TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL

00052-2004-PI/TC

 

 

 

 

SENTENCIA

 

DEL PLENO DEL

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Don Juan Carlos del Águila Cárdenas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas (demandante), c. Congreso de la República (demandado)

 

 

Resolución del 23 de octubre de 2006

 

 

Asunto:

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por Don Juan Carlos del Águila Cárdenas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, contra el artículo 2.1 de la Ley N.° 27045.

 

 

Magistrados presentes:

 

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00052-2004-PI/TC

LIMA

JUAN CARLOS DEL ÁGUILA CÁRDENAS

ALCALDE DE LA MUNICIPALIDAD

PROVINCIAL DE MAYNAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Proceso de inconstitucionalidad interpuesto por don Juan Carlos del Águila Cárdenas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, contra el artículo 2.1° de la Ley N.° 27045, por considerar que contraviene el artículo 62° de la Constitución Política del Perú, que consagra como garantía que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

 

DATOS GENERALES

 

Tipo de proceso                                  :  Proceso de Inconstitucionalidad.

Demandante                                        : Juan Carlos del Águila Cárdenas, Alcalde de       la Municipalidad Provincial de Maynas.

Norma sometida a control                    :  Artículo 2.1° de la Ley N.° 27045.

Bienes demandados                             : Artículo 62° de la Constitución referido a la libertad de contratar (garantía constitucional de que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase).

Petitorio                                              : Se declare la inconstitucionalidad del artículo 2.1° de la Ley N.° 27045.

 

I. NORMA CUESTIONADA

 

Artículo 2.1 de la Ley N.° 27045, Ley de extinción de las deudas de saneamiento de los usuarios y de regularización de las deudas de las entidades prestadoras de servicios de saneamiento al Fondo Nacional de Vivienda –FONAVI–, cuyo texto es el siguiente :

 

En virtud de la extinción establecida en el Artículo 1° de la presente Ley, transfiérase a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de préstamos del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, y facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, para el cobro de contribuciones reembolsables a que se refiere el inciso f) del Artículo 23°, el artículo 25° y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria  y Final de la Ley N.° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento.

 

II. ANTECEDENTES

           

1. Argumentos de la demanda

 

            Con fecha 15 de diciembre del 2004, don Juan Carlos del Águila Cárdenas, en su calidad de Alcalde de la Municipalidad Provincial de Maynas, interpone demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2.1° de la Ley N.° 27045, Ley de extinción de las deudas de saneamiento de los usuarios y de regularización de las deudas de la Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPSS) al Fondo Nacional de Vivienda (FONAVI), alegando que dicha norma contraviene el artículo 62° de la Constitución, que establece que los términos contractuales no pueden ser modificados por ley u otras disposiciones de cualquier clase. Manifiesta que entre los años 1993 a 1999, el entonces UTE-FONAVI suscribió diversos convenios de ejecución de obras con representantes de diversos pueblos del país a fin de proveer de la infraestructura necesaria para otorgar el servicio de agua potable y alcantarillado, configurándose una relación jurídica bilateral entre ambas; y que, sin embargo, dichos convenios no fueron suscritos en ningún caso por las Empresas Prestadoras de Servicios (EPS) del país, por lo que no forman parte de dicha relación convencional.

           

            Manifiesta que el 5 de enero de 1999 se publico la Ley N.° 27045, que en su artículo 2.1° sustituye la condición de los deudores-obligados de dichos convenios a las EPS´s, las que se ven súbitamente obligadas al pago de una deuda producto de una relación en la que no es parte deudora, ejecutora, aval o garante de los usuarios; y que dicha situación incrementa inconstitucionalmente los pasivos de las EPS´s sin que éstas hayan requerido los préstamos, los hayan administrado o hayan ejecutado la obra.

 

            Asimismo, señala que mediante la STC N.° 0001-99-AI/TC, el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional el artículo 2° de la Ley N.° 27045 sólo respecto al monto de las contribuciones reembolsables, mas no en lo que incunbe a la obligación de pago de las mismas, por lo que dicho pronunciamiento no alcanza lo dispuesto en la ley respecto a que el Estado tiene el derecho de sustituirse en la posición de los usuarios para el cobro de las contribuciones reembolsables, manteniéndose vigente el deber de las EPS´s de cancelar al Estado el monto adeudado por dicho concepto. De otro lado, sostiene que mediante la STC N.° 004-2001-AI/TC no hubo pronunciamiento sobre la constitucionalidad del numeral 2.1° de la Ley N.° 27045, pues únicamente se consideró que resultaba inconstitucional la interpretación de la norma referente a que el Estado se encontraba habilitado para apropiarse de ingresos superiores al monto prestado con fondos de FONAVI; y que, mediante la STC N.° 001-2001-AI/TC, se declaró inconstitucional el artículo 3° del Decreto de Urgencia N.° 075-2000 porque contravenía el artículo 62° de la Constitución, al permitir que FONAVI desconozca los términos contractuales referidos a la relación entre las EPS´s y los usuarios.

           

            Por lo demás aduce que, al sustituirse el Estado como acreedor en reemplazo de los usuarios, y pretender cobrar las deudas de aportes reembolsables, pone en grave riesgo a las EPS´s existentes en nuestro país que hayan recibido dichos aportes; y que, en consecuencia, el Estado pretendería el cobro de 35 millones de soles de la EPS SEDALORETO, lo que supondría un grave riesgo para dicha empresa, razón por la que, al ser la Municipalidad Provincial de Maynas la mayor accionista y representante de la citada empresa, ´le corresponde defender y cautelar los derechos e intereses de la comuna y de los vecinos.

 

2. Argumentos de la contestación de la demanda

           

            El apoderado del Congreso de la República contesta la demanda manifestando que lo que el demandante pretende en el fondo es que se declare la inconstitucionalidad de la ley por transgresión del artículo 62° de la Constitución; y que, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el artículo 3° de la Ley N.º 26338, General de Servicios de Saneamiento, los ha declarado como de necesidad y utilidad pública y de preferente interés nacional, por lo que los contratos que se celebran al amparo de esta ley son de naturaleza pública, lo que implica una relativización de la autonomía de la libertad contractual consagrada en el invocado artículo 62° de la Constitucón Política del Perú.

           

            Al respecto, expresa que en la STC N.° 0048-2004-PI/TC, sobre regalías mineras, el Tribunal Constitucional ha establecido que “(...) ni la propiedad ni la autonomía de la propiedad son irrestrictas per se en el constitucionalismo contemporáneo. Lo importante es que dichos derechos se interpreten a la luz de la claúsulas del Estado Social y Democrático de Derecho, de lo contrario otros bienes constitucionales igualmente valiosos tendrían el riesgo de diferirse. Sólo de este modo puede considerarse superado el viejo y equivocado postulado del mercado per se virtuoso y el Estado per se mínimo, para ser reemplazado por un nuevo paradigma cuyo enunciado es “tanto mercado como sea posible y tanto Estado como sea necesario”[1].

           

            Añade que, por consiguiente, los contratos suscritos entre los representantes de las poblaciones y las EPS's, no son de naturaleza privada, por lo que no es posible amparar la inconstitucionalidad de la ley sustentada en el artículo 62°, más aún cuando el Tribunal Constitucional ha señalado que el Estado puede compensar su acreencia por los préstamos que hizo con los montos que pueda recuperar como resultado de la sustitución (...)”.[2]

 

III. FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo  2.1° de la Ley N.° 27045, pues considera que dicha norma contraviene el artículo 62° de la Constitución Política vigente, que dispone que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase.

 

2.      La controversia de la presente demanda se centra en el hecho de que mediante una norma legal, el Estado ha dispuesto subrogarse en el lugar de aquellas personas que resultaron beneficiadas con préstamos del FONAVI, y que utilizaron dichos fondos para formalizar relaciones jurídicas con Entidades Prestadoras de Servicios (EPS's) del país para acceder a servicios de agua potable y saneamiento. Por ello, este Colegiado estima que, corresponde esclarecer si el mandato contenido en la disposición cuestionada modifica dichos convenios suscritos, y si dicha modificación afecta algún derecho, bien o fin constitucionalmente protegido.

 

3.      En principio, debe precisarse que el Tribunal Constitucional ha establecido que si bien el artículo 62° de la Constitución establece que la libertad de contratar garantiza que las partes puedan pactar según las normas vigentes al momento del contrato y que los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en concordancia con su artículo 2° inciso 14), que reconoce el derecho a la contratación con fines lícitos siempre que no se contravenga leyes de orden público[3].

 

4.      Así, conviene reiterar que la cuestionada disposición establece que “En virtud de la extinción establecida en el Artículo 1° de la presente Ley, transfiérase a favor del Estado el derecho de las personas naturales beneficiarias de préstamos del Fondo Nacional de Vivienda – FONAVI, y facúltese al Ministerio de Economía y Finanzas a ejercer en representación del Estado, todos los derechos y acciones que correspondan a dichas personas ante Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento, para el cobro de contribuciones reembolsables a que se refiere el inciso f) del Artículo 23°, el artículo 25° y la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria  y Final de la Ley N.° 26338, Ley General de Servicios de Saneamiento”.

 

5.      Como es de verse, dicha norma permite que, en virtud de la extinción de las deudas de diversas personas favorecidas con préstamos de FONAVI –dispuesta por el artículo 1° de la misma ley–, el Estado se subrogue en las relaciones jurídicas formuladas por estas mismas personas con EPS´s destinadas a procurar el acceso de servicios de agua potable y saneamiento, otorgándole la capacidad de exigir los derechos y acciones emergentes de dichas relaciones contractuales. Sobre el particular, este Tribunal considera que si bien lo dispuesto en la norma cuestionada supone una modificación de las partes originariamente participantes, no implica una modificación de las cláusulas estipuladas por éstas a través de los convenios suscritos, por lo que el contenido de estos se mantiene vigente en sus propios términos.

 

6.      En tal sentido, debe entenderse que el Estado ha establecido –mediante decisión legislativa– subrogarse en los derechos y acciones que les correspondía a los deudores del FONAVI. Quiere ello decir que, legislativamente, se ha optado por efectuar una subrogación de carácter legal en las relaciones jurídicas destinadas específicamente a regular la ejecución de obras de saneamiento, aplicando la figura legal regulada en el artículo 1260° del Código Civil. En tal sentido, la norma legal cuestionada no afecta derecho, libertad o bien constitucionalmente protegido, toda vez que la ejecución de dicha disposición debe efectuarse en observancia de la reglas que el Código Civil ha dispuesto para la subrogación legal.

 

7.      Por lo demás, el Tribunal Constitucional estima oportuno señalar que, mediante el artículo 1° de la Ley N.° 28870, “Ley para Optimizar la Gestión de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento”, publicada el 12 de agosto de 2006, se ha dispuesto la consolidación, reestructuración, refinanciamiento, fraccionamiento y capitalización de las deudas de las Entidades Prestadoras de Servicios de Saneamiento con el FONAVI, y de aquellas deudas originadas por las contribuciones reembolsables derivadas  de la ejecución de obras de infraestructura de saneamiento a favor de los usuarios con recursos de FONAVI. En ese sentido, queda claro que el Estado, al margen de haber accedido a derechos y acciones –mediante una decisión del legislador– ha optado por buscar mecanismos a través de los cuales las EPS's puedan cumplir con sus obligaciones sin verse perjudicadas en el desarrollo normal de sus fines y operaciones económicas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad..

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI



[1]              Cfr. Contestación de la demanda, pp. 45 y 46 del cuadernillo del Tribunal Constitucional

[2]              Cfr. Contestación de la demanda, pp. 46 del cuadernillo del Tribunal Constitucional

[3]              Cfr. STC N.° 2670-2002-AA/TC, fundamento 3d)