EXP. N.° 0097-2006-PA/TC

LIMA

PEDRO JAVIER

PERALTA VIDAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de marzo de 2006

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Javier Peralta Vidal contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 139, su fecha 2 de junio de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 4 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Barranco con el objeto de que se declare la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 432-2003 y de las Resoluciones Jefaturales N.° 007-2003 y N.° 012-2003-ODC-MDB que, respectivamente, disponen la clausura transitoria y definitiva de su establecimiento comercial. Afirma que la clausura temporal le fue impuesta a efectos de que cumpla con las recomendaciones de Defensa Civil y que, luego de haber subsanado las observaciones, la demandada no realizó la nueva inspección solicitada. Sostiene que se vio obligado a abrir el establecimiento, lo cual dio lugar a la imposición de la clausura definitiva. Alega haber sido lesionado en su derecho al debido proceso y en su libertad de trabajo.

 

2.      Que, de conformidad con el art. 5, inc. 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales especificas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (...)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, cursiva en la presente resolución). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (... )” (Exp. N.° 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.      Que, en el presente caso, siendo que el acto presuntamente lesivo está constituido por los actos administrativos contenidos en la Resolución de Alcaldía N.° 432-2003 y en las Resoluciones Jefaturales N.° 007-2003 y N.° 012-2003-ODC-MDB, ellos pueden ser cuestionados a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.° 27584. Dicho procedimiento constituye una "vía procedimental específica" para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dichos actos administrativos y, a la/) vez, resulta también una vía "igualmente satisfactoria", respecto al "mecanismo/ r extraordinario" del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo, y no a través del amparo.

 

4.      Que, en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene11 establecido en su jurisprudencia (Exp. N.° 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para quien lo remita al que corresponda para su conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.° 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.° 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para qué proceda conforme se dispone en los fundamentos 3 y 4, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO