EXP. N° 00111-2007-PA/TC

LIMA

MARÍA DOLORES

CUMPA VDA. DE ÁLVAREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Dolores Cumpa Vda. de Álvarez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 40 del segundo cuaderno, su fecha 20 de septiembre de 2006, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 3 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, el juez del Séptimo Juzgado Civil de Chiclayo y contra doña Ivonne Álvarez Stucchi; a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones de 14 de octubre de 2005 y 16 de marzo de 2006, expedidas en el proceso de división y partición seguido contra la recurrente. Alega que se han violado sus derechos a la tutela judicial efectiva y a recibir una resolución fundada en Derecho.

 

2.    Que, con fecha 12 de abril de 2006, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declara improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende cuestionar el fondo de lo resuelto en el proceso ordinario. La recurrida, por su parte, confirma la apelada con fundamentos similares.

 

3.    Que, a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. A estos efectos, este Tribunal recuerda que, en su jurisprudencia, tiene afirmado que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (…); sólo en caso de violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…) entrar a conocer el asunto (…). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (…), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.° 4].

 

4.    Que, en el presente caso, la recurrente manifiesta que los jueces emplazados han convalidado una pericia supuestamente mal realizada y han aplicado una ley no pertinente en el proceso ordinario en el que se dictaron las resoluciones que ahora se cuestionan. El Tribunal observa que la recurrente manifestó sus objeciones a la pericia dentro del propio proceso y recibió una respuesta oportuna y motivada de la judicatura (v.gr. fojas 29 y 30 del primer cuaderno). Aun cuando la recurrente no comparta los argumentos que allí se exponen, ello no convierte a esas resoluciones en arbitrarias y, por tanto, en lesivas de sus derechos fundamentales.

 

Por tanto, en la medida en que la pretensión no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE  

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESÍA RAMÍREZ