EXP. N.° 00116-2005-PC/TC
LIMA
RAMOS MAMANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de febrero de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que se inaplique el artículo 81 del Decreto Ley 19990, con el objeto de que la entidad emplazada cumpla con abonarle las pensiones devengadas desde la fecha de la contingencia y no desde los 12 meses anteriores a su solicitud de pensión.
2. Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal y en un acto administrativo, para que sea exigible a través del proceso constitucional de cumplimiento.
3.
Que, en los fundamentos 14, 15 y 16 de la
sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, de aplicación
inmediata y obligatoria, se han consignado tales requisitos, estableciéndose
que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o
autoridad pública, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto
administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta
vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso,
fluye de autos que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante,
no cumple con uno de los presupuestos previstos para su exigibilidad.
4.
Que,
en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la aludida sentencia,
el asunto controvertido debe dilucidarse en el proceso contencioso
administrativo (vía sumarísima), bajo las reglas procesales establecidas en los
fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y
aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera
efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el
artículo VI, in fine, del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que
proceda conforme lo dispone el fundamento 28 de la STC 0168-2005-PC.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA