EXP N.º 00098-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

RUDECINDO VILLANUEVA

GUTIÉRREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por Rudecindo Villanueva Gutiérrez contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su fecha 25 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 31 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se dejen sin efecto las Resoluciones 29709-2000-ONP/DC, de 4 de octubre de 2000; 6507-2001-DC/ONP, de 28 de junio de 2001; y 710-2002-GO/ONP, de 15 de febrero de 2002, que le denegaron el acceso a pensión de jubilación minera; y, consecuentemente, se expida nueva resolución que le otorgue dicha pensión u otra que le corresponda. Manifiesta que la emplazada sólo le ha reconocido 14 años de aportaciones a pesar de que con certificados de trabajo presentados ante ella, ha acreditado haber laborado para Corporación Minera Nor Perú S.A desde el 29 de marzo de 1949 hasta el 16 de setiembre de 1978, y para Mueblería Castellano desde el 15 de junio de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1984, por un total de 33 años completos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación minera ni para acceder a pensión del régimen general, y que, en todo caso, el amparo no es la vía idónea para probar aquella situación.

 

            El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 9 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar el reconocimiento de mayores años de aportación el actor debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.

 

            La recurrida confirma la apelada, agregando que en aplicación de la STC 1417-2005-AA/TC debe ordenarse la reconducción de la demanda al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      El demandante solicita el otorgamiento de pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 o, en su defecto, la pensión que le corresponda, toda vez que afirma tener 33 años de aportaciones, de los cuales sólo se le han reconocido 14. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.      En cuanto al reconocimiento de años de aportación, este Tribunal ha precisado, en reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que respecto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d) del artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a ley”.

 

4.      En dicho sentido, en autos obra el certificado de trabajo emitido por la Corporación Minera Nor Perú S.A., en el que se da cuenta que el recurrente laboró para dicha empresa desde el 29 de marzo de 1949 hasta el 16 de setiembre de 1978. Siendo así, y acreditándose que el recurrente laboró para la referida empresa y que se trataba de un asegurado obligatorio, debe reconocérsele dicho periodo como aportaciones efectivamente realizadas, las que hacen un total de 29 años, 5 meses y 17 días,  por lo que dicho periodo debe tenerse por acreditado. Sin embargo, en cuanto a la afirmación de haber laborado para Mueblería Castellano desde el 15 de junio de 1980 hasta el 30 de setiembre de 1984, no puede verificarse su veracidad, por cuanto no se han presentado documentos con los que se pueda acreditar la relación laboral del recurrente con el referido supuesto empleador, motivos por los que no puede considerarse dicho periodo como de aportaciones efectivamente realizadas.

 

5.      De conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de centros de producción minera, metalúrgicos y siderúrgicos podrán jubilarse entre los 50 y 55 años de edad, acreditando 30 años de aportaciones, de los cuales quince (15) años deben corresponder a trabajo efectivo en este tipo de centro de trabajo, a condición de que en la realización de sus labores estén expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, los mismos que deberán acreditarse si se adquiere una de las enfermedades profesionales que señala el artículo 4 del Reglamento de la Ley 25009, a excepción de la neumoconiosis.

 

6.      El actor, conforme se advierte del certificado de trabajo, laboró en la Corporación Minera Nor Perú S.A. como guardián; sin embargo, no ha acreditado haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no es posible otorgarle pensión dentro de los alcances de los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 y los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Supremo 029-89-TR.

 

7.      No obstante, el actor ha solicitado que en defecto de la pretensión de acceso a pensión de jubilación minera se le otorgue la pensión que le corresponde de acuerdo con los años de aportación acreditados y la edad que ostenta. Así, la configuración legal de su derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.

 

8.      En dicho sentido, de conformidad con el Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que modificó los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, para obtener pensión de jubilación bajo el régimen general era necesario contar con 60 años de edad y, como mínimo, con 20 años de aportaciones.

 

9.      Según el documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, el actor nació el 15 de enero de 1933; por tanto, cumplió 60 años de edad el 15 de enero de 1993.

 

10.  En consecuencia, habiéndose determinado, en el fundamento 4 de la presente sentencia, que el recurrente tiene acreditados 29 años, 5 meses y 17 días de aportaciones, y en el fundamento anterior, que cumplió 60 años de edad el 15 de enero de 1993, ha reunido los requisitos de edad y años de aportación para el acceso a pensión de jubilación del régimen general.

 

11.  Respecto a la fecha de inicio del derecho a la pensión de jubilación, debe precisarse que habiéndose cumplido con los requisitos de años de aportación, edad y cese en el trabajo el 15 de enero de 1993, tal derecho debe ser reconocido a partir de dicha fecha, por cuanto en esa oportunidad se produjo la contingencia.

 

12.  Sin embargo, los devengados deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, en cuanto al abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido reiteradamente que los intereses deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil; y conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde el pago de los costos del proceso a la demandada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 29709-2000-ONP/DC, de 4 de octubre de 2000; 6507-2001-DC/ONP, de 28 de junio de 2001; y 710-2002-GO/ONP, de 15 de febrero de 2002.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida en favor del demandante nueva resolución otorgando pensión de jubilación del Régimen General del Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, más sus intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA