EXP. N.° 00079-2007-PA/TC
LAMBAYEQUE
ROSA
CHUMPEN
DE GAMONAL
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo a los 15 días del mes de
febrero de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Vergara Gotelli y
Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Rosa Chumpen de Gamonal contra la sentencia de la Sala de Derecho
Constitucional de la
Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 118, su
fecha 20 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de marzo de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se incremente su pensión de viudez en un
monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el
abono de la indexación trimestral, devengados, intereses legales, costos y
costas del proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la demandante percibe una pensión superior
al mínimo establecido en la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA/ONP,
por lo que su pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido
esencial del derecho constitucionalmente protegido. Asimismo, señala, que la
regulación establecida por la
Ley N.° 23908, fue sustituida a partir del 13 de enero de
1988,por la Ley N.°
24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, este nuevo
régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para
el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML),
eliminando la referencia a tres SMV.
El
Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 7 de agosto de 2006,
declaró improcedente la demanda considerando que la pretensión de la recurrente
no puede dilucidarse en sede constitucional.
La
recurrida, confirma la apelada, estimando que a la demandante no le corresponde
los beneficios de la Ley N.°
23908, ya que, alcanzó el punto de contingencia con posterioridad a su
derogación.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de la pensión de viudez
como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.
§ Análisis de la controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la
pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de
vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del
artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones
devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De la Resolución N.°
1585-PJ-DPP-SGP-SSP-1976, obrante a fojas 3 de autos, se evidencia que al
causante de la demandante se le otorgó la pensión de jubilación a partir
del 24 de noviembre de 1974. En consecuencia, a dicha pensión le sería
aplicable el beneficio de la pensión mínima establecida en el artículo 1°
de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992.
Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha demostrado que
durante el referido periodo su causante hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima
legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo, de ser el caso, su
derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma
correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de
los actos de la
Administración.
- Por otro lado, de la Resolución N.° 43157-97-ONP/DC, de fecha 10
de diciembre de 1997, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante
se le otorgó pensión de viudez a partir del 3 de agosto de 1994, es decir,
con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma
tampoco le resulta aplicable.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
- En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema
nacional de Pensiones, y que no se
efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ellos fue
previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones
y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste
periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo
a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al derecho al mínimo
vital vigente, la aplicación de la
Ley 23908
a la pensión inicial de la demandante y la
indexación trimestral solicitada.
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908, a la pensión
del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de
diciembre de 1992, quedando obviamente la actora, en facultad de ejercitar
su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ