EXP.
N.° 0058-2007-PHC/TC
SANTA
GUILLERMO
ASMAT
BANINI
Lima, 23 de octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 0058-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez,
que declara IMPROCEDENTE la demanda.
El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece
firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados
integrante de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima a los 20 días del mes de agosto
de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Asmat Banini contra la sentencia
expedida por
Con fecha 6 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de
hábeas corpus y la dirige contra el Quinto Juzgado Penal del Santa, así como
contra
Realizada la investigación
sumaria, el juez demandado, don Frey Mesías Tolentino Cruz, manifiesta que el
proceso seguido contra el recurrente ha respetado todas las garantías
establecidas por
El Primer Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 30 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, habiendo sido expedidas dentro de un proceso regular.
La recurrida confirma la apelada por similares argumentos, agregando además que la condena impuesta al demandante se sustenta en una acusación fiscal, por lo que el órgano jurisdiccional se encontraba obligado de emitir pronunciamiento ante la opinión consultiva del Ministerio Público. Asimismo, señala que la sentencia se sustenta en diversos medios probatorios, encontrándose, por ende, debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005, así como su confirmatoria de fecha 10 de agosto de 2006 (Exp. N° 2004-1669), toda vez que: a) se confirma la condena a pesar de que el Dictamen N° 213-2006—MP-1ª-FSM-SANTA se pronuncia por la nulidad de la resolución de primera instancia que condena al recurrente por la comisión del delito de estafa, y b) no existen medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante por los hechos materia de investigación.
2. Respecto del extremo referido a la falta de medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante en los hechos imputados, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos de valoración y suficiencia probatoria son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En tal sentido, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
3.
En lo que respecta a la
presunta afectación del Principio Acusatorio dentro del proceso penal seguido
contra el recurrente, es preciso señalar
que dicho principio ya ha sido analizado por este Tribunal en la sentencia
recaída en el Exp. N°
2005-2006-HC/TC (Caso Umbert Sandoval):
La vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan
acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b)
Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.
4.
Cabe agregar que en dicho
proceso constitucional la pretensión alegada fue declarada fundada en la medida
que, en concordancia con lo establecido por el artículo 220° del Código de
Procedimientos Penales, el Ministerio Público (en sus dos instancias), se
pronunció por la absolución del inculpado respecto de los hechos materia de
litis. En tal sentido, no existía siquiera acusación fiscal alguna en contra
del inculpado por parte del órgano titular de la acción penal, de acuerdo con
las atribuciones conferidas por el artículo 159° de
5.
Sin embargo, la situación
descrita que permitió estimar la pretensión no se asemeja a la del presente
caso, toda vez que se advierte que en el proceso penal seguido contra el
recurrente sí se expidió acusación fiscal en su contra (a fojas 110), en mérito
del cual el Juzgado demandado expidió la mencionada sentencia condenatoria de
fecha 20 de abril de 2005 (a fojas 13), por lo que no se da el supuesto de un
juzgamiento sin acusación que alega el recurrente. Asimismo, si bien se aprecia que, apelada la sentencia por el
condenado,
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la falta de idoneidad de los medios probatorios.
2. INFUNDADA respecto del extremo concerniente a la afectación del Principio Acusatorio.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESÍA RAMÍREZ
EXP.
N.° 0058-2007-PHC/TC
SANTA
GUILLERMO
ASMAT
BANINI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
1.
Con fecha 6 de octubre de
2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el
Quinto Juzgado Penal del Santa, así como contra
2.
Realizada la investigación
sumaria, el juez demandado, don Frey Mesías Tolentino Cruz, manifiesta que el
proceso seguido contra el recurrente ha respetado todas las garantías
establecidas por
3. El Primer Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 30 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, habiendo sido expedidas dentro de un proceso regular.
4. La recurrida confirma la apelada por similares argumentos, agregando además que la condena impuesta al demandante se sustenta en una acusación fiscal, por lo que el órgano jurisdiccional se encontraba obligado de emitir pronunciamiento ante la opinión consultiva del Ministerio Público. Asimismo, señala que la sentencia se sustenta en diversos medios probatorios, encontrándose, por ende, debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
1. La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005, así como su confirmatoria de fecha 10 de agosto de 2006 (Exp. N° 2004-1669), toda vez que: a) se confirma la condena a pesar de que el Dictamen N° 213-2006—MP-1ª-FSM-SANTA se pronuncia por la nulidad de la resolución de primera instancia que condena al recurrente por la comisión del delito de estafa, y b) no existen medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante por los hechos materia de investigación.
2. Respecto del extremo referido a la falta de medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante en los hechos imputados, el TC ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos de valoración y suficiencia probatoria son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En tal sentido, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.
3.
En lo que respecta a la
presunta afectación del Principio Acusatorio dentro del proceso penal seguido
contra el recurrente, es preciso señalar
que dicho principio ya ha sido analizado por este Tribunal en la sentencia
recaída en el Exp. N°
2005-2006-HC/TC (Caso Umbert Sandoval):
La vigencia del
principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas
características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser
formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de
manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan
acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b)
Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona
distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de
dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad.
4.
Cabe agregar que en dicho
proceso constitucional la pretensión alegada fue declarada fundada en la medida
que, en concordancia con lo establecido por el artículo 220° del Código de
Procedimientos Penales, el Ministerio Público (en sus dos instancias), se
pronunció por la absolución del inculpado respecto de los hechos materia de
litis. En tal sentido, no existía siquiera acusación fiscal alguna en contra
del inculpado por parte del órgano titular de la acción penal, de acuerdo con
las atribuciones conferidas por el artículo 159° de
5.
Sin embargo, la situación
descrita que permitió estimar la pretensión no se asemeja a la del presente
caso, toda vez que se advierte que en el proceso penal seguido contra el
recurrente sí se expidió acusación fiscal en su contra (a fojas 110), en mérito
del cual el Juzgado demandado expidió la mencionada sentencia condenatoria de
fecha 20 de abril de 2005 (a fojas 13), por lo que no se da el supuesto de un
juzgamiento sin acusación que alega el recurrente. Asimismo, si bien se aprecia que, apelada la sentencia por el
condenado,
Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la falta de idoneidad de los medios probatorios, e INFUNDADA respecto del extremo concerniente a la afectación del Principio Acusatorio.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN