EXP. N.º 0052-2007-PHC/TC

AREQUIPA

CHARITO SABINA

CACERES ARANÍBAR

Y OTRO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 23 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0052-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado José Vicente Bedregal Bedregal a favor de sus patrocinados don José Luis Soncco Huamaní y doña Charito Sabina Cáceres Araníbar, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 18 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Walter Pablo Carpio Medina, por haber expedido una resolución declarando ausentes a los favorecidos, y por haber librado órdenes de captura en contra de ellos en el proceso penal N.º 3776-2003, que se les sigue por el presunto delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, vulnerando así sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la libertad de tránsito. Sostiene el recurrente que en el proceso referido no concurren las garantías necesarias para la presentación de los procesados a rendir su declaración instructiva, y que se ha apercibido al recurrente en su condición de abogado con una medida disciplinaria ante la Presidencia de la Corte Superior, así como ante el Colegio de Abogados de Arequipa, con el pretexto de estar dilatando el proceso. Alega el recurrente que el juez ha calificado temerariamente la participación de los favorecidos como en concurso y banda, lo que resulta falso, no garantizándose el debido proceso, más aún cuando los favorecidos tienen domicilio conocido. Finalmente, el recurrente exige en forme urgente el nombramiento de un juez ad hoc para que garantice de forma imparcial la declaración instructiva de los favorecidos ante la amenaza a su libertad individual y al debido proceso.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a esta. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que, en lo que concierne al caso, el recurrente impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de los derechos a la libertad individual o a derechos conexos de los favorecidos, más aún cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen el imperativo impuesto por el artículo 139.5 de la Constitución.

 

4.    Que cabe precisar que la declaración de reos ausentes en contra de los favorecidos y las órdenes de captura vigentes constituyen apercibimientos de ley que de ninguna manera pueden ser considerados violatorios de los derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso, más aún cuando la Primera Sala Penal, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2006, confirma la resolución apelada por el recurrente, disponiendo finalmente que se libren las órdenes de captura para que presten instructiva, cosa que no han hecho a pesar de haber transcurrido casi tres años calendario de iniciado el proceso.

 

5.    Que, de otro lado, cabe aclarar que la justicia constitucional no puede avocarse al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.º 00052-2007-PHC/TC

AREQUIPA

CHARITO SABINA

CACERES ARANÍBAR

Y OTRO

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por el letrado José Vicente Bedregal Bedregal a favor de sus patrocinados don José Luis Soncco Huamaní y doña Charito Sabina Cáceres Araníbar, contra la resolución expedida por la Quinta Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 128, su fecha 15 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.    Con fecha 18 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, don Walter Pablo Carpio Medina, por haber expedido una resolución declarando ausentes a los favorecidos, y por haber librado órdenes de captura en contra de ellos en el proceso penal N.º 3776-2003, que se les sigue por el presunto delito de violencia y resistencia a la autoridad en agravio del Estado, vulnerando así sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la libertad de tránsito. Sostiene el recurrente que en el proceso referido no concurren las garantías necesarias para la presentación de los procesados a rendir su declaración instructiva, y que se ha apercibido al recurrente en su condición de abogado con una medida disciplinaria ante la Presidencia de la Corte Superior, así como ante el Colegio de Abogados de Arequipa, con el pretexto de estar dilatando el proceso. Alega el recurrente que el juez ha calificado temerariamente la participación de los favorecidos como en concurso y banda, lo que resulta falso, no garantizándose el debido proceso, más aún cuando los favorecidos tienen domicilio conocido. Finalmente, el recurrente exige en forme urgente el nombramiento de un juez ad hoc para que garantice de forma imparcial la declaración instructiva de los favorecidos ante la amenaza a su libertad individual y al debido proceso.

 

2.    La Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a esta. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    En lo que concierne al caso, el recurrente impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo alguno conllevan amenaza o violación de los derechos a la libertad individual o a derechos conexos de los favorecidos, más aún cuando ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha respetado su derecho de defensa, y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen el imperativo impuesto por el artículo 139.5 de la Constitución.

 

4.    Cabe precisar que la declaración de reos ausentes en contra de los favorecidos y las órdenes de captura vigentes constituyen apercibimientos de ley que de ninguna manera pueden ser considerados violatorios de los derechos constitucionales a la libertad individual y al debido proceso, más aún cuando la Primera Sala Penal, mediante resolución de fecha 8 de agosto de 2006, confirma la resolución apelada por el recurrente, disponiendo finalmente que se libren las órdenes de captura para que presten instructiva, cosa que no han hecho a pesar de haber transcurrido casi tres años calendario de iniciado el proceso.

 

5.    De otro lado, cabe aclarar que la justicia constitucional no puede avocarse al conocimiento de temas que son de competencia exclusiva del juez penal.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN