EXP. N.° 0092-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN VALENCIA MOORE Y OTROS

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 5 de noviembre de 2007

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 0092-2007-PHC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, que declara INFUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del magistrados integrante de la Sala debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

            En Arequipa, a los 30 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Jainor Taipe Suárez, Miguel Cuno Choquehuanca, Antonio Bendezú Vega, Alejandro García Hernández, Juan Valencia Moore, Luis Álvarez Espinoza y Víctor Campos Bullón, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 482, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor propio y de don César Arturo Herrera Fuentes, y la dirigen contra el Ministro de Justicia, el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), don Wilfredo Pedraza Sierra, la Directora General de la Región Lima del INPE y el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales. Acusan que el día 17 de diciembre de 2004 fueron trasladados de manera arbitraria e ilegal al Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, pues no han cometido faltas, no han sido sancionados ni han tenido regresión en el tratamiento; que pese a ello se dispuso dicho traslado sin habérseles informado y sin poner ello en conocimiento de la autoridad judicial, puesto que son procesados, lo cual demuestra que no existe una exigencia especial de motivación y que no es razonada la medida aplicada, lo que afecta el debido proceso; asimismo, manifiesta que se ha establecido el uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios de máxima seguridad atentando de esa manera contra el derecho a la visita y comunicación del interno, pues el uso de dicho medio es inhumano y degradante. Agregan que se está afectando el derecho de defensa, pues en la actualidad no pueden comunicarse con sus abogados, debido a que ellos atienden en sus locales ubicados en las afueras del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.

 

Realizada la investigación sumaria, los recurrentes, tras ratificar el contenido de la presente demanda, refieren que con la medida impugnada se está violando el principio de presunción de inocencia puesto que tienen la condición de procesados, no existen razones que la justifique y no tienen sanción disciplinaria, por lo que corresponde su retorno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro; agregan que recién se enteraron de la Resolución Directoral que señala que han sido trasladados por medidas de seguridad. De otro lado, la directora general de la Dirección Regional Lima del INPE, doña Berta Luz Chacaltana Condori, señala que el traslado de los demandantes está justificado y arreglado a derecho, pues se realizó de acuerdo con las disposiciones vigentes y por motivos de seguridad, siendo que en ambos establecimientos penitenciarios se les aplica el régimen cerrado ordinario. Por otra parte, el presidente del INPE, don Wilfredo Pedraza Sierra, manifiesta que, si bien no le corresponde emitir disposiciones específicas en cuanto a traslado de internos, cuenta con la información de que dicha medida se sustenta en la Resolución Directoral N.° 1635-2004-INPE/16, la que expone el motivo de la medida en su parte considerativa; además refiere que el INPE está autorizado para reclasificar a los internos procesados y condenados por terrorismo. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro afirma que con fecha 2 de setiembre de 2005 asumió el cargo, por lo que desconoce lo relacionado con el traslado cuestionado. Finalmente, se levantó un acta de inspección en las celdas de los demandantes ubicadas en el Pabellón Tres del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que al haber incurrido los demandantes en una regresión en su tratamiento, deben mantener el régimen penitenciario que se les aplicaba antes de su traslado.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el traslado cuestionado se realizó en aplicación de normas debidamente sustentadas y motivadas, emanadas de la autoridad competente, no apreciándose vulneración a los derechos de los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado de los recurrentes del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar en donde se encuentran por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, lugar en donde se encontraban recluidos en momento anterior a la supuesta afectación de los derechos cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se acusan de arbitrarios e ilegales: a) la adopción de la medida de trasladarlos pese a no haber sido sancionados ni haberse ordenado regresión en el tratamiento; b) el hecho de no haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial ni de los recurrentes la medida cuestionada, con anticipación a su ejecución; c) la imposibilidad de comunicarse con sus abogados en el establecimiento penitenciario en donde se encuentran, y d) el uso de locutorios para las visitas.

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que este procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (SSTC 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

 

4.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

5.      En el presente caso, se aprecia de los actuados que los recurrentes fueron procesados y condenados por el delito de terrorismo, en el fuero militar y en el fuero común por jueces sin rostro, posteriormente y en mérito a la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC sus sentencias condenatorias fueron declaradas nulas, por lo que a la fecha de postulación de la presente demanda tienen la condición de procesados. Ahora bien, está acreditado con las instrumentales que corren de fojas 42 a 78 que la Administración Penitenciaria, tras efectuar los procedimientos necesarios, mediante Resolución Directoral N.º 1635-2004-INPE/16, de fecha 16 de diciembre de 2004 (fojas 83), emitida por el Director regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, dispuso el traslado de los recurrentes por causal de seguridad penitenciaria y la comunicación de dicho traslado a la autoridad judicial correspondiente. Por tanto, la medida cuestionada no constituye violación de los derechos fundamentales de los recurrentes, puesto que ha sido dispuesta por la autoridad penitenciaria competente, no como sanción o por causal de regresión en el tratamiento, como se sostiene en la demanda, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre de los internos y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal; más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.

 

6.      En cuanto a la acusación de que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran no pueden comunicarse con sus abogados, debido a que ellos atienden en sus locales ubicados en las afueras del establecimiento penitenciario a donde pretenden regresar mediante el presente proceso constitucional, se debe señalar que tal alegación se encuentra sustentada en apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden de modo negativo en el ejercicio del derecho de defensa. 

 

7.      En lo que concierne a la utilización de los locutorios, se debe recordar lo expuesto en la STC 00774-2005-HC:

 

8.   La base de cualquier análisis al respecto debe comenzar explicando el sentido del artículo 139, inciso 21, de la Norma Constitucional, según la cual se garantiza

“(...) el derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados”.

 Este principio también es recogido por el artículo 105 del Código de Ejecución Penal, al establecer que

“(...) los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permita desarrollar a los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos”.

 Es decir, en la normatividad nacional se ha establecido la posibilidad del uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios, pero no se señalan los supuestos en los que estos deben ser implementados.

8.    El uso de los locutorios celulares, como medida restrictiva, se encuentra relacionado directamente con criterios de seguridad.  Cuando media una razón de este tipo, el uso de locutorios puede estar permitido en un establecimiento.

 

Es importante, por tanto, resaltar su trascendencia en virtud de la obligación circunscrita al Estado, gracias al artículo 44 de la Constitución, que le asigna como deber primordial proteger a la  población de las amenazas contra su seguridad y de promover el bienestar general, que  se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es así como los locutorios que existen en el país cumplen un propósito primordial dentro del sistema penitenciario, tal como en otros países democráticos sucede.

        

La implementación de los locutorios es una medida que limita –no elimina– el contacto directo entre el interno y la visita, y su aplicación está relacionada directamente con criterios de seguridad, toda vez que con dicho mecanismo se impide la transmisión de documentos u objetos, que de alguna manera pueden poner en riesgo bienes constitucionales colectivos,  tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito, entre otros, a los cuales la sociedad en su conjunto tiene derecho.

 

En torno a ello, se debe recordar que, si bien es menester la tutela de los derechos del justiciable, también lo es [el] deber de la administración [de] preservar el orden público, tanto más si, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 163 de la Norma Suprema, es deber del Estado garantizar la seguridad de la Nación y la defensa nacional, de modo integral y permanente, en sus ámbitos interno y externo. En el ámbito interno, que es el que nos ocupa, resulta primordial la tutela de la defensa nacional, que es interés general, a la que toda persona, natural o jurídica, está obligada a colaborar por mandato expreso contenido en el numeral acotado, más aún si el país ha atravesado dramáticas épocas de violencia terrorista, como hoy de inseguridad ciudadana. En consecuencia, la utilización de locutorios en el país respeta los principios y valores constitucionales que en  materia de derechos humanos reconoce la Constitución.

 

10.  Debe puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado normativo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

En este sentido, la Resolución 663C XXIV-ONU, que contiene las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, y la Resolución 43/173.ONU, que reúne el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, no censuran ni prohíben la utilización de locutorios.

 

En tal sentido, la aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de su utilización.

 

8.      En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumplen el mandato de detención los recurrentes, el alegado trato inhumano y degradante, ni la afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

EXP. N.° 0092-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN VALENCIA MOORE Y OTROS          

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por Jainor Taipe Suárez, Miguel Cuno Choquehuanca, Antonio Bendezú Vega, Alejandro García Hernández, Juan Valencia Moore, Luis Álvarez Espinoza y Víctor Campos Bullón, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 482, su fecha 19 de diciembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 14 de enero de 2005, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus a favor propio y de don César Arturo Herrera Fuentes, y la dirigen contra el Ministro de Justicia, el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), don Wilfredo Pedraza Sierra, la Directora General de la Región Lima del INPE y el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, solicitando se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos fundamentales. Acusan que el día 17 de diciembre de 2004 fueron trasladados de manera arbitraria e ilegal al Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, pues no han cometido faltas, no han sido sancionados ni han tenido regresión en el tratamiento; que pese a ello se dispuso dicho traslado sin habérseles informado y sin poner ello en conocimiento de la autoridad judicial, puesto que son procesados, lo cual demuestra que no existe una exigencia especial de motivación y que no es razonada la medida aplicada, lo que afecta el debido proceso; asimismo, manifiesta que se ha establecido el uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios de máxima seguridad atentando de esa manera contra el derecho a la visita y comunicación del interno, pues el uso de dicho medio es inhumano y degradante. Agregan que se está afectando el derecho de defensa, pues en la actualidad no pueden comunicarse con sus abogados, debido a que ellos atienden en sus locales ubicados en las afueras del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro.

 

2.      Realizada la investigación sumaria, los recurrentes, tras ratificar el contenido de la presente demanda, refieren que con la medida impugnada se está violando el principio de presunción de inocencia puesto que tienen la condición de procesados, no existen razones que la justifique y no tienen sanción disciplinaria, por lo que corresponde su retorno al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro; agregan que recién se enteraron de la Resolución Directoral que señala que han sido trasladados por medidas de seguridad. De otro lado, la directora general de la Dirección Regional Lima del INPE, doña Berta Luz Chacaltana Condori, señala que el traslado de los demandantes está justificado y arreglado a derecho, pues se realizó de acuerdo con las disposiciones vigentes y por motivos de seguridad, siendo que en ambos establecimientos penitenciarios se les aplica el régimen cerrado ordinario. Por otra parte, el presidente del INPE, don Wilfredo Pedraza Sierra, manifiesta que, si bien no le corresponde emitir disposiciones específicas en cuanto a traslado de internos, cuenta con la información de que dicha medida se sustenta en la Resolución Directoral N.° 1635-2004-INPE/16, la que expone el motivo de la medida en su parte considerativa; además refiere que el INPE está autorizado para reclasificar a los internos procesados y condenados por terrorismo. A su turno, el Director del Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro afirma que con fecha 2 de setiembre de 2005 asumió el cargo, por lo que desconoce lo relacionado con el traslado cuestionado. Finalmente, se levantó un acta de inspección en las celdas de los demandantes ubicadas en el Pabellón Tres del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas.

 

3.      El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 3 de octubre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que al haber incurrido los demandantes en una regresión en su tratamiento, deben mantener el régimen penitenciario que se les aplicaba antes de su traslado.

 

4.      La recurrida confirma la apelada por considerar que el traslado cuestionado se realizó en aplicación de normas debidamente sustentadas y motivadas, emanadas de la autoridad competente, no apreciándose vulneración a los derechos de los demandantes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado de los recurrentes del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar en donde se encuentran por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario Miguel Castro Castro, lugar en donde se encontraban recluidos en momento anterior a la supuesta afectación de los derechos cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se acusan de arbitrarios e ilegales: a) la adopción de la medida de trasladarlos pese a no haber sido sancionados ni haberse ordenado regresión en el tratamiento; b) el hecho de no haber puesto en conocimiento de la autoridad judicial ni de los recurrentes la medida cuestionada, con anticipación a su ejecución; c) la imposibilidad de comunicarse con sus abogados en el establecimiento penitenciario en donde se encuentran, y d) el uso de locutorios para las visitas.

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que este procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, en principio, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena (SSTC 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

3.      Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N.º 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

 

4.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

 

5.      En el presente caso, se aprecia de los actuados que los recurrentes fueron procesados y condenados por el delito de terrorismo, en el fuero militar y en el fuero común por jueces sin rostro, posteriormente y en mérito a la sentencia de este Tribunal recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC sus sentencias condenatorias fueron declaradas nulas, por lo que a la fecha de postulación de la presente demanda tienen la condición de procesados. Ahora bien, está acreditado con las instrumentales que corren de fojas 42 a 78 que la Administración Penitenciaria, tras efectuar los procedimientos necesarios, mediante Resolución Directoral N.º 1635-2004-INPE/16, de fecha 16 de diciembre de 2004 (fojas 83), emitida por el Director regional de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, dispuso el traslado de los recurrentes por causal de seguridad penitenciaria y la comunicación de dicho traslado a la autoridad judicial correspondiente. Por tanto, la medida cuestionada no constituye violación de los derechos fundamentales de los recurrentes, puesto que ha sido dispuesta por la autoridad penitenciaria competente, no como sanción o por causal de regresión en el tratamiento, como se sostiene en la demanda, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre de los internos y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal; más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.

 

6.      En cuanto a la acusación de que en el establecimiento penitenciario en el que se encuentran no pueden comunicarse con sus abogados, debido a que ellos atienden en sus locales ubicados en las afueras del establecimiento penitenciario a donde pretenden regresar mediante el presente proceso constitucional, se debe señalar que tal alegación se encuentra sustentada en apreciaciones de naturaleza subjetiva que no inciden de modo negativo en el ejercicio del derecho de defensa. 

 

7.      En lo que concierne a la utilización de los locutorios, se debe recordar lo expuesto en la STC 00774-2005-HC:

 

8.   La base de cualquier análisis al respecto debe comenzar explicando el sentido del artículo 139, inciso 21, de la Norma Constitucional, según la cual se garantiza

“(...) el derecho de los reclusos y sentenciados a ocupar establecimientos adecuados”.

 Este principio también es recogido por el artículo 105 del Código de Ejecución Penal, al establecer que

“(...) los Establecimientos Penitenciarios cuentan con los servicios necesarios, incluyendo ambientes para enfermería, escuela, biblioteca, talleres, instalaciones deportivas y recreativas, locutorios y salas anexas para relaciones familiares y todo aquello que permita desarrollar a los internos una vida en colectividad organizada y una adecuada clasificación en relación con los fines que, en cada caso, les están atribuidos”.

 Es decir, en la normatividad nacional se ha establecido la posibilidad del uso de locutorios en los establecimientos penitenciarios, pero no se señalan los supuestos en los que estos deben ser implementados.

8.       El uso de los locutorios celulares, como medida restrictiva, se encuentra relacionado directamente con criterios de seguridad.  Cuando media una razón de este tipo, el uso de locutorios puede estar permitido en un establecimiento.

 

Es importante, por tanto, resaltar su trascendencia en virtud de la obligación circunscrita al Estado, gracias al artículo 44 de la Constitución, que le asigna como deber primordial proteger a la  población de las amenazas contra su seguridad y de promover el bienestar general, que  se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación. Es así como los locutorios que existen en el país cumplen un propósito primordial dentro del sistema penitenciario, tal como en otros países democráticos sucede.

        

La implementación de los locutorios es una medida que limita –no elimina– el contacto directo entre el interno y la visita, y su aplicación está relacionada directamente con criterios de seguridad, toda vez que con dicho mecanismo se impide la transmisión de documentos u objetos, que de alguna manera pueden poner en riesgo bienes constitucionales colectivos,  tales como la seguridad nacional, la seguridad pública, la defensa del orden, la prevención del delito, entre otros, a los cuales la sociedad en su conjunto tiene derecho.

 

En torno a ello, este Colegiado debe recordar que, si bien es menester la tutela de los derechos del justiciable, también lo es [el] deber de la administración [de] preservar el orden público, tanto más si, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 163 de la Norma Suprema, es deber del Estado garantizar la seguridad de la Nación y la defensa nacional, de modo integral y permanente, en sus ámbitos interno y externo. En el ámbito interno, que es el que nos ocupa, resulta primordial la tutela de la defensa nacional, que es interés general, a la que toda persona, natural o jurídica, está obligada a colaborar por mandato expreso contenido en el numeral acotado, más aún si el país ha atravesado dramáticas épocas de violencia terrorista, como hoy de inseguridad ciudadana. En consecuencia, la utilización de locutorios en el país respeta los principios y valores que en  materia de derechos humanos reconoce la Constitución.

 

10.  Debe puntualizarse, por otra parte, que las normas internacionales en materia penitenciaria no contienen regulación clara sobre la materia, las mismas que pueden ser utilizadas en el caso concreto, sobre la base del enunciado normativo previsto en la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución y en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

En este sentido, la Resolución 663C XXIV-ONU, que contiene las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, y la Resolución 43/173.ONU, que reúne el Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión, no censuran ni prohíben la utilización de locutorios.

 

En tal sentido, la aplicación e implementación de locutorios como medida de seguridad penitenciaria, destinada a resguardar la seguridad y orden público, puede ser considerada como una limitación prevista en un Estado constitucional de derecho, siendo menester buscar la razonabilidad de su utilización.

EXP. N.° 0092-2007-PHC/TC

LIMA

JUAN VALENCIA MOORE Y OTROS          

 

 

 

 

 

8.      En consecuencia, la demanda debe ser declarada infundada al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumplen el mandato de detención los recurrentes, el alegado trato inhumano y degradante, ni la afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN