EXP N.º 00098-2006-PA/TC
RUDECINDO VILLANUEVA
GUTIÉRREZ
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Rudecindo Villanueva Gutiérrez contra
la resolución emitida por
ANTECEDENTES
Con
fecha 31 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no cumplió los requisitos para obtener pensión de jubilación minera ni para acceder a pensión del régimen general, y que, en todo caso, el amparo no es la vía idónea para probar aquella situación.
El Sétimo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 9 de mayo de 2005, declara improcedente la demanda, por considerar que para dilucidar el reconocimiento de mayores años de aportación el actor debe acudir a un proceso que cuente con etapa probatoria, de la cual carece el proceso de amparo.
La
recurrida confirma la apelada, agregando que en aplicación de
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2.
El demandante solicita el
otorgamiento de pensión de jubilación minera conforme a
3.
En cuanto al reconocimiento de
años de aportación, este Tribunal ha precisado, en
reiteradas ejecutorias que constituyen precedentes de observancia obligatoria,
que respecto a las aportaciones de los asegurados obligatorios los artículos 11
y 70 del Decreto Ley 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d) del artículo 7 de
4.
En dicho sentido, en autos obra el
certificado de trabajo emitido por
5.
De conformidad con los
artículos 1 y 2 de
6.
El actor, conforme se advierte
del certificado de trabajo, laboró en
7. No obstante, el actor ha solicitado que en defecto de la pretensión de acceso a pensión de jubilación minera se le otorgue la pensión que le corresponde de acuerdo con los años de aportación acreditados y la edad que ostenta. Así, la configuración legal de su derecho a la pensión deberá ser analizada según las normas que regulan el régimen general de jubilación establecido en el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias.
8.
En dicho sentido, de conformidad con el Decreto Ley
25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, que modificó los artículos 38 y 41 del Decreto Ley
19990, para obtener pensión de jubilación bajo el régimen general era necesario
contar con 60 años de edad y, como mínimo, con 20 años de aportaciones.
9. Según el documento nacional de identidad, obrante a fojas 1, el actor nació el 15 de enero de 1933; por tanto, cumplió 60 años de edad el 15 de enero de 1993.
10. En consecuencia, habiéndose determinado, en el fundamento 4 de la
presente sentencia, que el recurrente tiene acreditados 29 años, 5 meses y 17 días de aportaciones, y
en el fundamento anterior, que cumplió 60 años de edad el 15 de enero de
11. Respecto a la fecha de inicio del derecho a la pensión de
jubilación, debe precisarse que habiéndose
cumplido con los requisitos de años de aportación, edad y cese en el trabajo el
15 de enero de 1993, tal derecho debe ser reconocido a partir de dicha fecha,
por cuanto en esa oportunidad se produjo la contingencia.
12.
Sin embargo, los devengados deberán ser abonados de
conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990. Asimismo, en cuanto al
abono de intereses legales, este Colegiado ha establecido reiteradamente que
los intereses deben ser pagados a tenor de lo dispuesto en el artículo 1246 del
Código Civil; y conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional,
corresponde el pago de los costos del proceso a la demandada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 29709-2000-ONP/DC, de 4 de octubre de 2000; 6507-2001-DC/ONP, de 28 de junio de 2001; y 710-2002-GO/ONP, de 15 de febrero de 2002.
2. Ordenar que la emplazada expida en favor del demandante nueva resolución otorgando pensión de jubilación del Régimen General del Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los devengados, más sus intereses legales y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA