EXP.
N.º 0138-2005-PA/TC
JUNÍN
VIDAL
ARROYO FIGUEROA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de mayo de 2006
VISTO
El escrito de aclaración y subsanación de la resolución de autos, su fecha 7 de diciembre de 2005, presentado por don Vidal Arroyo Figueroa; y,
1. Que el primer párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional establece que “(...) el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido [en sus resoluciones]”.
2. Que el recurrente, esgrimiendo diversos argumentos, solicita que la resolución de autos, que declaró improcedente la pretensión de su recurso de agravio constitucional, se deje sin efecto; y que, consecuentemente, este Tribunal declare fundado el recurso antedicho.
3. Que el pedido carece de sustento. En efecto, en el considerando 3 de la resolución de autos, este Colegiado, en aplicación de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, señaló que la pretensión contenida en el recurso aludido “(...) no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión”. Por tanto, la aclaración y la subsanación solicitadas deben rechazarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar NO HA LUGAR a la aclaración y subsanación solicitadas.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO