EXP. N.° 00066-2006-PHC/TC
LIMA
LUJÁN RODRÍGUEZ
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Epifanio Luján
Rodríguez contra la sentencia de la
Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 562, su fecha 25 de octubre de 2005, que,
confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,
1.
Que el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus cuestionando la resolución emitida con fecha 13 de julio de 2005 por el
Juzgado Mixto de La Molina y Cieneguilla la que concediendo la medida cautelar
solicitada en el proceso por violencia familiar que se le sigue, dispone medida
de protección a favor de las víctimas, ordenando su retiro temporal del
domicilio conyugal, el retorno de la presunta agraviada y sus menores hijos al
hogar y la suspensión temporal de las visitas que efectuaba a sus menores
hijos.
2.
Que el hecho impugnado consiste en una medida
de protección en el marco de un proceso por violencia familiar, decisión cuya
legitimidad debe ser cuestionada en el propio proceso ordinario. Al respecto es
preciso indicar que conforme al artículo 4º del Código Procesal Constitucional
constituye requisito de procedibilidad para el hábeas corpus contra resolución
judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que previamente
a la interposición de la demanda de hábeas corpus debe agotarse los recursos
legalmente previstos [Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC]. En el presente caso, de
las copias de autos no se advierte que la resolución haya sido impugnada por la
parte demandante, de modo que no se ha cumplido con el requisito de
procedibilidad previsto en el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que sin perjuicio de lo anteriormente señalado,
de conformidad con el artículo 200°, inciso 1 de la Constitución, el hábeas
corpus es un proceso constitucional dirigido a tutelar la libertad personal y
los derechos conexos. Sin embargo la resolución cuestionada que impide al
demandante el ingreso al hogar conyugal no constituye un hecho que incida en su
libertad individual, por lo que no puede ser materia de un proceso de hábeas
corpus. Por tanto, resulta de aplicación al caso la causal de improcedencia
prevista en el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
SS.
VERGARA GOTELLI