LIMA
IRMA
FLORA
PALOMINO
ORTIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de julio de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Irma Flora Palomino Ortiz, contra
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de octubre de 2002, la recurrente
interpone demanda de amparo contra
2.
Que con fecha 05 de mayo de 2005, la sexta Sala Civil
de
3.
Que conforme se desprende de autos, la recurrente
cuestiona la resolución mediante la cual
4. Que si bien la recurrente ha alegado la violación de sus derechos a la pluralidad de instancia, de defensa, de acceso a la “justicia superior” e incongruencia; en ninguno de los casos, ha fundamentado de manera objetiva y fehaciente sus alegaciones. Así por ejemplo, refiriéndose a la supuesta violación del derecho a la pluralidad de instancia, la recurrente sostiene en su recurso de agravio que “(...)es derecho constitucional de todo ciudadano peruano el acceso de la justicia superior (sic), esto es que nuestras pretensiones puedan alcanzar la máxima instancia o ser factibles de fallos provenientes de la máxima autoridad”.
5. Que tal formulación no sólo no es cierta, en la medida que no existe un derecho constitucional de “acceso a la justicia superior” como sugiere el recurrente; sino que además, el derecho de acceso a los recursos establecidos en la ley, no incluye en su ámbito constitucionalmente protegido, el que éstos sean admitidos en todos los casos, de modo que la in admisión de un recurso, o en su caso, la improcedencia del mismo, por carecer de alguno de los requisitos establecidos en la ley, es competencia exclusiva de los órganos judiciales conforme a las reglas procesales de la materia, sin que en tal actividad pueda interferirse a través del amparo como se pretende en este caso, a menos que el rechazo sea manifiestamente arbitrario, lo que no ocurre.
6. Que en tal sentido, del análisis de la resolución que rechaza el recurso de casación de la recurrente, se advierte que éste se encuentra razonablemente fundamentado en base a las reglas procesales que regulan dicho recurso, no evidenciándose ninguna arbitrariedad que ponga en entredicho la regularidad del proceso en cuestión.
7. Que siendo esto así, la demanda resulta improcedente por no estar referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invoca, conforme al artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
MESIA RAMÍREZ