EXP. N.° 0097-2006-PA/TC
LIMA
PEDRO JAVIER
PERALTA VIDAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de marzo de 2006
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Javier Peralta Vidal contra la
sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 2 de
junio de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 4 de febrero de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco con el objeto de
que se declare la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 432-2003 y de las
Resoluciones Jefaturales N.° 007-2003 y N.°
012-2003-ODC-MDB que, respectivamente, disponen la clausura transitoria y
definitiva de su establecimiento comercial. Afirma que la clausura temporal le
fue impuesta a efectos de que cumpla con las recomendaciones de Defensa Civil y
que, luego de haber subsanado las observaciones, la demandada no realizó la
nueva inspección solicitada. Sostiene que se vio obligado a abrir el
establecimiento, lo cual dio lugar a la imposición de la clausura definitiva. Alega
haber sido lesionado en su derecho al debido proceso y en su libertad de
trabajo.
2.
Que, de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código
Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando
“Existan vías procedimentales especificas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado, (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen
que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la
calificación de fundamentales por la Constitución
Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática
propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se
dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6, cursiva en la presente resolución). Recientemente, ha sostenido
que “solo en los casos en que tales vías ordinarias
no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por
la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso,
por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (... )”
(Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante
dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del
derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal
fin, debe acudir a él.
3.
Que, en el presente caso, siendo que el acto
presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos
en la Resolución
de Alcaldía N.° 432-2003 y en las Resoluciones Jefaturales
N.° 007-2003 y N.° 012-2003-ODC-MDB, ellos pueden ser cuestionados a través del
proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584.
Dicho procedimiento constituye una "vía procedimental
específica" para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos
constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de
invalidez de dichos actos administrativos y, a la/) vez, resulta también una vía
"igualmente satisfactoria", respecto al "mecanismo/ r
extraordinario" del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia,
la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del
proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.
4.
Que, en supuestos como el presente, donde se estima
improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene11 establecido en su jurisprudencia (Exp. N.°
2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al
juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo,
de ser el órgano jurisdiccional competente, o para quien lo remita al que
corresponda para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez
competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.° 2802-2005-PA/TC,
fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la
etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este
Tribunal recaída en el Exp. N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estos considerandos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del expediente al juzgado de
origen, para qué proceda conforme se dispone en los fundamentos 3 y 4, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO