EXP. N° 0093-2007-PHC/TC

LORETO

EDGAR VICENTE

TAPIA CABRERA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Iquitos, 15 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Vicente Tapia Cabrera contra la resolución emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 86, su fecha 17 de noviembre de 2006, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de octubre de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto, alegando que se ha vulnerado su derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Señala que con fecha 14 de febrero de 2005 fue sentenciado por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, tipificado en el artículo 297, inciso 6, del Código Penal (Expediente N.° 2004-0702), por lo cual solicitó se le expidiera copia de la sentencia para poder elaborar su impugnación, lo que recién ocurrió el 18 de setiembre de 2006, fecha en que se le expidió la copia solicitada, juntamente con la ejecutoria suprema que confirma la sentencia impugnada, razón por la cual –alega– no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

 

2.      Que del estudio de autos se advierte que las instancias precedentes han rechazado la demanda liminarmente, por considerar que el mismo recurrente ha iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda otro proceso de hábeas corpus formulando idéntica pretensión (Expediente N.° 2006-01938), el cual ha sido declarado improcedente, adquiriendo firmeza mediante resolución de fecha 10 de octubre de 2006, por haberse apelado de manera extemporánea (a fojas 59 de autos). Sin embargo, tal como lo prescribe el artículo 6 del Código Procesal Constitucional: “En los procesos constitucionales sólo adquiere la calidad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”. En consecuencia, no puede declararse la improcedencia de la demanda de autos toda vez que no existe un pronunciamiento de fondo sobre los hechos cuestionados, los que deben ser dilucidados por el órgano jurisdiccional.

 

3.      Que, en el presente caso, no se ha realizado ninguna investigación sumaria, así como tampoco se ha tomado declaración alguna a los demandados, elementos imprescindibles para administrar justicia constitucional y verificar si se ha afectado el derecho de defensa, entre otros. Por lo tanto, es de aplicación el artículo 20.º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio procesal que afecta el sentido de la decisión, debe disponerse su anulación y la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar NULA la recurrida, INSUBSISTENTE la apelada y NULO todo lo actuado.

 

2.      Reponer la causa al estado respectivo, a fin de que el órgano jurisdiccional admita a trámite la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

MESÍA RAMÍREZ