EXP. N.° 0092-2007-PHC/TC
LIMA
JUAN VALENCIA
MOORE Y OTROS
Lima, 5 de noviembre de 2007
La resolución recaída en el Expediente N.°
0092-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli
Lartirigoyen,
que declara INFUNDADA la demanda. El
voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado
en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante
de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por Jainor Taipe Suárez, Miguel Cuno Choquehuanca,
Antonio Bendezú Vega, Alejandro García Hernández, Juan Valencia Moore, Luis
Álvarez Espinoza y Víctor Campos Bullón, contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 14 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus
a favor propio y de don César Arturo Herrera Fuentes, y la dirigen contra el
Ministro de Justicia, el presidente del Instituto Nacional Penitenciario
(INPE), don Wilfredo Pedraza Sierra,
Realizada la investigación
sumaria, los recurrentes, tras ratificar el contenido de la presente demanda,
refieren que con la medida impugnada se está violando el principio de
presunción de inocencia puesto que tienen la condición de procesados, no
existen razones que la justifique y no tienen sanción disciplinaria, por lo que
corresponde su retorno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro; agregan que recién se enteraron de
El Decimoctavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declara
infundada la demanda por considerar que al haber incurrido los demandantes en
una regresión en su tratamiento, deben mantener el régimen penitenciario que se
les aplicaba antes de su traslado.
La recurrida confirma la
apelada por considerar que el traslado cuestionado se realizó en aplicación de
normas debidamente sustentadas y motivadas, emanadas de la autoridad
competente, no apreciándose vulneración a los derechos de los demandantes.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que
en sede constitucional se disponga el traslado de los recurrentes del
Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras
Gordas, lugar en donde se encuentran por disposición de
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que este procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (SSTC 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).
3. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.
4.
El Código de Ejecución Penal
señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina
5.
En el presente caso, se aprecia
de los actuados que los recurrentes fueron procesados y condenados por el
delito de terrorismo, en el fuero militar y en el fuero común por jueces sin rostro, posteriormente y en mérito a
la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC sus
sentencias condenatorias fueron declaradas nulas, por lo que a la fecha de
postulación de la presente demanda tienen la condición de procesados. Ahora
bien, está acreditado con las instrumentales que corren de fojas
6. En cuanto a la acusación de que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran no pueden comunicarse con sus abogados, debido a que ellos atienden en sus locales ubicados en las afueras del establecimiento penitenciario a donde pretenden regresar mediante el presente proceso constitucional, se debe señalar que tal alegación se encuentra sustentada en apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden de modo negativo en el ejercicio del derecho de defensa.
7.
En lo que concierne a la
utilización de los locutorios, se debe recordar lo expuesto en
8. La base
de cualquier análisis al respecto debe comenzar explicando el sentido del
artículo 139, inciso 21, de
“(...) el derecho
de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados”.
Este principio también
es recogido por el artículo 105 del Código de Ejecución Penal, al establecer
que
“(...) los
Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios,
incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres,
instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para
relaciones familiares y todo aquello que permita desarrollar a los internos una
vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos”.
Es decir,
en la normatividad nacional se ha establecido la posibilidad del uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios, pero no se
señalan los supuestos en los que estos deben ser implementados.
8.
El uso de los locutorios celulares, como medida
restrictiva, se encuentra relacionado directamente con criterios de
seguridad. Cuando media una razón de
este tipo, el uso de locutorios puede estar permitido en un establecimiento.
Es importante, por tanto, resaltar su trascendencia
en virtud de la obligación circunscrita al Estado, gracias al artículo 44 de
La implementación de los locutorios es una medida
que limita –no elimina– el contacto directo entre el interno y la visita, y su
aplicación está relacionada directamente con criterios de seguridad, toda vez
que con dicho mecanismo se impide la transmisión de documentos u objetos, que
de alguna manera pueden poner en riesgo bienes constitucionales
colectivos, tales como la seguridad
nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito,
entre otros, a los cuales la sociedad en su conjunto tiene derecho.
En torno a ello, se debe recordar que, si bien es
menester la tutela de los derechos del justiciable, también lo es [el] deber de
la administración [de] preservar el orden público, tanto más si, de acuerdo a
lo prescrito en el artículo 163 de
10. Debe
puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia
penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que
pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado normativo
previsto en
En este sentido,
En tal sentido, la
aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad
penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser
considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de
derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de su utilización.
8. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumplen el mandato de detención los recurrentes, el alegado trato inhumano y degradante, ni la afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
EXP. N.° 0092-2007-PHC/TC
LIMA
JUAN VALENCIA MOORE Y OTROS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI
LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados
Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Jainor Taipe Suárez,
Miguel Cuno Choquehuanca, Antonio Bendezú Vega, Alejandro García Hernández,
Juan Valencia Moore, Luis Álvarez Espinoza y Víctor Campos Bullón, contra la
sentencia de
1. Con fecha 14 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de
hábeas corpus a favor propio y de don César Arturo Herrera Fuentes, y la
dirigen contra el Ministro de Justicia, el presidente del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), don Wilfredo Pedraza Sierra,
2. Realizada la investigación
sumaria, los recurrentes, tras ratificar el contenido de la presente demanda,
refieren que con la medida impugnada se está violando el principio de
presunción de inocencia puesto que tienen la condición de procesados, no
existen razones que la justifique y no tienen sanción disciplinaria, por lo que
corresponde su retorno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro; agregan que recién se enteraron de
3. El Decimoctavo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declara
infundada la demanda por considerar que al haber incurrido los demandantes en
una regresión en su tratamiento, deben mantener el régimen penitenciario que se
les aplicaba antes de su traslado.
4. La
recurrida confirma la apelada por considerar que el traslado cuestionado se
realizó en aplicación de normas debidamente sustentadas y motivadas, emanadas
de la autoridad competente, no apreciándose vulneración a los derechos de los
demandantes.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que
en sede constitucional se disponga el traslado de los recurrentes del
Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras
Gordas, lugar en donde se encuentran por disposición de
2. El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que este procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (SSTC 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).
3. Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.
4.
El Código de Ejecución Penal señala
en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina
5.
En el presente caso, se aprecia
de los actuados que los recurrentes fueron procesados y condenados por el
delito de terrorismo, en el fuero militar y en el fuero común por jueces sin rostro, posteriormente y en mérito a
la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC sus
sentencias condenatorias fueron declaradas nulas, por lo que a la fecha de
postulación de la presente demanda tienen la condición de procesados. Ahora
bien, está acreditado con las instrumentales que corren de fojas
6. En cuanto a la acusación de que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran no pueden comunicarse con sus abogados, debido a que ellos atienden en sus locales ubicados en las afueras del establecimiento penitenciario a donde pretenden regresar mediante el presente proceso constitucional, se debe señalar que tal alegación se encuentra sustentada en apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden de modo negativo en el ejercicio del derecho de defensa.
7.
En lo que concierne a la
utilización de los locutorios, se debe recordar lo expuesto en
8. La base
de cualquier análisis al respecto debe comenzar explicando el sentido del
artículo 139, inciso 21, de
“(...) el derecho
de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados”.
Este principio también
es recogido por el artículo 105 del Código de Ejecución Penal, al establecer
que
“(...) los
Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios,
incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres,
instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para
relaciones familiares y todo aquello que permita desarrollar a los internos una
vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos”.
Es decir,
en la normatividad nacional se ha establecido la posibilidad del uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios, pero no se
señalan los supuestos en los que estos deben ser implementados.
8.
El uso de los locutorios celulares, como medida
restrictiva, se encuentra relacionado directamente con criterios de
seguridad. Cuando media una razón de
este tipo, el uso de locutorios puede estar permitido en un establecimiento.
Es importante, por tanto, resaltar su trascendencia
en virtud de la obligación circunscrita al Estado, gracias al artículo 44 de
La implementación de los locutorios es una medida
que limita –no elimina– el contacto directo entre el interno y la visita, y su
aplicación está relacionada directamente con criterios de seguridad, toda vez
que con dicho mecanismo se impide la transmisión de documentos u objetos, que
de alguna manera pueden poner en riesgo bienes constitucionales
colectivos, tales como la seguridad
nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito,
entre otros, a los cuales la sociedad en su conjunto tiene derecho.
En torno a ello, este Colegiado debe recordar que,
si bien es menester la tutela de los derechos del justiciable, también lo es
[el] deber de la administración [de] preservar el orden público, tanto más si,
de acuerdo a lo prescrito en el artículo 163 de
10. Debe
puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia
penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que
pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado
normativo previsto en
En este sentido,
En tal sentido, la
aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad
penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser
considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de
derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de su utilización.
EXP. N.° 0092-2007-PHC/TC
LIMA
JUAN VALENCIA MOORE Y OTROS
8. En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumplen el mandato de detención los recurrentes, el alegado trato inhumano y degradante, ni la afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
SS.