EXP Nº 131-2007-PA/TC

LIMA

IRMA FLORA

PALOMINO ORTIZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Irma Flora Palomino Ortiz, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 39 del segundo cuadernillo, su fecha 17 de agosto de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre de 2002, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República integrada por los magistrados, José Antonio Silva Vallejo, Eduardo Palacios Villar, Evangelina Huamani Llamas, Sergio Segundo Escarza Escarza y Julián Garay Salazar, a efectos de que se declare nula la resolución de fecha 19 de de septiembre del 2001, mediante la cual, la referida Sala, declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente. Según refiere, al declararse la improcedencia de su recurso de casación, se estaría violando sus derechos a la pluralidad de instancia, acceso a la “justicia superior”, así como al debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley.

 

2.      Que con fecha 05 de mayo de 2005, la sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda de amparo, por estimar, que en el caso de autos no existe agravio manifiesto que convierta en irregular el proceso en cuestión, por lo que el proceso de amparo no puede convertirse en una instancia adicional a la justicia ordinaria. Por su parte la recurrida confirmó la apelada con similares argumentos.

 

3.      Que conforme se desprende de autos, la recurrente cuestiona la resolución mediante la cual la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso sobre prescripción adquisitiva de dominio que siguió contra SEDAPAL. En el referido proceso, las instancias judiciales desestimaron la pretensión de la actora hasta en las dos instancias previas al recurso de casación que también fue declarado improcedente.

 

4.      Que si bien la recurrente ha alegado la violación de sus derechos a la pluralidad de instancia, de defensa, de acceso a la “justicia superior” e incongruencia; en ninguno de los casos, ha fundamentado de manera objetiva y fehaciente sus alegaciones. Así por ejemplo, refiriéndose a la supuesta violación del derecho a la pluralidad de instancia, la recurrente sostiene en su recurso de agravio que “(...)es derecho constitucional de todo ciudadano peruano el acceso de la justicia superior (sic), esto es que nuestras pretensiones puedan alcanzar la máxima instancia o ser factibles de fallos provenientes de la máxima autoridad”.

 

5.      Que tal formulación no sólo no es cierta, en la medida que no existe un derecho constitucional de “acceso a la justicia superior” como sugiere el recurrente; sino que además, el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que éstos sean admitidos en todos los casos, de modo que la in admisión de un recurso, o en su caso, la improcedencia del mismo, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que en tal actividad pueda interferirse a través del amparo como se pretende en este caso, a menos que el rechazo sea manifiestamente arbitrario, lo que no ocurre.

 

6.      Que en tal sentido, del análisis de la resolución que rechaza el recurso de casación de la recurrente, se advierte que éste se encuentra razonablemente fundamentado en base a las reglas procesales que regulan dicho recurso, no evidenciándose ninguna arbitrariedad que ponga en entredicho la regularidad del proceso en cuestión.

 

7.      Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

MESIA RAMÍREZ