2005-PA, al haberse configurado un supuesto de tutela urgente.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  La pretensión está referida a la nivelación pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual que en las SSTC 07227-2005-PA y 03314-2005-PA, se remite a la STC 2924-2004-AC (caso Quezada Reyes). En dicho pronunciamiento al analizar un pedido de nivelación pensionaria se dejó sentado que la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose además que dicha norma debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.

 

4.         En la sentencia precitada este Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución “la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo”. De esta forma, se concluyó en que la propia Constitución no sólo cerró  la posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido de reintegros de sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado en tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en atención a una supuesta disparidad pasada.

 

5.     Por lo indicado, la nivelación pensionaria, establecida para las pensiones de cesantía otorgadas conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma reglamentaria, no constituye por razones de interés social, un derecho exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la finalidad de la reforma constitucional, esto es  mejorar  el ahorro público para lograr el aumento de las pensiones más bajas. A lo indicado, debe agregarse que en la STC 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI (acumulados), este Colegiado ha señalado que “no puede ni debe avalar intento alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                           

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ