EXP.
N.° 00033-2007-PA/TC
LIMA
JOSÉ
PONCE RAMOS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 15 días del mes de enero de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva
Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Ponce Ramos contra la
resolución de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 301,
su fecha 5 de octubre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de enero de 2006, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Empresa Nacional
de Puertos S.A. (ENAPU S.A.) con el objeto que se nivele su pensión de cesantía
con la remuneración que percibe un trabajador en actividad con el cargo o nivel
equivalente al que ocupó, en aplicación de los incrementos remunerativos
otorgados a los trabajadores en actividad a través de los convenios colectivos
de 1997, 1998 y 2003; así como el pago de los reintegros e intereses legales.
Manifiesta que por Resolución de Gerencia General 1613-88-TC/ENAPU
SA/GG., se le otorgó pensión de cesantía definitiva bajo el régimen del Decreto
Ley 20530 por contar con más de 28 años de servicios prestados al Estado. Alega
que su derecho fue adquirido al amparo de la Constitución Política
de 1979, es decir, antes de encontrarse vigente el Decreto Legislativo 817 y la Ley 28389, por lo que
corresponde que se nivele su pensión con los incrementos otorgados mediante los
convenios colectivos.
ENAPU
S.A. contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, por considerar
que no es posible homologar o nivelar las pensiones de cesantes de la actividad
pública con remuneraciones de trabajadores sujetos al régimen de la actividad
privada. Asimismo, manifiesta que la reforma constitucional realizada a través
de la Ley 28389 ha modificado la Primera Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, derogando la teoría de los derechos
adquiridos en materia pensionaria y proscribiendo la nivelación como sistema de
reajuste.
El Noveno Juzgado Civil de
Lima, con fecha 27 de junio de 2006, declara fundada la demanda, por considerar
que el derecho a la nivelación deriva de la Ley 23495 el mismo que ha sido reafirmado, en el
caso concreto, con la sentencia de la Sala Corporativa
Transitoria de Derecho Público recaída en el expediente 1935-99, que establece
que la nivelación es un derecho que nace y se origina del cumplimiento de la
ley, siendo inaplicable la Ley
28407 conforme al artículo 103 de la Constitución.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la
demanda, por estimar que en atención a los criterios establecidos en la STC 1417-2005-PA, la
pretensión no forma parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, se determina que en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión de cesantía que percibe la parte demandante al tratarse de un
reajuste pensionario, resulta procedente que este Colegiado efectúe su
verificación, toda vez que se observa (f. 2) que su desatención puede ocasionar
un perjuicio irreparable.
2. En el presente caso, el demandante
pretende que se nivele su pensión de cesantía con la remuneración que percibe
un trabajador activo de ENAPU S.A. que ocupa un cargo o nivel equivalente al
que desempeñó, en aplicación de los incrementos otorgados por los convenios
colectivos de los años 1997, 1998 y 2003. En consecuencia, la pretensión puede
ser conocida por este Colegiado en orden a lo previsto en el fundamento 37.c)
de la STC
1417-2005-PA, al haberse configurado un supuesto de tutela urgente.
§ Análisis de la controversia
3.
La pretensión está referida a la nivelación
pensionaria, por lo que este Colegiado, al igual que en las SSTC 07227-2005-PA
y 03314-2005-PA, se remite a la
STC 2924-2004-AC (caso Quezada Reyes). En dicho
pronunciamiento al analizar un pedido de nivelación pensionaria se dejó sentado
que la Primera
Disposición Final y Transitoria de la Constitución prohíbe
expresamente la nivelación de pensiones, estableciéndose además que dicha norma
debe ser aplicada de modo inmediato, por lo que declarar fundada la demanda
supondría atentar contra lo expresamente previsto en la Constitución.
4. En la sentencia precitada este
Colegiado señaló que por el artículo 103 de la Constitución “la ley,
desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y
no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo”. De esta forma, se concluyó en que la propia
Constitución no sólo cerró la
posibilidad de nivelar las pensiones de los jubilados con las de los servidores
en actividad a futuro, sino que además determina que un pedido de reintegros de
sumas de dinero como el efectuado por el demandante deba ser desestimado en
tanto que no resulta posible, en la actualidad, disponer el abono de dinero en
atención a una supuesta disparidad pasada.
5. Por lo indicado, la
nivelación pensionaria, establecida para las pensiones de cesantía otorgadas
conforme al Decreto Ley 20530, en aplicación de lo establecido por la Ley 23495 y su norma
reglamentaria, no constituye por razones de interés social, un derecho
exigible, más aún cuando el abono de reintegros derivados del sistema de
reajuste creado por el instituto en cuestión no permitiría cumplir con la
finalidad de la reforma constitucional, esto es
mejorar el ahorro público para
lograr el aumento de las pensiones más bajas. A lo indicado, debe agregarse que
en la STC
0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI
(acumulados), este Colegiado ha señalado que “no puede ni debe avalar intento
alguno de abuso en el ejercicio del derecho a la pensión”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ