EXP. . 00110-2007-PA/TC

LIMA

ISMAEL BLAS MIRANDA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Ismael Blas Miranda contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 22 del segundo cuaderno su fecha 12 de octubre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que, con fecha 20 de marzo de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima, solicitando que se deje sin efecto la resolución de fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual se rechaza la demanda de Separación Convencional que interpuso como apoderado de doña Yolanda Pareja Miranda, por no haberse adjuntado copia del DNI de ella. Igualmente, aduce que al rechazársele la apelación por los mismos motivos, se ha incurrido en actos violatorios de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, pues el Juzgado no ha aplicado las normas pertinentes y ha actuado con arbitrariedad.

 

  1. Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima con fecha 21 de abril de 2007, declaró improcedente la demanda, por considerar que pese a haberse tenido la oportunidad de interponer recurso de queja, el recurrente no lo ha hecho. La recurrida confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

  1. Que el recurrente cuestiona el supuesto agravio de derechos procesales que se le habría infringido en un proceso judicial en el que actuó como representante de una de las partes. Tal circunstancia evidencia que él no es el directamente afectado con la resolución que cuestiona. Por otro lado, tampoco ha acreditado que en el presente proceso actúa en representación de alguna de las partes del referido proceso ordinario, por lo que carece de legitimidad procesal de conformidad con el artículo 39° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que si bien conforme al fundamento precedente, la demanda deviene improcedente por falta de legitimidad procesal del demandante, este Tribunal considera que en el marco de los procesos constitucionales existe un amplio margen de flexibilidad de las reglas procesales para la admisión de la demanda. Así, en el caso del proceso de amparo, el artículo 41° del Código Procesal Constitucional establece la posibilidad de la "procuración oficiosa", por virtud de la cual “cualquier persona puede comparecer en nombre de quien no tiene representación procesal, cuando ésta se encuentra imposibilitada para interponer la demanda pos sí misma(...)”.

 

En el presente caso, el Tribunal observa que el rechazo de la demanda de separación convencional ha sido presentada a través de apoderado, debido precisamente a que una de las partes se encuentra fuera del país, tal como consta en la propia demanda de fojas 2. En tal sentido, el Tribunal considera que resulta aplicable al caso de autos el instituto procesal de la procuración oficiosa a que se refiere el artículo 41 ° del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que no obstante ello, analizando las resoluciones que se cuestiona mediante el presente proceso, se observa que las instancias judiciales, al exigir el documento de identidad de una de las partes, han aplicado las leyes procesales vigentes y, además, han tomado en cuenta la especial naturaleza de la pretensión contenida en la demanda, esto es, la aprobación judicial de una propuesta de separación convencional, la misma que eventualmente puede conllevar la disolución del vínculo matrimonial y, con ello, el cambio en el estado civil de una persona. En tal sentido, la exigencia del documento de identidad de ambas partes, así como la seguridad de que éstas comparecen expresando su auténtica voluntad en el sentido de la separación, resultan razonables y no constituyen restricciones arbitrarias a los derechos procesales de las partes.

 

En consecuencia, el Tribunal considera que los hechos y la pretensión no se refieren en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que es de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del  Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto adjunto del magistrado Vergara Gotelli.

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. . 00110-2007-PA/TC

LIMA

ISMAEL BLAS MIRANDA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL DOCTOR JUAN FRANCISCO

VERGARA GOTELLI

 

En atención a las razones que expongo emito el siguiente fundamento de voto:

 

1.      El recurrente con fecha 20 de marzo de 2006 interpone demanda de amparo contra el Vigésimo Juzgado de Familia de Lima solicitando se declare la nulidad de las resoluciones dos y tres emitidas dentro del proceso de Separación Convencional en el que como apoderado de doña Yolanda Pareja Miranda interpuso dicha demanda, la que fue rechazada por no haberse adjuntado copia de DNI de la representada. Agrega que subsanó las omisiones indicadas en la resolución numero uno, siendo rechazada nuevamente la demanda por los mismos motivos, resolución contra la que interpuso recurso de apelación siendo ésta declarada improcedente por no haber precisado la naturaleza del agravio. Alega que con dichas resoluciones se le ha vulnerado su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, puesto que el juzgado no ha aplicado las normas pertinentes y ha actuado con arbitrariedad.

 

2.      Las instancias precedentes han declarado la improcedencia in limine de la demanda considerando que la resolución  cuestionada no tiene calidad de firme puesto que contra la resolución que denegó el recurso de apelación al actor procedía el recurso de queja, no habiendo interpuesto éste el demandante, por lo que no se puede considerar como una resolución firme. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la recurrida considerando que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido.

 

3.      El demandante por medio del amparo solicita que declare la nulidad de las resoluciones emitidas en un proceso ordinario de Separación Convencional. Cabe aclarar que la verdadera pretensión del actor es que su demanda sea admitida a trámite, puesto que ésta ha sido rechazada por no haberse cumplido con los requisitos de forma señalados en la ley pertinente.

 

4.      La característica de los procesos constitucionales es de ser procesos de tutela urgente, por lo que se debe evidenciar la vulneración inminente de algún derecho constitucional, teniendo en cuenta que prima facie los jueces ordinarios son los encargados de velar por la defensa y protección de los derechos referidos. En el presente caso el demandante solicita que se declare la nulidad de resoluciones emitidas en un proceso ordinario, teniendo posibilidades que pueden satisfacer su pretensión. Es decir, el actor pudo recurrir a otras vías antes de recurrir al proceso constitucional, teniendo dos posibilidades, una de ellas referida al recurso de queja ya que al haber sido denegado su recurso de apelación, este es el recurso idóneo en contra de dicha resolución, la otra posibilidad que tenía el demandante era interponer nuevamente su demanda puesto que la declaración de inadmisibilidad no impide al demandante que pueda volver a demandar con la misma pretensión subsanando obviamente las omisiones en que incurrió en la primera demanda.

 

Entonces tenemos que el demandante tiene expedita la vía ordinaria para recurrir al juzgado de familia formulando su pretensión, puesto que la declaración de inadmisibilidad no constituye una denegatoria de su derecho, por lo que teniendo en cuenta el carácter de urgencia de los procesos constitucionales, se debe recurrir a ellos sólo cuando no se pueda reclamar la defensa de su derecho en la vía ordinaria.

 

Pero con esto no quiero afirmar que si se vulnera de manera manifiesta el derecho al debido proceso en una resolución judicial, ésta va a pasar inadvertida, sino que si el recurrente puede dentro del mismo proceso ordinario hacer uso de los mecanismos legales que le reconoce la ley para reclamar su derecho, debe acudir a éllos. En el presente caso el recurrente no sólo tiene la posibilidad de reclamar por la resolución emitida mediante el recurso de queja, sino que también tiene la vía ordinaria expedita para demandar su pretensión. El amparar pretensiones como la presente traería como consecuencia que cada vez que un juez ordinario declare inadmisible una demanda considerando que el demandante no ha cumplido con satisfacer los requisitos exigidos por ley, los accionantes tengan la posibilidad, mediante un proceso constitucional, de conseguir que se le admita su demanda a trámite, lo que constituiría una total deformación de los procesos constitucionales.

 

5.           Precisamente por dicho motivo es que expresé con ocasión de la STC Nº 8125-2005-HC/TC, en relación a la procedencia de los procesos de habeas corpus que cuestionaban las resoluciones de auto de apertura de instrucción, resolución con la que no se vulnera la presunción de inocencia desde que se trata de un auto con el que se inicia recién una investigación en torno a la denuncia circunstanciada de comisión de un delito que : “... no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por Juez competente en un proceso regular en trámite, máxime cuando estando a lo que hoy miércoles cuatro del mes de enero del dos mil seis el diario Gestión, en su página veinte, informa de una multiplicación de procesos de habeas corpus por demandas de cada uno de los imputados en distintos juzgados, lo que además significaría abrir las puertas a muchos miles de imputados que vendrían al Tribunal con iguales impugnaciones cada vez que un juzgado penal dé trámite a la denuncia del Fiscal abriendo el correspondiente proceso.  Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del C.Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos  - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos”  necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.”

 

6.    Es por ello que considero que este colegiado debe declarar la improcedencia liminar cuando los accionantes pretendan que se revise la decisión de un órgano jurisdiccional que actúa regularmente obedeciendo a las funciones que le designa la ley.

 

 

Por lo expuesto mi voto es porque se confirme la resolución venida en grado.

 

Sr.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI