EXP. N.º 00096-2006-PA/TC

AREQUIPA

DOMINGO GUZMÁN

ARONI BARRIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Guzmán Aroni Barrios contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 168, su fecha 16 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 07296-2001-DC/ONP y, en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándosele pensión minera completa, sin topes, calculándose su monto de acuerdo con la remuneración de referencia que establece el artículo 73 del Decreto Ley 19990.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el actor cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación minera después del inicio de la vigencia del Decreto Ley 25967, es decir, después del 19 de diciembre de 1992.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del II  Módulo Corporativo Civil, con fecha 16 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda, considerando que el demandante cumplió con los requisitos exigidos para el otorgamiento de una pensión de jubilación minera con posterioridad al inicio de la vigencia del Decreto Ley 25967.

 

La recurrida confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la sentencia recaída en el Expediente 007-96-AI/TC, este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel que está vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a quienes los cumplieron antes de esa fecha.

 

4.      De acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, metalúrgicos o siderúrgicos, tienen derecho de percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad y acrediten el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.      De la cuestionada resolución, corriente a fojas 4, se observa que al demandante se le otorgó pensión completa de jubilación minera en aplicación de los artículos 1, 2 y 6 de la Ley 25009, a partir del 25 de agosto de 1999. Asimismo, de la citada resolución, así como del documento nacional de identidad del demandante, obrante a fojas 20, se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967 el actor tenía 44 años de edad y 21 años de aportaciones. Por consiguiente, al 19 de diciembre de 1992, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no cumplía los requisitos (edad y aportes) para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que el cuestionado decreto ley fue correctamente aplicado.

 

6.      También resulta pertinente señalar que el que el demandante padezca de una enfermedad profesional, como se desprende de la resolución cuestionada con el informe médico 0308672000, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, de fecha 12 de diciembre de 2000, obrante a fojas 4, no es óbice para que el cálculo de la pensión se efectúe con la aplicación del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (12 de diciembre de 2000) es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

7.      Respecto al derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2 de la Ley 25009, cabe mencionar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8, 9 y 10 del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, sino más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente al momento de expedirse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA