EXP. N.º 0138-2005-PA/TC

JUNÍN

VIDAL ARROYO FIGUEROA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2006

 

VISTO

 

El escrito de aclaración y subsanación de la resolución de autos, su fecha 7 de diciembre de 2005, presentado por don Vidal Arroyo Figueroa; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido [en sus resoluciones]”.

 

2.      Que el recurrente, esgrimiendo diversos argumentos, solicita que la resolución de autos, que declaró improcedente la pretensión de su recurso de agravio constitucional, se deje sin efecto; y que, consecuentemente, este Tribunal declare fundado el recurso antedicho.

 

3.      Que el pedido carece de sustento. En efecto, en el considerando 3 de la resolución de autos, este Colegiado, en aplicación de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, señaló que la pretensión contenida en el recurso aludido “(...) no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión”. Por tanto, la aclaración y la subsanación solicitadas deben rechazarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR  a la aclaración y subsanación solicitadas.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO