EXP. N.° 0073-2005-PA/TC
LIMA
TURRIARTE
Lima, 20 de marzo del 2007
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Benigno Agreda Turriarte contra la resolución de la Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la
República, de fojas 149 del segundo cuaderno, su fecha 25 de agosto del 2004,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,
1. Que el recurrente
con fecha 31 de julio del 2003, interpone demanda de amparo contra los
magistrados de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Lima, solicitando que se ordene la "actualización de la deuda laboral
interpretando y aplicando correctamente (...)" los artículos 1235 y 1236,
tercer párrafo, del Código Civil, modificado por la Ley Nº. 26598. Argumenta que se han vulnerado sus derechos al debido
proceso y a la igualdad ante la ley, toda vez que la Sala emplazada, en el
proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra
ELECTROLIMA S.A., ha declarado procedente el recurso de actualización de la
deuda laboral, no aplicando los “precios al consumidor” ni el artículo 1236 del
Código Civil, sino tomando como referencia la remuneración mínima vital, con lo
cual, efectuada la conversión de la deuda, esta resulta ser equivalente a S/.
0.003 céntimos de soles. Aduce asimismo que la Sala emplazada no ha aplicado el
criterio jurisprudencial sobre actualización de la deuda laboral.
2. Que
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 26 de agosto del 2003, declara
improcedente la demanda tras considerar que las acciones de garantía no
proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular. La recurrida
confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que el recurrente no
apeló la resolución que supuestamente lo afecta.
3. Que este
Tribunal, sin analizar el fondo de la controversia, considera que debe
desestimarse la pretensión. En efecto, en reiterada y uniforme jurisprudencia
este Tribunal ha afirmado que el contenido constitucionalmente protegido del
derecho al debido proceso (o de algunos de los derechos que lo comprenden) no
garantiza que una controversia haya sido resuelta aplicándose una determinada
norma jurídica, o que su aplicación se haya efectuado con una adecuada
interpretación de la misma, pues ni la justicia constitucional constituye una
prolongación de las instancias previstas en la jurisdicción ordinaria para el
conocimiento de los temas que les son propios, ni los procesos constitucionales
son un instrumento procesal que pueda sustituirse o superponerse al recurso de
casación.
En el presente
caso, conforme se observa de la demanda y de los diversos escritos presentados
por el recurrente a lo largo del proceso, el agravio denunciado en la justicia
constitucional consiste en haberse resuelto la actualización de una deuda
laboral sin aplicarse determinados preceptos del Código Civil, motivo por el
cual resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal
Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le
confiere
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI