EXP. N° 0093-2007-PHC/TC
LORETO
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Iquitos, 15 de marzo de 2007
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edgar Vicente Tapia Cabrera contra la
resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 86, su fecha 17 de noviembre de 2006, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de
autos; y,
1.
Que,
con fecha 19 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas
corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto,
alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la
libertad individual. Señala que con fecha 14 de febrero de 2005 fue sentenciado
por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el
artículo 297, inciso 6, del Código Penal (Expediente N.° 2004-0702), por lo
cual solicitó se le expidiera copia de la sentencia para poder elaborar su
impugnación, lo que recién ocurrió el 18 de setiembre de 2006, fecha en que se
le expidió la copia solicitada, juntamente con la ejecutoria suprema que
confirma la sentencia impugnada, razón por la cual –alega– no pudo ejercer
adecuadamente su derecho de defensa.
2.
Que
del estudio de autos se advierte que las instancias precedentes han rechazado
la demanda liminarmente, por considerar que el mismo recurrente ha iniciado con
anterioridad a la interposición de la demanda otro proceso de hábeas corpus
formulando idéntica pretensión (Expediente N.° 2006-01938), el cual ha sido
declarado improcedente, adquiriendo firmeza mediante resolución de fecha 10 de
octubre de 2006, por haberse apelado de manera extemporánea (a fojas 59 de
autos). Sin embargo, tal como lo prescribe el artículo 6 del Código Procesal
Constitucional: “En los procesos
constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que
se pronuncie sobre el fondo”. En consecuencia, no puede declararse la
improcedencia de la demanda de autos toda vez que no existe un pronunciamiento
de fondo sobre los hechos cuestionados, los que deben ser dilucidados por el
órgano jurisdiccional.
3.
Que,
en el presente caso, no se ha realizado ninguna investigación sumaria, así como
tampoco se ha tomado declaración alguna a los demandados, elementos
imprescindibles para administrar justicia constitucional y verificar si se ha
afectado el derecho de defensa, entre otros. Por lo tanto, es de aplicación el
artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la
resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que
afecta el sentido de la decisión, debe disponerse su anulación y la reposición
del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
1.
Declarar
NULA la recurrida, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado.
2.
Reponer
la causa al estado respectivo, a fin de que el órgano jurisdiccional admita a
trámite la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
GARCÍA TOMA
MESÍA RAMÍREZ