LIMA
VALVERDE BURGOS
En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gortelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por Félix Juan Valverde Burgos contra la
resolución de la Tercera Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 197, su fecha 2 de noviembre de 2005, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECENDENTES
Con fecha 12 de octubre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, Armando Salvador Neyra, por considerar que mediante resolución de fecha 21 de setiembre de 2005 lo declaró reo contumaz, ordenando su inmediata ubicación y captura, amenazando, en consecuencia, sus derechos a la libertad personal y locomoción. Alega que no fue notificado debidamente en su domicilio real y procesal con la resolución en que se señalaba fecha para la diligencia de lectura de sentencia. Asimismo refiere que también se ha violado su derecho de defensa, ya que la resolución cuestionada fue expedida sin que se haya resuelto la recusación interpuesta contra el juez emplazado.
Realizada la
investigación sumaria, el juez demandado refirió en su declaración indagatoria
que la resolución mediante la cual declara contumaz al demandante está fundada
en derecho, y que, por ello, no viola sus derechos constitucionales, toda vez
que fue debida y oportunamente notificado en su domicilio real y procesal
consignados en la declaración instructiva. Sobre la recusación no resuelta,
advierte que ésta fue planteada días después de expedirse la resolución
cuestionada.
El Vigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de octubre de 2005, declara improcedente la demanda por considerar que la resolución que declara la contumacia del demandante obedece a la ausencia de éste a la diligencia de lectura de sentencia, que fue previamente programada y debidamente notificada.
La recurrida
revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la demanda por similares
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 2º del Código Procesal Constitucional señala que “los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización”.
2. En el caso de autos si bien es cierto que el juez emplazado mediante la sentencia cuestionada ordena la ubicación y captura del recurrente, este hecho obedece a la inasistencia voluntaria del demandante a la diligencia de lectura de sentencia, a pesar de haber sido notificado debidamente en su domicilio real y procesal (hecho corroborado en instrumentales obrantes en el expediente y en la declaración indagatoria del juez emplazado). A mayor argumento puede interpretarse que, encontrándose el proceso penal seguido contra el recurrente en etapa decisoria, su conducta renuente pudo estar orientada a evitar que el ente jurisdiccional se pronuncie al respecto.
3. Por otro lado, respecto a la alegada violación del derecho de defensa por haberse expedido sentencia sin resolver la recusación planteada contra el propio juez emplazado, también debe advertirse que es imposible la configuración de tal supuesto ya que, como consta en autos, dicho recurso fue presentado con posterioridad al pronunciamiento del juzgado.
4. En consecuencia, no habiéndose producido la violación de los derechos constitucionales invocados por el demandante, debe aplicarse el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI