EXP. N.° 0073-2005-PA/TC

LIMA

BENIGNO AGREDA

TURRIARTE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de marzo del 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Benigno Agreda Turriarte contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 149 del segundo cuaderno, su fecha 25 de agosto del 2004, que, confirmando la apelada, declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente con fecha 31 de julio del 2003, interpone demanda de amparo contra los magistrados de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, solicitando que se ordene la "actualización de la deuda laboral interpretando y aplicando correctamente (...)" los artículos 1235 y 1236, tercer párrafo, del Código Civil, modificado por la Ley Nº. 26598. Argumenta que se han vulnerado sus derechos al debido proceso y a la igualdad ante la ley, toda vez que la Sala emplazada, en el proceso de pago de beneficios sociales seguido por el recurrente contra ELECTROLIMA S.A., ha declarado procedente el recurso de actualización de la deuda laboral, no aplicando los “precios al consumidor” ni el artículo 1236 del Código Civil, sino tomando como referencia la remuneración mínima vital, con lo cual, efectuada la conversión de la deuda, esta resulta ser equivalente a S/. 0.003 céntimos de soles. Aduce asimismo que la Sala emplazada no ha aplicado el criterio jurisprudencial sobre actualización de la deuda laboral.

 

2.    Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con  fecha 26 de agosto del 2003, declara improcedente la demanda tras considerar que las acciones de garantía no proceden contra resoluciones judiciales emanadas de un proceso regular. La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento, añadiendo que el recurrente no apeló la resolución que supuestamente lo afecta.

 

3.    Que este Tribunal, sin analizar el fondo de la controversia, considera que debe desestimarse la pretensión. En efecto, en reiterada y uniforme jurisprudencia este Tribunal ha afirmado que el contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso (o de algunos de los derechos que lo comprenden) no garantiza que una controversia haya sido resuelta aplicándose una determinada norma jurídica, o que su aplicación se haya efectuado con una adecuada interpretación de la misma, pues ni la justicia constitucional constituye una prolongación de las instancias previstas en la jurisdicción ordinaria para el conocimiento de los temas que les son propios, ni los procesos constitucionales son un instrumento procesal que pueda sustituirse o superponerse al recurso de casación.

 

En el presente caso, conforme se observa de la demanda y de los diversos escritos presentados por el recurrente a lo largo del proceso, el agravio denunciado en la justicia constitucional consiste en haberse resuelto la actualización de una deuda laboral sin aplicarse determinados preceptos del Código Civil, motivo por el cual resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI