EXP. N.° 0058-2007-PHC/TC

SANTA

GUILLERMO ASMAT

BANINI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 23 de octubre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0058-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto de los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima a los 20 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Asmat Banini contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 223, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 6 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Quinto Juzgado Penal del Santa, así como contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, alegando que se ha vulnerado el Principio Acusatorio así como su derecho al debido proceso, en conexión contra la libertad individual. Señala que se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa (Exp. N° 2004-1669), siendo sentenciado con fecha 20 de abril de 2005, condena que fue confirmada con fecha 10 de agosto de 2006. Manifiesta también que interpuesto el recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 20 de abril de 2005, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público), se remitió todo lo actuado a la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial del Santa. Refiere además que la referida Fiscalía, luego de un análisis de los autos, mediante Dictamen N° 213-2006—MP-1ª-FSM-SANTA, opinó por la absolución del recurrente en la medida que “[...] en la presente instrucción no se ha logrado recabar prueba idónea que justifique jurídicamente la responsabilidad penal del procesado [...]”. No obstante ello, afirma que la Sala emplazada confirmó el criterio esgrimido por el órgano judicial de primera instancia, lo que-según sostiene-atentaría contra el Principio Acusatorio del proceso penal. Asimismo, afirma que la atribución de responsabilidad penal no se ha realizado sobre la base de medios probatorios idóneos, hecho que en definitiva le genera indefensión.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez demandado, don Frey Mesías Tolentino Cruz, manifiesta que el proceso seguido contra el recurrente ha respetado todas las garantías establecidas por la Constitución, por lo que el objeto de la presente demanda atiende más bien a la revisión de una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. A su turno, los vocales superiores emplazados, los señores Porfiria Edita Condori Fernández, María Luisa Apaza Panuera y Niczon Holando Espinoza Lugo, coinciden en señalar que no se ha transgredido derecho constitucional alguno del recurrente, por cuanto la opinión del Ministerio Público respecto de una resolución que ha sido impugnada por las partes no tiene efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional, encontrándose las resoluciones cuestionadas debidamente motivadas. Afirman además que el recurrente no ha agotado todos los recursos que franquea la ley. Solicitan, por tanto, que la demanda sea declarada improcedente.

 

El Primer Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 30 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, habiendo sido expedidas dentro de un proceso regular.

 

La recurrida confirma la apelada por similares argumentos, agregando además que la condena impuesta al demandante se sustenta en una acusación fiscal, por lo que el  órgano jurisdiccional se encontraba obligado de emitir pronunciamiento ante la opinión consultiva del Ministerio Público. Asimismo, señala que la sentencia se sustenta en diversos medios probatorios, encontrándose, por ende, debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005, así como su confirmatoria de fecha 10 de agosto de 2006 (Exp. N° 2004-1669), toda vez que: a) se confirma la condena a pesar de que el Dictamen N° 213-2006—MP-1ª-FSM-SANTA se pronuncia por la nulidad de la resolución de primera instancia que condena al recurrente por la comisión del delito de estafa, y b) no existen medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante por los hechos materia de investigación.

 

2.      Respecto del extremo referido a la falta de medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante en los hechos imputados, el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos de valoración y suficiencia probatoria son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En tal sentido, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

3.      En lo que respecta a la presunta afectación del Principio Acusatorio dentro del proceso penal seguido contra el recurrente,  es preciso señalar que dicho principio ya ha sido analizado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 2005-2006-HC/TC (Caso Umbert Sandoval):

 

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad. 

 

4.      Cabe agregar que en dicho proceso constitucional la pretensión alegada fue declarada fundada en la medida que, en concordancia con lo establecido por el artículo 220° del Código de Procedimientos Penales, el Ministerio Público (en sus dos instancias), se pronunció por la absolución del inculpado respecto de los hechos materia de litis. En tal sentido, no existía siquiera acusación fiscal alguna en contra del inculpado por parte del órgano titular de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, por lo que se habría vulnerado el Principio Acusatorio que informa al proceso penal.

 

5.      Sin embargo, la situación descrita que permitió estimar la pretensión no se asemeja a la del presente caso, toda vez que se advierte que en el proceso penal seguido contra el recurrente sí se expidió acusación fiscal en su contra (a fojas 110), en mérito del cual el Juzgado demandado expidió la mencionada sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005 (a fojas 13), por lo que no se da el supuesto de un juzgamiento sin acusación que alega el recurrente. Asimismo, si bien  se aprecia que, apelada la sentencia por el condenado, la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial del Santa, con fecha 26 de junio de 2006 emitió dictamen N° 213-2006-MP-1ª FSM-SANTA (a fojas 119) pronunciándose por la nulidad de la resolución en cuestión, tal dictamen del Ministerio Público (emitido en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria) no puede ser homologado a la ausencia de acusación fiscal, por lo que no se ha producido una vulneración del Principio Acusatorio. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la falta de idoneidad de los medios probatorios.

 

2.      INFUNDADA respecto del extremo concerniente a la afectación del Principio Acusatorio.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 0058-2007-PHC/TC

SANTA

GUILLERMO ASMAT

BANINI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ALVA ORLANDINI Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Asmat Banini contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 223, su fecha 4 de diciembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 6 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Quinto Juzgado Penal del Santa, así como contra la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Santa, alegando que se ha vulnerado el Principio Acusatorio así como su derecho al debido proceso, en conexión contra la libertad individual. Señala que se le inició proceso penal por la presunta comisión del delito de estafa (Exp. N° 2004-1669), siendo sentenciado con fecha 20 de abril de 2005, condena que fue confirmada con fecha 10 de agosto de 2006. Manifiesta también que interpuesto el recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 20 de abril de 2005, en consonancia con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N° 052 (Ley Orgánica del Ministerio Público), se remitió todo lo actuado a la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial del Santa. Refiere además que la referida Fiscalía, luego de un análisis de los autos, mediante Dictamen N° 213-2006—MP-1ª-FSM-SANTA, opinó por la absolución del recurrente en la medida que “[...] en la presente instrucción no se ha logrado recabar prueba idónea que justifique jurídicamente la responsabilidad penal del procesado [...]”. No obstante ello, afirma que la Sala emplazada confirmó el criterio esgrimido por el órgano judicial de primera instancia, lo que-según sostiene-atentaría contra el Principio Acusatorio del proceso penal. Asimismo, afirma que la atribución de responsabilidad penal no se ha realizado sobre la base de medios probatorios idóneos, hecho que en definitiva le genera indefensión.

 

2.      Realizada la investigación sumaria, el juez demandado, don Frey Mesías Tolentino Cruz, manifiesta que el proceso seguido contra el recurrente ha respetado todas las garantías establecidas por la Constitución, por lo que el objeto de la presente demanda atiende más bien a la revisión de una resolución que ha adquirido la calidad de cosa juzgada. A su turno, los vocales superiores emplazados, los señores Porfiria Edita Condori Fernández, María Luisa Apaza Panuera y Niczon Holando Espinoza Lugo, coinciden en señalar que no se ha transgredido derecho constitucional alguno del recurrente, por cuanto la opinión del Ministerio Público respecto de una resolución que ha sido impugnada por las partes no tiene efectos vinculantes para el órgano jurisdiccional, encontrándose las resoluciones cuestionadas debidamente motivadas. Afirman además que el recurrente no ha agotado todos los recursos que franquea la ley. Solicitan, por tanto, que la demanda sea declarada improcedente.

 

3.      El Primer Juzgado Penal de Chimbote, con fecha 30 de octubre de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, habiendo sido expedidas dentro de un proceso regular.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por similares argumentos, agregando además que la condena impuesta al demandante se sustenta en una acusación fiscal, por lo que el  órgano jurisdiccional se encontraba obligado de emitir pronunciamiento ante la opinión consultiva del Ministerio Público. Asimismo, señala que la sentencia se sustenta en diversos medios probatorios, encontrándose, por ende, debidamente motivada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto la nulidad de la sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005, así como su confirmatoria de fecha 10 de agosto de 2006 (Exp. N° 2004-1669), toda vez que: a) se confirma la condena a pesar de que el Dictamen N° 213-2006—MP-1ª-FSM-SANTA se pronuncia por la nulidad de la resolución de primera instancia que condena al recurrente por la comisión del delito de estafa, y b) no existen medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante por los hechos materia de investigación.

 

2.      Respecto del extremo referido a la falta de medios probatorios idóneos que demuestren la responsabilidad penal del demandante en los hechos imputados, el TC ha señalado en reiterada jurisprudencia que los actos de valoración y suficiencia probatoria son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser objeto de análisis en sede constitucional. En tal sentido, dicho extremo de la demanda debe ser declarado improcedente.

 

3.      En lo que respecta a la presunta afectación del Principio Acusatorio dentro del proceso penal seguido contra el recurrente,  es preciso señalar que dicho principio ya ha sido analizado por este Tribunal en la sentencia recaída en el Exp. N° 2005-2006-HC/TC (Caso Umbert Sandoval):

 

La vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) Que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada ésta por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si ni el fiscal ni ninguna de las otras partes posibles formulan acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) Que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) Que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad. 

 

4.      Cabe agregar que en dicho proceso constitucional la pretensión alegada fue declarada fundada en la medida que, en concordancia con lo establecido por el artículo 220° del Código de Procedimientos Penales, el Ministerio Público (en sus dos instancias), se pronunció por la absolución del inculpado respecto de los hechos materia de litis. En tal sentido, no existía siquiera acusación fiscal alguna en contra del inculpado por parte del órgano titular de la acción penal, de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 159° de la Constitución Política del Perú, por lo que se habría vulnerado el Principio Acusatorio que informa al proceso penal.

 

5.      Sin embargo, la situación descrita que permitió estimar la pretensión no se asemeja a la del presente caso, toda vez que se advierte que en el proceso penal seguido contra el recurrente sí se expidió acusación fiscal en su contra (a fojas 110), en mérito del cual el Juzgado demandado expidió la mencionada sentencia condenatoria de fecha 20 de abril de 2005 (a fojas 13), por lo que no se da el supuesto de un juzgamiento sin acusación que alega el recurrente. Asimismo, si bien  se aprecia que, apelada la sentencia por el condenado, la Primera Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial del Santa, con fecha 26 de junio de 2006 emitió dictamen N° 213-2006-MP-1ª FSM-SANTA (a fojas 119) pronunciándose por la nulidad de la resolución en cuestión, tal dictamen del Ministerio Público (emitido en el marco del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria) no puede ser homologado a la ausencia de acusación fiscal, por lo que no se ha producido una vulneración del Principio Acusatorio. Por tanto, este extremo de la demanda debe ser desestimado.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la falta de idoneidad de los medios probatorios, e INFUNDADA respecto del extremo concerniente a la afectación del Principio Acusatorio.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN