EXP. N°.
00110-2007-PA/TC
LIMA
ISMAEL BLAS MIRANDA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
11 de julio de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Ismael Blas Miranda contra la resolución de
ATENDIENDO A
En el presente caso, el Tribunal observa que el
rechazo de la demanda de separación convencional ha sido presentada
a través de apoderado, debido precisamente a que una de las partes se encuentra
fuera del país, tal como consta en la propia demanda de fojas 2. En tal
sentido, el Tribunal considera que resulta aplicable al caso de autos el
instituto procesal de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41 °
del Código Procesal Constitucional.
En
consecuencia, el Tribunal considera que los hechos y la pretensión no se
refieren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto adjunto del magistrado
Vergara Gotelli.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo de
autos.
Publíquese
y notifíquese
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N°.
00110-2007-PA/TC
LIMA
ISMAEL BLAS MIRANDA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
DOCTOR JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
En atención a las razones que expongo
emito el siguiente fundamento de voto:
1. El recurrente con fecha 20 de marzo de
2006 interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima
solicitando se declare la nulidad de las resoluciones dos y tres emitidas
dentro del proceso de Separación Convencional en el que como apoderado de doña
Yolanda Pareja Miranda interpuso dicha demanda, la que fue rechazada por no
haberse adjuntado copia de DNI de la representada. Agrega que subsanó las
omisiones indicadas en la resolución numero uno,
siendo rechazada nuevamente la demanda por los mismos motivos, resolución
contra la que interpuso recurso de apelación siendo ésta declarada improcedente
por no haber precisado la naturaleza del agravio. Alega que con dichas
resoluciones se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional efectiva, puesto que el juzgado no ha aplicado las normas
pertinentes y ha actuado con arbitrariedad.
2. Las instancias precedentes han declarado
la improcedencia in limine
de la demanda considerando que la
resolución cuestionada no tiene calidad
de firme puesto que contra la resolución que denegó el recurso de apelación al
actor procedía el recurso de queja, no habiendo interpuesto éste el demandante,
por lo que no se puede considerar como una resolución firme.
3. El demandante por medio del amparo
solicita que declare la nulidad de las resoluciones emitidas en un proceso
ordinario de Separación Convencional. Cabe aclarar que la verdadera pretensión
del actor es que su demanda sea admitida a trámite, puesto que ésta ha sido
rechazada por no haberse cumplido con los requisitos de forma señalados en la
ley pertinente.
4. La característica de los procesos
constitucionales es de ser procesos de tutela urgente, por lo que se debe
evidenciar la vulneración inminente de algún derecho constitucional, teniendo
en cuenta que prima facie
los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección
de los derechos referidos. En el presente caso el demandante solicita que se
declare la nulidad de resoluciones emitidas en un proceso ordinario, teniendo
posibilidades que pueden satisfacer su pretensión. Es decir, el actor pudo
recurrir a otras vías antes de recurrir al proceso constitucional, teniendo dos
posibilidades, una de ellas referida al recurso de queja ya que al haber sido
denegado su recurso de apelación, este es el recurso idóneo en contra de dicha
resolución, la otra posibilidad que tenía el demandante era interponer
nuevamente su demanda puesto que la declaración de inadmisibilidad
no impide al demandante que pueda volver a demandar con la misma pretensión
subsanando obviamente las omisiones en que incurrió en la primera demanda.
Entonces
tenemos que el demandante tiene expedita la vía ordinaria para recurrir al
juzgado de familia formulando su pretensión, puesto que la declaración de inadmisibilidad no constituye una denegatoria de su
derecho, por lo que teniendo en cuenta el carácter de urgencia de los procesos
constitucionales, se debe recurrir a ellos sólo cuando no se pueda reclamar la
defensa de su derecho en la vía ordinaria.
Pero con esto
no quiero afirmar que si se vulnera de manera manifiesta el derecho al debido
proceso en una resolución judicial, ésta va a pasar inadvertida, sino que si el
recurrente puede dentro del mismo proceso ordinario hacer uso de los mecanismos
legales que le reconoce la ley para reclamar su derecho, debe acudir a éllos. En el presente caso el recurrente no sólo tiene la
posibilidad de reclamar por la resolución emitida mediante el recurso de queja,
sino que también tiene la vía ordinaria expedita para demandar su pretensión.
El amparar pretensiones como la presente traería como consecuencia que cada vez
que un juez ordinario declare inadmisible una demanda considerando que el
demandante no ha cumplido con satisfacer los requisitos exigidos por ley, los accionantes tengan la posibilidad, mediante un proceso
constitucional, de conseguir que se le admita su demanda a trámite, lo que
constituiría una total deformación de los procesos constitucionales.
5.
Precisamente por dicho motivo es que expresé con ocasión de
6. Es por ello que considero que este
colegiado debe declarar la improcedencia liminar cuando los accionantes
pretendan que se revise la decisión de un órgano jurisdiccional que actúa
regularmente obedeciendo a las funciones que le designa la ley.
Por lo expuesto mi voto es porque se
confirme la resolución venida en grado.
Sr.
JUAN
FRANCISCO VERGARA GOTELLI