EXP. N.° 00096- 2005-PA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ELENA CALDERÓN

VDA. DE  VERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Calderón Vda. de Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 5 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se aplique la Ley 23908 a la pensión de sobrevivientes–viudez que le fue otorgada mediante  Resolución 1055-PS-DPP-GGP-SSP-76 y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales con el reajuste trimestral, más los devengados generados.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que al momento de entrar en vigencia la Ley 23908 el ingreso mínimo de los trabajadores en actividad no era un Sueldo Mínimo Vital, sino el Ingreso Mínimo Legal, el cual se componía a la vez de dos elementos, el Sueldo Mínimo Vital y la Bonificación Complementaria, por lo que el legislador no dispuso que el pensionista percibiera como mínimo tres veces más que el ingreso básico de un trabajador en actividad, y que únicamente se decidió emplear uno de los elementos antes mencionados, lo que implica que la demandante percibió la pensión correspondiente.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 19 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda, considerando que la determinación del monto de la pensión mínima inicial que corresponda, tomará en cuenta el concepto de Sueldo Mínimo Vital (o en su caso, el de Remuneración Mínima Vital Sustitutorio) vigente al momento de producirse la contingencia, por lo que, habiéndose producido ésta el 5 de diciembre de 1975, corresponde aplicar la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión de viudez se le extendió a partir del 5 de diciembre de 1975, cuando no estaba vigente la Ley 23908, que comienza a regir desde el 7 de setiembre de 1984; que siendo así, no tiene derecho adquirido para que a su pensión se le apliquen los beneficios otorgados por esta ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, en tanto el monto de la pensión de viudez asciende a doscientos ochenta y seis nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 286.88).

 

2.      El objeto de la demanda es que se ordene la reliquidación de la pensión de viudez con arreglo a la Ley 23908, que establece una pensión mínima de tres remuneraciones mínimas vitales y el reajuste trimestral automático.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-P del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y  7-21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 1055-PS-DPP-GGP-SSP-76, de fecha 12 de agosto de 1976 (f. 3), se evidencia que a) se otorgó la pensión de viudez del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 5 de diciembre de  1975; y c) el monto inicial  de la pensión ascendió a S/. 7759.41 soles oro.

 

5.      Mediante la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

6.      Al respecto, es preciso señalar que la pensión de la accionante fue calculada inicialmente según el sistema dispuesto en el Decreto Ley 19990, debido a que a la fecha en que fue expedida la resolución en cuestión, 12 de agosto de 1976, no se encontraba vigente la Ley 23908, razón por la cual se debió reajustar la pensión de la demandante desde el 8 de setiembre de 1984, de ser el caso.

 

7.      Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a salvo su derecho de reclamar, de ser el caso, los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

8.         Sin perjuicio de lo anotado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista, y que, en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.    Por consiguiente, dado que la demandante percibe la pensión mínima vigente para  el Sistema Nacional de Pensiones se puede concluir que, actualmente, no se encuentra comprometido el mínimo vital.

 

10.  Por último, con relación a la aplicación del artículo 4 de la Ley 23908, debe indicarse que el reajuste pensionario está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y por ello no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la demanda debe desestimarse.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda respectiva.

 

2.        IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se solicita la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI