EXP. N.° 044-2007-Q/TC

ICA

ANDREA NANCY

MONTES FLORES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de marzo de 2007

 

VISTO

 

        El recurso de queja presentado por doña Andrea Nancy Montes Flores; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de las acciones de garantía, de conformidad con el artículo 202, inciso 2), de la Constitución Política del Perú.

 

2.      Que de conformidad con lo previsto en el artículo 19.° del Código Procesal  Constitucional y a lo establecido en los artículos 54.° a 56.° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, este Colegiado también conoce del recurso de queja interpuesto contra la resolución denegatoria del recurso de agravio constitucional, siendo su objeto verificar que ésta última se expida conforme a ley.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 12 de julio de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permitan delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

4.      Que, asimismo, mediante la sentencia recaída en el expediente 2877-2005-PHC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el día 20 de julio de 2006, ha establecido que para la procedencia del recurso de agravio constitucional se requiere, además de los requisitos previstos en el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional: que el referido medio impugnatorio esté directamente relacionado con el ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, que no sea manifiestamente infundado y que no esté inmerso en una causal de negativa de tutela claramente establecida por el Tribunal Constitucional.

 

5.      Que, a su vez, las nuevas reglas procesales contenidas en los precedentes antes citados son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite al momento de su publicación en el diario oficial.

 

6.      Que este Colegiado, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, considera oportuno realizar un cambio de  criterio

en su jurisprudencia en materia del recurso de queja, a fin de adecuarla a los nuevos criterios de procedencia dictados mediante los precedentes vinculantes citados, habida cuenta que ha transcurrido un plazo razonable para que los litigantes, abogados y público en general se adapten a las disposiciones antes referidas.

 

7.      Que de acuerdo a las reglas de procedencia establecidas en el fundamento 37 de la sentencia 1417-2005-PA/TC se advierte que, en el  presente caso, la pretensión denegada no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

8.      Que, de otro lado, al haberse otorgado la protección constitucional a la parte demandante, restituyéndose el ejercicio del derecho constitucional que le corresponde, se cumplió con los fines del proceso constitucional; sin embargo, éste interpuso recurso de agravio constitucional contra materias que, si bien  forman parte del petitorio de la demanda, carecen de contenido constitucional.

 

9.      Que, en consecuencia, se aprecia que el recurso de agravio constitucional no reúne los requisitos para su concesión, establecidos tanto en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional como en las nuevas normas procesales dictadas por este Tribunal en los respectivos pronunciamientos vinculantes antes citados; razón por la cual, el presente recurso de queja debe ser desestimado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

RESUELVE

 

Declarar improcedente el recurso de queja. Dispone notificar a las partes y oficiar a Sala de origen para que proceda conforme a ley.

 

 

SS.

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

MESÍA RAMÍREZ