EXP.
N.º 129-2007-PHC/TC
HUÁNUCO
CIPRIANO RICCI
ESCANDÓN
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Arequipa,
30 de marzo de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Ricci Escandón contra la
sentencia de la Primera
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 80, su fecha 26 de noviembre de 2006,
que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 28 de
setiembre de 2006 la parte recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra
la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Huánuco y el Procurador Público encargado de los asuntos
judiciales del Poder Judicial, por la presunta vulneración de los derechos a un
debido proceso y a la cosa juzgada, en el proceso de ejecución de resolución
judicial N.° 2005-0023, tramitado por ante la Sala emplazada y en el que se ha emitido la
resolución 26, con fecha 5 de julio de 2006, a través de la cual se desconocen los
extremos de una conciliación que tiene la calidad de cosa juzgada.
2. Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que a través del hábeas corpus se
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Sin
embargo, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a
la libertad individual o derechos conexos, puede dar lugar a la interposición
de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los
derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal
Constitucional.
3. Que no se evidencia en autos
que la parte demandante haya sido afectada en su derecho a la libertad
individual o los derechos conexos a ella; de otro lado, si bien el
desconocimiento de una conciliación –en caso de probarse– podría afectar los
derechos o garantías reconocidas por la Constitución, su evaluación no necesariamente
corresponde a un proceso como el de autos, en razón de la particular naturaleza
de los derechos protegidos a través del mismo.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN