EXP.  00127-2005-PA/TC

HUAURA

EMILIO MORALES

ESTUPIÑÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Morales Estupiñán contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 96, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de abril de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación con arreglo a la Ley 23908. Considera que la inaplicación de la norma invocada vulnera sus derechos constitucionales de petición, al debido proceso y a la tutela jurisdiccional.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, señalando que la Ley 23908 no es aplicable en la actualidad, pues solo rigió hasta la entrada en vigencia del Decreto Legislativo 817.

 

            El Primer Juzgado Civil de Huaura, con fecha 30 de junio de 2004, declara fundada la demanda, considerando que el demandante adquirió su derecho a la pensión durante la vigencia de la Ley 23908.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, estimando que la demandada sí cumplió con nivelar la pensión del recurrente conforme a la Ley 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar  su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

§ Delimitación del Petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 298.28, en aplicación de la Ley 23908, y se le abonen las pensiones dejadas de percibir por la inaplicación de la norma citada.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 460-87 se evidencia que a) se otorgó al demandante la pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47º al 49º del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 1 de octubre de 1986; c) acreditó 5 años de aportaciones; d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de I/. 0.10 intis; y, e) en aplicación de la la Directiva 003-GP-81, el monto de la pensión se nivelará a partir del 1 de noviembre de 1987 en I/. 1,125.00.

 

5.      La Ley 23908 – publicada el 7-9-1984 – dispuso en su artículo 1º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima, resulta aplicable el Decreto Supremo 023-86-TR, del 1 de octubre de 1986, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma de ciento treinta y cinco intis (I/. 135.00); resultando que la pensión mínima de la Ley 23908 vigente ascendió a  cuatrocientos cinco intis (I/. 405.00).

 

8.      El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.

 

9.      En consecuencia, se evidencia que en perjuicio del demandante se ha inaplicado el artículo 1º de la Ley 23908, debiendo ordenarse que se le abonen los montos dejados de percibir desde el 1 de octubre de 1986 hasta el 18 de diciembre de 1992 y los intereses legales correspondientes.

 

10.  A mayor abundamiento, importa precisar que el beneficio de la pensión mínima legal excluyó expresamente, entre otras, a las pensiones reducidas reguladas en el artículo 42.º del Decreto Ley 19990, pero no a las comprendidas en el régimen especial de jubilación que se encontraba regulado en los artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley 19990.

 

11.  De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en la STC 198-2003-AC, se reitera que, a la fecha, conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

12.  En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos años de aportaciones.

 

13.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima, se concluye que, actualmente, se encuentra percibiendo el monto que corresponde a los años de aportaciones acreditadas al Sistema Nacional de Pensiones.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales correspondientes y los costos procesales.

 

3.      INFUNDADA la alegada afectación al mínimo vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN