EXP. N.° 00078-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ISABEL CHONATE

VDA. DE ZAPATA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Isabel Chonate Vda. de Zapata contra la sentencia de Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 60, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declaró improcedente, in límine, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 22 de junio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez y de ser el caso, la de su causante, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, cotas y costos del proceso.

           

            El Sexto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 23 de junio de 2006, declaró improcedente in límine la demanda, considerando que de acuerdo al artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido, debe declararse improcedente, en todo caso, la pretensión de la actora debe ser ventilada en el proceso contencioso administrativo.

 

            La recurrida, confirmó la apelada, estimando que de acuerdo al artículo 5º inciso 2), existen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado; en consecuencia, el proceso de amparo, no resulta idóneo para atender el petitorio demandado.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y de ser el caso, la de su causante, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

  1. Hay que precisar, en primer término, que al haber sido rechazada la demanda, in límine por las causales previstas en el artículo 5, incisos 1) y 2) del Código Procesal Constitucional, la presente acción de amparo no resulta manifiestamente improcedente, como se ha sostenido equivocadamente en las instancias inferiores, produciéndose el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 20º del mismo cuerpo normativo, por lo que se debería devolver los autos con la finalidad de que se emita un nuevo pronunciamiento. No obstante, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos aparecen elementos de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N.º 17654-B-0215-CH-85-T, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 13 de agosto de 1985 (fecha de fallecimiento de su cusante), por la cantidad de S/. 235,149.60 soles oro mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente los Decretos Supremos Nros. 023-85-TR y 026-85-TR, que fijó en S/. 135,000.00 soles oro el Sueldo Mínimo Vital, por lo que en aplicación de la Ley N.º 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en S/. 405,000.00 soles oro, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

  1. En consecuencia, ha quedado acreditado que a la demandante se le otorgó la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto y aplicando el artículo 1236º del Código Civil; se abonen las pensiones devengadas generadas desde el 13 de agosto de 1985 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondiente de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

  1. Por último cabe precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúe en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a  la aplicación de la Ley N.º 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 17654-B-0215-CH-85-T.

 

  1. Ordenar que la emplazada expida a favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, abonando las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes, así como los costos del proceso.

 

  1. INFUNDADA la demanda respecto a la alegada afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ