EXP. N° 00111-2007-PA/TC
LIMA
MARÍA DOLORES
CUMPA VDA. DE
ÁLVAREZ
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de julio de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña María Dolores Cumpa Vda. de Álvarez contra la resolución de
ATENDIENDO
A
1. Que,
con fecha 3 de abril de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra
los vocales de
2. Que,
con fecha 12 de abril de 2006,
3. Que,
a juicio del Tribunal Constitucional, la demanda debe ser desestimada. A estos
efectos, este Tribunal recuerda que, en su jurisprudencia, tiene afirmado que
“La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos
de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos
individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se
encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal
Constitucional (…); sólo en caso de violación de un derecho constitucional
específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (…)
entrar a conocer el asunto (…). [L]os procesos de subsunción normales dentro del
derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal
Constitucional (…), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación
relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de
un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su
ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna
importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. N.°
4].
4. Que,
en el presente caso, la recurrente manifiesta que los jueces emplazados han
convalidado una pericia supuestamente mal realizada y han aplicado una ley no
pertinente en el proceso ordinario en el que se dictaron las resoluciones que
ahora se cuestionan. El Tribunal observa que la recurrente manifestó sus
objeciones a la pericia dentro del propio proceso y recibió una respuesta
oportuna y motivada de la judicatura (v.gr.
fojas 29 y 30 del primer cuaderno). Aun cuando la recurrente no comparta los
argumentos que allí se exponen, ello no convierte a esas resoluciones en
arbitrarias y, por tanto, en lesivas de sus derechos fundamentales.
Por
tanto, en la medida en que la pretensión no está referida al contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones
judiciales, es de aplicación el inciso 1) del artículo 5 del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
MESÍA
RAMÍREZ