EXP. N.° 00066-2006-PHC/TC

LIMA

JULIO EPIFANIO

LUJÁN RODRÍGUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Epifanio Luján Rodríguez  contra la sentencia de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 562, su fecha 25 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus cuestionando la resolución emitida con fecha 13 de julio de 2005 por el Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla la que concediendo la medida cautelar solicitada en el proceso por violencia familiar que se le sigue, dispone medida de protección a favor de las víctimas, ordenando su retiro temporal del domicilio conyugal, el retorno de la presunta agraviada y sus menores hijos al hogar y la suspensión temporal de las visitas que efectuaba a sus menores hijos.   

 

2.      Que el hecho impugnado consiste en una medida de protección en el marco de un proceso por violencia familiar, decisión cuya legitimidad debe ser cuestionada en el propio proceso ordinario. Al respecto es preciso indicar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional constituye requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que previamente a la interposición de la demanda de hábeas corpus debe agotarse los recursos legalmente previstos [Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC]. En el presente caso, de las copias de autos no se advierte que la resolución haya sido impugnada por la parte demandante, de modo que no se ha cumplido con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.  

 

3.      Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado, de conformidad con el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución, el hábeas corpus es un proceso constitucional dirigido a tutelar la libertad personal y los derechos conexos. Sin embargo la resolución cuestionada que impide al demandante el ingreso al hogar conyugal no constituye un hecho que incida en su libertad individual, por lo que no puede ser materia de un proceso de hábeas corpus. Por tanto, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI