EXP. N.° 00078-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ISABEL
CHONATE
VDA. DE
ZAPATA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 15 días del mes de
febrero de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Chonate Vda. de Zapata
contra la sentencia de Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 29 de noviembre de 2006, que
declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de junio de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez y de ser el
caso, la de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos
vitales, tal como lo dispone la
Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral,
devengados, intereses legales, cotas y costos del proceso.
El
Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2006,
declaró improcedente in límine la demanda, considerando que de acuerdo
al artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, cuando los hechos
y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido, debe declararse improcedente, en todo caso, la
pretensión de la actora debe ser ventilada en el proceso contencioso
administrativo.
La
recurrida, confirmó la apelada, estimando que de acuerdo al artículo 5º inciso
2), existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para
la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; en
consecuencia, el proceso de amparo, no resulta idóneo para atender el petitorio
demandado.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y
de ser el caso, la de su causante, como consecuencia de la aplicación de
los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
- Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la
demanda, in límine por las causales previstas en el artículo 5,
incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional, la presente acción de
amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido
equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el
quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20º del mismo cuerpo
normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de
que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera
pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos
aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De la Resolución N.º
17654-B-0215-CH-85-T, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante
se le otorgó pensión de viudez a partir del 13 de agosto de 1985 (fecha de
fallecimiento de su cusante), por la cantidad de S/. 235,149.60 soles oro
mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha
pensión se encontraba vigente los Decretos Supremos Nros. 023-85-TR y
026-85-TR, que fijó en S/. 135,000.00 soles oro el Sueldo Mínimo Vital,
por lo que en aplicación de la
Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba
establecida en S/. 405,000.00 soles oro, monto que no se aplicó a la
pensión de la demandante.
- En consecuencia, ha quedado
acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor
al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse
que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil;
se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 13 de agosto de 1985
hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales
correspondiente de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del
Código Civil.
- Por último cabe precisar que,
conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
Nacional de Pensiones, y que no se
efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.º 23908 durante
su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 17654-B-0215-CH-85-T.
- Ordenar
que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que
reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas,
los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.
- INFUNDADA la demanda respecto a la
alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la
indexación trimestral solicitada.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ