EXP. N.° 00096- 2005-PA/TC
LA LIBERTAD
VDA. DE VERA
En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Alva Orlandini, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Calderón Vda. de Vera contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 141, su fecha 5 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se aplique la Ley 23908 a la pensión de sobrevivientes–viudez que le fue otorgada mediante Resolución 1055-PS-DPP-GGP-SSP-76 y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales con el reajuste trimestral, más los devengados generados.
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que al momento de entrar
en vigencia la Ley 23908 el ingreso mínimo de los trabajadores en actividad no
era un Sueldo Mínimo Vital, sino el Ingreso Mínimo Legal, el cual se componía a
la vez de dos elementos, el Sueldo Mínimo Vital y la Bonificación
Complementaria, por lo que el legislador no dispuso que el pensionista
percibiera como mínimo tres veces más que el ingreso básico de un trabajador en
actividad, y que únicamente se decidió emplear uno de los elementos antes
mencionados, lo que implica que la demandante percibió la pensión
correspondiente.
El Cuarto Juzgado Civil de
Trujillo, con fecha 19 de diciembre de 2003, declara fundada la demanda,
considerando que
la determinación del monto de la pensión mínima inicial que corresponda, tomará
en cuenta el concepto de Sueldo Mínimo Vital (o en su caso, el de Remuneración
Mínima Vital Sustitutorio) vigente al momento de producirse la contingencia,
por lo que, habiéndose producido ésta el 5 de diciembre de 1975, corresponde
aplicar la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la pensión de viudez se le extendió a partir del 5 de diciembre de 1975, cuando no estaba vigente la Ley 23908, que comienza a regir desde el 7 de setiembre de 1984; que siendo así, no tiene derecho adquirido para que a su pensión se le apliquen los beneficios otorgados por esta ley.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37.c de
la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital, en tanto el monto de la pensión de viudez asciende a doscientos ochenta
y seis nuevos soles con ochenta y ocho céntimos (S/. 286.88).
2.
El objeto de la demanda es que se ordene la
reliquidación de la pensión de viudez con arreglo a la Ley 23908, que establece
una pensión mínima de tres remuneraciones mínimas vitales y el reajuste
trimestral automático.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-P del 13
de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora y en mérito del artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC
para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso
la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y 7-21.
4.
En
el presente caso, de la Resolución 1055-PS-DPP-GGP-SSP-76, de fecha 12 de
agosto de 1976 (f. 3), se evidencia que a) se otorgó la pensión de viudez del
Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 5 de diciembre de 1975; y c) el monto inicial de la pensión ascendió a S/. 7759.41 soles
oro.
5.
Mediante
la Ley 23908 –publicada el 7 de setiembre de 1984– se dispuso: “Fíjase en una
cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad
industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de
invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Al
respecto, es preciso señalar que la pensión de la accionante fue calculada
inicialmente según el sistema dispuesto en el Decreto Ley 19990, debido a que a
la fecha en que fue expedida la resolución en cuestión, 12 de agosto de 1976,
no se encontraba vigente la Ley 23908, razón por la cual se debió reajustar la
pensión de la demandante desde el 8 de setiembre de 1984, de ser el caso.
7.
Sin
embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión ha venido percibiendo un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, se deja a
salvo su derecho de reclamar, de ser el caso, los montos dejados de percibir en
la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad
de los actos de la Administración.
8.
Sin
perjuicio de lo anotado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas
por el pensionista, y que, en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002),
se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
9.
Por consiguiente, dado que la demandante
percibe la pensión mínima vigente para
el Sistema Nacional de Pensiones se puede concluir que, actualmente, no
se encuentra comprometido el mínimo vital.
10.
Por
último, con relación a la aplicación del artículo 4 de la Ley 23908, debe
indicarse que el reajuste pensionario está condicionado a factores económicos
externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y por
ello no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto
desde la creación del sistema y posteriormente recogido por la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que
el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con
arreglo a las previsiones presupuestarias, por lo que este extremo de la
demanda debe desestimarse.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda respectiva.
2.
IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se
solicita la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GARCÍA
TOMA
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI