EXP. N.° 00072-2006-PA/TC

APURÍMAC

ALFONSO JOSÉ

ORTÍZ CAICHIHUA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Lima, 30 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 00072-2006-PA es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, que declara IMPROCEDENTE  la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda yh Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos magistrados.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Ortiz Caichihua contra la sentencia de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 129, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Apurímac solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de diciembre de 1993, que dejó sin efecto la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se lo reincorpore al régimen de dicho decreto ley y se disponga el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción y contesta la demanda alegando que es nula la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues adulteró documentos para ello.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió cuestionar administrativamente la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada se dictó conforme al Decreto Supremo N 006-67-SC y porque ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como cuestión previa al análisis de fondo de la cuestión controvertida es necesario determinar si la presente demanda fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Al respecto debe señalarse que el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC ha establecido que en los casos de demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria el plazo de prescripción no se computa debido a que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes; por ello debe descartarse la posibilidad de rechazar demandas que versen sobre materia previsional bajo el argumento de que ha vencido el plazo de prescripción.

 

2.      Por otro lado, en la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de diciembre de 1993, que dejo sin efecto la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se mantenga la vigencia de su incorporación al régimen de dicho decreto ley. En consecuencia su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual debería analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap., obrante a fojas 11, se desprende que la decisión de dejar sin efecto la resolución que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se debe a que éste habría falsificado constancias de pagos y descuentos para ser incorporado al referido régimen de pensiones.

 

5.      Por ello precisamente el demandante fue procesado por el delito de estafa en agravio de la Sub Región Apurímac y del Estado, y si bien es cierto que el demandante fue absuelto de dicho delito en virtud de la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Apurímac, de fecha 23 de abril de 2004, obrante de fojas 27 a 29, este Colegiado no puede dejar de advertir que el argumento esgrimido por dicho órgano jurisdiccional, para eximirlo de las imputaciones en su contra se sustenta en la excepción de prescripción de la acción penal, situación sustancialmente diferente de la alegada por el actor, esto es, que fue declarado inocente. En efecto el caso sub exámine es distinto a aquel en el que, actuadas las pruebas correspondientes se determina que el procesado no tiene ninguna responsabilidad.

 

6.      Consecuentemente este Tribunal estima que no obstante que el actor fue absuelto por haber prescrito la acción penal subsiste la probabilidad de su participación en los hechos imputados, por lo que no es posible determinar si cumple con los requisitos legales para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530 debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria, conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, pudiendo obviamente hacer valer su derecho en la vía correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00072-2006-PA/TC

APURÍMAC

ALFONSO JOSÉ

ORTÍZ CAICHIHUA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA

Y BARDELLI LARTIRGOYEN

 

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso José Ortiz Caichihua contra la sentencia de la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 129, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

 

Con fecha 30 de mayo de 2005, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Apurímac solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de diciembre de 1993, que dejó sin efecto la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se lo reincorpore al régimen de dicho decreto ley y se disponga el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción, y contesta la demanda alegando que es nula la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues adulteró documentos para ello.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante debió cuestionar administrativamente la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que la resolución cuestionada se dictó conforme al Decreto Supremo N 006-67-SC y porque ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, consideramos necesario determinar si la presente demanda fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC ha establecido que en los casos de demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria el plazo de prescripción no se computa debido a que las afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar mes a mes; por ello, creemos que debe descartarse la posibilidad de rechazar demandas que versen sobre materia previsional bajo el argumento de que ha vencido el plazo de prescripción.

 

2.      Por otro lado, en la STC 1417-2005-PA/TC este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

3.      El demandante pretende que se declare inaplicable la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de diciembre de 1993, que dejo sin efecto la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se mantenga la vigencia de su incorporación al régimen de dicho decreto ley. En consecuencia, somos de la opinión que su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual debería analizarse el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

4.      De la Resolución N 100-93-D.S.R.AG/Ap., obrante a fojas 11, se desprende que la decisión de dejar sin efecto la resolución que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se debe a que éste habría falsificado constancias de pagos y descuentos para ser incorporado al referido régimen de pensiones.

 

5.      Por ello, el demandante fue procesado por el delito de estafa en agravio de la Sub Región Apurímac y del Estado, y si bien es cierto que el demandante fue absuelto de dicho delito en virtud de la sentencia de la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Apurímac, de fecha 23 de abril de 2004, obrante de fojas 27 a 29, no puede dejar de advertir que el argumento esgrimido por dicho órgano jurisdiccional, para eximirlo de las imputaciones en su contra se sustenta en la excepción de prescripción de la acción penal, situación sustancialmente diferente de la alegada por el actor, esto es, que fue declarado inocente. En efecto, el caso sub exámine es distinto a aquel en el que, actuadas las pruebas correspondientes, se determina que el procesado no tiene ninguna responsabilidad.

 

6.      Consecuentemente, somos de la opinión que, no obstante que el actor fue absuelto por haber prescrito la acción penal, subsiste la probabilidad de su participación en los hechos imputados, por lo que no podría determinarse si cumple los requisitos legales para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530 debido a que el proceso de amparo carece de estación probatoria, conforme al artículo 9.º del Código Procesal Constitucional, aunque debe dejarse a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

      Por estas razones, nuestro voto es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

Srs.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN