EXP. N.° 00036-2007-PI/TC

LIMA

30 CONGRESISTAS

DE LA REPÚBLICA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de noviembre de 2007

 

 

 

VISTA

 

La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por 30 Congresistas de la República contra la Resolución Legislativa N.º 28766 de 28 de junio de 2006, que aprueba el “Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos”; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que examinando la legitimación de los demandantes y los requisitos de la demanda en el proceso de inconstitucionalidad, cabe precisar, en primer término, que los demandantes se encuentran facultados para interponer acción de inconstitucionalidad conforme lo dispone el inciso 4) del artículo 203º de la Constitución, en concordancia con el artículo 99º del Código Procesal Constitucional (CPC), y que la demanda ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 100º de dicho Código.

 

2.    Que el objeto de la demanda presentada por 30 Congresistas de la República  consiste en que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución Legislativa N.º 28766 del 28 de junio de 2006, que aprueba el “Acuerdo de Promoción Comercial Perú – Estados Unidos”, alegando que el referido instrumento internacional vulnera el segundo párrafo del artículo 57° y el artículo 206º de la Constitución. Alegan que el Congreso de la República anterior dio al TLC el tratamiento de un simple proyecto de ley cuando, a su juicio, es claro que se requiere que se apruebe cual si se tratara de una ley de reforma constitucional. Asimismo, consideran que se vulnera los artículos 2º incisos 2 y 19, 7º, 9º, 23º, 43º, 44º, 45º, 51º, 54º,  57º, 59º, 61º, 66º, 67º, 68º, 69º, 71º, 74º, 91º, 92º, 93º, 94º, 138º, Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

3.    Que los demandantes sostienen que la presente demanda rectifica la anterior que el Tribunal Constitucional declaró improcedente a través de la RTC 00033-2006-AI/TC, por cuanto que

“por error cuestionaron conjuntamente la constitucionalidad de la Resolución del 28 de Junio de 2006 (que forma parte del cuerpo legal por estar vigente), pero también cuestionaron el mismo texto del TLC (que no forma parte del cuerpo legal peruano pues solo se haría vigente si lo ratifica el Congreso de los EEUU). De este modo el Tribunal Constitucional NO PUDO PRONUNCIARSE CONJUNTAMENTE SOBRE DOS TEXTOS, UNO DE LOS CUALES NO ES LEY Y NO FORMA PARTE DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO, POSTERGANDO SU PRONUNCIAMIENTO PARA EL CASO QUE FUERA APROBADO EN EEUU Y FUERA CUESTIONADO NUEVAMENTE (…)” (folio 3).

 

4.    Que sin embargo, contradictoriamente a lo anterior, los demandantes también afirman que

sería absurdo esperar que se apruebe todo el TLC para que el Congreso de la República y el Tribunal Constitucional del Perú recién pudieran abocarse a su análisis constitucional. Sin que sea ratificado en EEUU es obligación del TC mediante esta demanda revisar el texto y señalar las modificaciones constitucionales que implica, de lo que se derivaría el tratamiento adecuado a la Resolución que debe ratificarlo. Pero no hacerlo ahora  convertiría en casi imposible un análisis constitucional objetivo e imparcial  por parte del TC del Perú ya que muchos de los negocios basados en el actual sistema de subsidios agrarios de EEUU o de las ventajas monopólicas de algunas ramas se echarían a andar y comprometería empleo, inversiones y medidas que por sí mismas bloquearían todo cuestionamiento” (folio 5, énfasis agregado).

 

5.    Que, al respecto, este Colegiado considera necesario precisar que si bien los demandantes pretenden escindir el cuestionamiento de la Resolución Legislativa N.º 28766 del texto del instrumento internacional antes referido, es evidente que entre uno y otro existe una vinculación manifiesta, pues los alcances de la referida resolución legislativa se concretan y desarrollan en dicho tratado. Es el tratado, y sólo a través de él, que la norma impugnada en la demanda adquiere contenido jurídico, que pueda ser sometido a un examen sobre su constitucionalidad.

 

6.    Que por ello, el ejercicio del control constitucional abstracto –posterior y no preventivo– de competencia exclusiva del Tribunal (artículo 202º inciso 1 de la Constitución),  se condiciona a la aprobación por el Senado de los EE.UU. del Proyecto de Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC), y el cumplimiento de los recaudos formales previstos en el propio tratado; para los fines de promulgación y publicidad que dispone el artículo 51º in fine de la Constitución. Sólo así constituirá norma interna válida y eficaz, conforme al artículo 55º de la Norma Fundamental. 

 

7.    Que, de otro lado, en cuanto a la verificación de si el instrumento materia de cuestionamiento debe ser sometido a control constitucional en este proceso de inconstitucionalidad, es pertinente precisar lo siguiente:  

 

a)      Conforme al principio de interpretación de unidad de los artículos 200° inciso 4 y 55° de la Constitución, los tratados, en tanto normas susceptibles de ser controladas mediante el proceso de inconstitucionalidad, sólo lo serán cuando formen parte del Derecho nacional, es decir cuando sean tratados celebrados por el Estado y que se encuentren en vigor.

 

b)      El artículo 23.4 sobre “Entrada en Vigor y Terminación”, del Capítulo Veintitrés, Disposiciones Finales, del “Acuerdo de Promoción Comercial Perú - Estados Unidos”, establece lo siguiente: “1. Este Acuerdo entrará en vigencia a los 60 días después de la fecha en que las Partes intercambien notificaciones escritas certificando que han cumplido con sus respectivos requisitos legales, o en la fecha en que las Partes así lo acuerden”.

 

c)      En el caso del Perú, éste ha cumplido con las disposiciones internas conducentes a la entrada en vigor del mencionado instrumento internacional, pues ha sido aprobado por el Congreso de la República mediante la cuestionada Resolución Legislativa N.° 28766 del 28 de junio de 2006 y ha sido ratificado por la Presidencia de la República mediante Decreto Supremo N.° 030-2006-RE del 28 de junio de 2006.

 

d)      Como se señaló en la RTC 00033-2006-AI/TC (considerando 3-d), en el documento OF.RE(TRA) N.° 4-14/4 del 18 de enero de 2007, remitido al Tribunal Constitucional por el Señor Ministro de Relaciones Exteriores, consta que con fecha 12 de setiembre de 2006 el Gobierno del Perú puso en conocimiento de la Embajada de los Estados Unidos de América en Lima, “la culminación de los procedimientos internos, estando a la espera que la contraparte haga lo propio”. Como es de público conocimiento, el 8 de noviembre de 2007, la Cámara de Representantes del Congreso estadounidense aprobó el proyecto de Ley de Implementación del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre ambos países, estando pendiente su aprobación por el Senado de los EE.UU, así como su ratificación y depósito correspondiente.

 

e)      Por tanto, al no estar en vigor el aludido instrumento internacional y consecuentemente no formar parte del Derecho interno, no cabe su examen mediante el presente proceso constitucional, por lo que debe declararse la improcedencia de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de inconstitucionalidad de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA