EXP. N.º 129-2007-PHC/TC

HUÁNUCO

CIPRIANO RICCI

ESCANDÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Arequipa, 30 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Ricci Escandón contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 80, su fecha 26 de noviembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 28 de setiembre de 2006 la parte recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, por la presunta vulneración de los derechos a un debido proceso y a la cosa juzgada, en el proceso de ejecución de resolución judicial N.° 2005-0023, tramitado por ante la Sala emplazada y en el que se ha emitido la resolución 26, con fecha 5 de julio de 2006, a través de la cual se desconocen los extremos de una conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que no se evidencia en autos que la parte demandante haya sido afectada en su derecho a la libertad individual o los derechos conexos a ella; de otro lado, si bien el desconocimiento de una conciliación –en caso de probarse– podría afectar los derechos o garantías reconocidas por la Constitución, su evaluación no necesariamente corresponde a un proceso como el de autos, en razón de la particular naturaleza de los derechos protegidos a través del mismo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN