EXP. N.° 00079-2007-PA/TC

LAMBAYEQUE

ROSA CHUMPEN

DE GAMONAL

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo a los 15 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y  Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Chumpen de Gamonal contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su fecha 20 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de marzo de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante percibe una pensión superior al mínimo establecido en la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP, por lo que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido. Asimismo, señala, que la regulación establecida por la Ley N.° 23908, fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988,por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2006, declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión de la recurrente no puede dilucidarse en sede constitucional.

 

            La recurrida, confirma la apelada, estimando que a la demandante no le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23908, ya que, alcanzó el punto de contingencia con posterioridad a su derogación.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución N.° 1585-PJ-DPP-SGP-SSP-1976, obrante a fojas 3 de autos, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 24 de noviembre de 1974. En consecuencia, a dicha pensión le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto inferior  al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado, de la Resolución N.° 43157-97-ONP/DC, de fecha 10 de diciembre de 1997, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 3 de agosto de 1994, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco le resulta aplicable.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

  1. En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo vital vigente, la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante y la indexación trimestral solicitada.

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ