EXP. N.° 00072-2006-PA/TC
APURÍMAC
ALFONSO JOSÉ
ORTÍZ CAICHIHUA
RAZÓN DE RELATORÍA
Lima, 30 de octubre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.° 00072-2006-PA
es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El
voto de los magistrados Gonzales Ojeda yh Bardelli Lartirigoyen
aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto
con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de dichos
magistrados.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Alfonso José Ortiz Caichihua contra la sentencia
de la Sala Mixta
de Abancay de la Corte
Superior de Justicia de Apurímac,
de fojas 129, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la
demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de mayo de 2005 el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Dirección Regional Agraria de Apurímac
solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de diciembre de 1993, que dejó sin efecto
la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en
consecuencia se lo reincorpore al régimen de dicho decreto ley y se disponga el
pago de las pensiones devengadas.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de prescripción y contesta la demanda alegando que es
nula la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues
adulteró documentos para ello.
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que el demandante debió cuestionar administrativamente la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la
demanda, por estimar que la resolución
cuestionada se dictó conforme al Decreto Supremo N.º
006-67-SC y porque ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el
artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Como cuestión previa al
análisis de fondo de la cuestión controvertida es necesario determinar si la
presente demanda fue interpuesta cuando había vencido en exceso el plazo de
prescripción previsto en el artículo 44.° del Código
Procesal Constitucional. Al respecto debe señalarse que el Tribunal
Constitucional en la STC
1417-2005-PA/TC ha establecido que en los casos de demandas de amparo que
versen sobre materia pensionaria el plazo de prescripción no se computa debido a que las afectaciones en materia
pensionaria tienen la calidad de una vulneración continuada, pues tienen lugar
mes a mes; por ello debe descartarse la posibilidad de rechazar demandas que
versen sobre materia previsional bajo el argumento de
que ha vencido el plazo de prescripción.
2. Por otro lado, en la STC 1417-2005-PA/TC este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social,
consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al
sistema previsional correspondiente. Asimismo, que la
titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que
sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación
del petitorio
3. El demandante pretende que
se declare inaplicable la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de
diciembre de 1993, que dejo sin efecto la resolución que lo incorporó al
régimen del Decreto Ley N.º 20530, y que en consecuencia se mantenga la
vigencia de su incorporación al régimen de dicho decreto ley. En consecuencia
su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual debería analizarse el fondo de
la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
4. De la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap., obrante a fojas 11, se desprende que la decisión de dejar sin efecto la
resolución que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se
debe a que éste habría falsificado constancias de pagos y descuentos para ser
incorporado al referido régimen de pensiones.
5.
Por ello precisamente el demandante fue
procesado por el delito de estafa en agravio de la Sub
Región Apurímac y del Estado, y si bien es cierto que el
demandante fue absuelto de dicho delito en virtud de la sentencia de la Sala Penal Permanente
de la Corte Superior
de Apurímac, de fecha 23 de abril de 2004, obrante de
fojas 27 a
29, este Colegiado no puede dejar de advertir que el argumento esgrimido por
dicho órgano jurisdiccional, para eximirlo de las imputaciones en su contra se
sustenta en la excepción de prescripción de la acción penal, situación
sustancialmente diferente de la alegada por el actor, esto es, que fue
declarado inocente. En efecto el caso sub exámine es distinto a aquel en el que, actuadas las
pruebas correspondientes se determina que el procesado no tiene ninguna
responsabilidad.
6. Consecuentemente este
Tribunal estima que no obstante que el actor fue absuelto por haber prescrito
la acción penal subsiste la probabilidad de su participación en los hechos
imputados, por lo que no es posible determinar si cumple con los requisitos
legales para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530 debido a que
el proceso de amparo carece de estación probatoria, conforme al artículo 9.º del
Código Procesal Constitucional, pudiendo obviamente hacer valer su derecho en
la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
EXP. N.° 00072-2006-PA/TC
APURÍMAC
ALFONSO JOSÉ
ORTÍZ CAICHIHUA
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA
Y BARDELLI LARTIRGOYEN
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Alfonso José Ortiz Caichihua
contra la sentencia de la
Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, de fojas 129, su fecha 15 de
noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos, los
magistrados firmantes emiten el siguiente voto:
Con fecha 30 de mayo de 2005, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional
Agraria de Apurímac solicitando que se declare
inaplicable la
Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de
diciembre de 1993, que dejó sin efecto la resolución que lo incorporó al
régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se lo reincorpore al
régimen de dicho decreto ley y se disponga el pago de las pensiones devengadas.
La emplazada propone las excepciones de falta de
agotamiento de la vía administrativa, de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda y de prescripción, y contesta la demanda alegando que es
nula la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530, pues
adulteró documentos para ello.
El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 20 de setiembre de 2005, declara fundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que el demandante debió cuestionar administrativamente la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la
demanda, por estimar que la resolución
cuestionada se dictó conforme al Decreto Supremo N.º
006-67-SC y porque ha transcurrido en exceso el plazo previsto en el
artículo 44.° del Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Previamente, consideramos
necesario determinar si la presente demanda fue interpuesta cuando había
vencido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional. Al respecto, debe
señalarse que el Tribunal Constitucional en la STC 1417-2005-PA/TC ha establecido que en los
casos de demandas de amparo que versen sobre materia pensionaria el plazo de prescripción no se computa debido a que las
afectaciones en materia pensionaria tienen la calidad de una vulneración
continuada, pues tienen lugar mes a mes; por ello, creemos que debe descartarse
la posibilidad de rechazar demandas que versen sobre materia previsional bajo el argumento de que ha vencido el plazo de
prescripción.
2. Por otro lado, en la STC 1417-2005-PA/TC este
Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que
establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social,
consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones
al sistema previsional correspondiente. Asimismo, que
la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
§ Delimitación
del petitorio
3. El demandante pretende que
se declare inaplicable la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap., de fecha 28 de
diciembre de 1993, que dejo sin efecto la resolución que lo incorporó al
régimen del Decreto Ley N.º 20530; y que, en consecuencia, se mantenga la
vigencia de su incorporación al régimen de dicho decreto ley. En consecuencia,
somos de la opinión que su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.a) de la citada sentencia, motivo por el cual
debería analizarse el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de
la controversia
4. De la Resolución N.º 100-93-D.S.R.AG/Ap., obrante a fojas 11, se desprende que la decisión de dejar sin efecto la
resolución que incorporó al demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 se
debe a que éste habría falsificado constancias de pagos y descuentos para ser
incorporado al referido régimen de pensiones.
5. Por ello, el demandante fue
procesado por el delito de estafa en agravio de la Sub
Región Apurímac y del Estado, y si
bien es cierto que el demandante fue absuelto de dicho delito en virtud de la
sentencia de la Sala Penal
Permanente de la Corte
Superior de Apurímac, de fecha 23
de abril de 2004, obrante de fojas 27
a 29, no puede dejar de advertir que el argumento
esgrimido por dicho órgano jurisdiccional, para eximirlo de las imputaciones en
su contra se sustenta en la excepción de prescripción de la acción penal,
situación sustancialmente diferente de la alegada por el actor, esto es, que
fue declarado inocente. En efecto, el caso sub exámine es distinto a aquel en el que,
actuadas las pruebas correspondientes, se determina que el procesado no tiene
ninguna responsabilidad.
6. Consecuentemente, somos de
la opinión que, no obstante que el actor fue absuelto por haber prescrito la
acción penal, subsiste la probabilidad de su participación en los hechos
imputados, por lo que no podría determinarse si cumple los requisitos legales
para ser incorporado al régimen del Decreto Ley N.º 20530 debido a que el
proceso de amparo carece de estación probatoria, conforme al artículo 9.º del
Código Procesal Constitucional, aunque debe dejarse a salvo su derecho para que
lo haga valer en la vía correspondiente.
Por
estas razones, nuestro voto es por que se declare IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
Srs.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN