EXP.
00127-2005-PA/TC
HUAURA
EMILIO MORALES
ESTUPIÑÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Morales Estupiñán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 96, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908. Considera que la inaplicación de la norma invocada vulnera sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.
La emplazada solicita
que la demanda se declare improcedente, señalando que la Ley 23908 no es
aplicable en la actualidad, pues solo rigió hasta la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo 817.
El Primer Juzgado
Civil de Huaura, con fecha 30 de junio de 2004, declara fundada la demanda,
considerando que el demandante adquirió su derecho a la pensión durante la
vigencia de la Ley 23908.
La recurrida, revocando la apelada, declara
infundada la demanda, estimando que la demandada sí cumplió con nivelar la
pensión del recurrente conforme a la Ley 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso
1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el
presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
§ Delimitación del Petitorio
2.
El
demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación,
ascendente a S/. 298.28, en aplicación de la Ley 23908, y se le abonen las
pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma citada.
§ Análisis de la controversia
3.
En
la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De
la Resolución 460-87 se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del
régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por
los artículos 47º al 49º del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde
el 1 de octubre de 1986; c) acreditó 5 años de aportaciones; d) el monto
inicial de la pensión otorgada fue de I/. 0.10 intis; y, e) en aplicación de la
la Directiva 003-GP-81, el monto de la pensión se nivelará a partir del 1 de
noviembre de 1987 en I/. 1,125.00.
5.
La
Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos
mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de
Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del
Sistema Nacional de Pensiones”.
6.
Para
determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia,
se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR,
del 1 de setiembre de 1984, la remuneración
mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos
remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.
7.
En
el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable
el Decreto Supremo 023-86-TR, del 1 de octubre de 1986, que estableció el
Sueldo Mínimo Vital en la suma de ciento treinta y cinco intis (I/. 135.00);
resultando que la pensión mínima de la Ley 23908 vigente ascendió a cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00).
8.
El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC
y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y
en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe
aplicarse el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas ejecutorias también
señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política
de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los
riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez,
orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a
ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente
Carta Política de 1993.
9.
En
consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el
artículo 1º de la Ley 23908, debiendo ordenarse que se le abonen los montos
dejados de percibir desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 18 de diciembre de
1992 y los intereses legales correspondientes.
10.
A
mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio
de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones
reducidas reguladas en el artículo 42.º del Decreto Ley 19990, pero no a las
comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontraba regulado en
los artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley 19990.
11.
De
otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en
la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las
Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
12.
En
ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la
Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó
incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos
años de aportaciones.
13.
Por
consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima, se concluye que, actualmente, se encuentra
percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al
Sistema Nacional de Pensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales correspondientes y los costos procesales.
3.
INFUNDADA la alegada afectación al
mínimo vital vigente.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN