EXP. N.° 00036-2007-PI/TC
LIMA
30 CONGRESISTAS
DE LA
REPÚBLICA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de noviembre de 2007
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por
30 Congresistas de la
República contra la Resolución Legislativa
N.º 28766 de 28 de junio de 2006, que aprueba el “Acuerdo de Promoción
Comercial Perú – Estados Unidos”; y,
ATENDIENDO
A
1. Que examinando la legitimación de los demandantes y los
requisitos de la demanda en el proceso de inconstitucionalidad, cabe precisar,
en primer término, que los demandantes se encuentran facultados para interponer
acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 4) del artículo
203º de la Constitución,
en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional (CPC), y
que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo
100º de dicho Código.
2. Que el objeto de la demanda presentada por 30 Congresistas de la República consiste en que se declare la
inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa N.º 28766 del 28 de junio
de 2006, que aprueba el “Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos”,
alegando que el referido instrumento internacional vulnera el segundo párrafo
del artículo 57° y el artículo 206º de la Constitución. Alegan
que el Congreso de la
República anterior dio al TLC el tratamiento de un simple
proyecto de ley cuando, a su juicio, es claro que se requiere que se apruebe
cual si se tratara de una ley de reforma constitucional. Asimismo, consideran
que se vulnera los artículos 2º incisos 2 y 19, 7º, 9º, 23º, 43º, 44º, 45º,
51º, 54º, 57º, 59º, 61º, 66º, 67º, 68º,
69º, 71º, 74º, 91º, 92º, 93º, 94º, 138º, Cuarta Disposición Final y Transitoria
de la Constitución.
3. Que los demandantes sostienen que la presente demanda rectifica la
anterior que el Tribunal Constitucional declaró improcedente a través de la RTC 00033-2006-AI/TC, por
cuanto que
“por
error cuestionaron conjuntamente la constitucionalidad de la Resolución del 28 de
Junio de 2006 (que forma parte del cuerpo legal por estar vigente), pero
también cuestionaron el mismo texto del TLC (que no forma parte del cuerpo
legal peruano pues solo se haría vigente si lo ratifica el Congreso de los
EEUU). De este modo el Tribunal Constitucional NO PUDO PRONUNCIARSE CONJUNTAMENTE
SOBRE DOS TEXTOS, UNO DE LOS CUALES NO ES LEY Y NO FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO
JURÍDICO PERUANO, POSTERGANDO SU PRONUNCIAMIENTO PARA EL CASO QUE FUERA
APROBADO EN EEUU Y FUERA CUESTIONADO NUEVAMENTE (…)” (folio 3).
4. Que sin embargo, contradictoriamente a lo anterior, los demandantes
también afirman que
“sería absurdo esperar que se apruebe
todo el TLC para que el Congreso de la República y el Tribunal Constitucional del Perú
recién pudieran abocarse a su análisis constitucional. Sin que sea ratificado
en EEUU es obligación del TC mediante esta demanda revisar el texto y señalar
las modificaciones constitucionales que implica, de lo que se derivaría el
tratamiento adecuado a la
Resolución que debe ratificarlo. Pero no hacerlo
ahora convertiría en casi imposible un
análisis constitucional objetivo e imparcial
por parte del TC del Perú ya que muchos de los negocios basados en el
actual sistema de subsidios agrarios de EEUU o de las ventajas monopólicas de
algunas ramas se echarían a andar y comprometería empleo, inversiones y medidas
que por sí mismas bloquearían todo cuestionamiento” (folio 5, énfasis agregado).
5. Que, al respecto, este Colegiado considera necesario precisar que si
bien los demandantes pretenden escindir el cuestionamiento de la Resolución Legislativa
N.º 28766 del texto del instrumento internacional antes referido, es evidente
que entre uno y otro existe una vinculación manifiesta, pues los alcances de la
referida resolución legislativa se concretan y desarrollan en dicho tratado. Es
el tratado, y sólo a través de él, que la norma impugnada en la demanda
adquiere contenido jurídico, que pueda ser sometido a un examen sobre su
constitucionalidad.
6. Que por ello, el ejercicio del control constitucional abstracto
–posterior y no preventivo– de competencia exclusiva del Tribunal (artículo
202º inciso 1 de la
Constitución), se
condiciona a la aprobación por el Senado de los EE.UU. del Proyecto de Ley de
Implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC), y el cumplimiento de los
recaudos formales previstos en el propio tratado; para los fines de
promulgación y publicidad que dispone el artículo 51º in fine de la
Constitución. Sólo así constituirá norma interna válida y
eficaz, conforme al artículo 55º de la Norma Fundamental.
7. Que, de otro lado, en cuanto a la verificación de si el instrumento
materia de cuestionamiento debe ser sometido a control constitucional en este
proceso de inconstitucionalidad, es pertinente precisar lo siguiente:
a) Conforme al principio de interpretación de unidad de los artículos
200° inciso 4 y 55° de la
Constitución, los tratados, en tanto normas susceptibles de
ser controladas mediante el proceso de inconstitucionalidad, sólo lo serán
cuando formen parte del Derecho nacional, es decir cuando sean tratados
celebrados por el Estado y que se encuentren en vigor.
b) El artículo 23.4 sobre “Entrada en Vigor y Terminación”, del Capítulo
Veintitrés, Disposiciones Finales, del “Acuerdo de Promoción Comercial Perú -
Estados Unidos”, establece lo siguiente: “1. Este Acuerdo entrará en vigencia a
los 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones
escritas certificando que han cumplido con sus respectivos requisitos legales,
o en la fecha en que las Partes así lo acuerden”.
c) En el caso del Perú, éste ha cumplido con las disposiciones internas
conducentes a la entrada en vigor del mencionado instrumento internacional,
pues ha sido aprobado por el Congreso de la República mediante la
cuestionada Resolución Legislativa N.° 28766 del 28 de junio de 2006 y ha sido
ratificado por la
Presidencia de la República mediante Decreto Supremo N.°
030-2006-RE del 28 de junio de 2006.
d) Como se señaló en la RTC
00033-2006-AI/TC (considerando 3-d), en el documento OF.RE(TRA) N.° 4-14/4 del
18 de enero de 2007, remitido al Tribunal Constitucional por el Señor Ministro
de Relaciones Exteriores, consta que con fecha 12 de setiembre de 2006 el
Gobierno del Perú puso en conocimiento de la Embajada de los Estados
Unidos de América en Lima, “la culminación de los procedimientos internos,
estando a la espera que la contraparte haga lo propio”. Como es de público
conocimiento, el 8 de noviembre de 2007, la Cámara de Representantes del Congreso
estadounidense aprobó el proyecto de Ley de Implementación del Tratado
de Libre Comercio (TLC) entre ambos países, estando pendiente su aprobación por
el Senado de los EE.UU, así como su ratificación y depósito correspondiente.
e) Por tanto, al no estar en vigor el aludido instrumento internacional y
consecuentemente no formar parte del Derecho interno, no cabe su examen
mediante el presente proceso constitucional, por lo que debe declararse la
improcedencia de la demanda.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de inconstitucionalidad de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
ETO
CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA