EXP. N.º 00076-2007-PHC/TC

APURÍMAC

Y.H.M.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 16 de enero de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anaclo Hurtado Centena contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 96, su fecha 27 de noviembre de 2006, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 10 de noviembre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hija Y.H.M., contra la fiscal provincial penal de Abancay, doña Miriam Hurtado Miranda. Arguye que en el proceso penal seguido en contra de don Ciro Rocky Meléndez Caballero por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación de la libertad sexual, en agravio de la menor N.G.A, compañera de aula de su menor hija, la beneficiaria interviene como testigo debido a una grabación de audio que hiciera la madre de la agraviada.Alega que la demandada, al emitir dictamen acusatorio, se apoya en la grabación magnetofónica, medio probatorio que ha sido negado por la beneficiaria en la investigación judicial. Considera que ello vulnera sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, la tutela procesal efectiva y el principio del interés superior del niño.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que debe tenerse presente que el emplazado, como representante del Ministerio Público, está en la obligación de realizar las actuaciones necesarias para determinar la comisión de un ilícito, conforme a lo dispuesto en los incisos 1) y 5) del artículo 159 de la Constitución; por otro lado, la acusación fiscal no puede constituir en modo alguno un acto lesivo de los derechos constitucionales alegados, puesto que la valoración de elementos probatorios es una atribución conferida por la Ley Orgánica del Ministerio Público. En consecuencia, no puede pretenderse vía proceso constitucional el cuestionamiento de la forma de valoración fiscal realizada en el dictamen acusatorio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ