EXP. N.° 0139-2007-PA/TC
LIMA
MINISTERIO DEL
INTERIOR
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de julio de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rodolfo Joselito Lau Cavero, Procurador
Público del Ministerio del Interior, contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 55 del segundo cuaderno, su fecha 16 de octubre de 2006 que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 13 de junio
de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ayacucho, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 23,
de fecha 19 de setiembre de 2005, la misma que reformando la Resolución N° 8, del
29 de abril de 2005, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de
Huamanga, Ayacucho, declaró fundada la demanda de amparo contra el Ministro del
Interior y otros, ordenando la reincorporación de don Víctor Hugo Mateo Tueros
a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú. Agrega que al ser el
Estado parte demandada en el proceso principal iniciado por don Víctor Hugo
Mateo Tueros, ha sido sometido al trámite de la Ley N° 23506 de Hábeas
Corpus y Amparo, a pesar que la segunda disposición final de la Ley N° 28327, Código
Procesal Constitucional, establece de manera inequívoca que las normas
procesales previstas en el mencionado Código son de aplicación inmediata a los
procesos en trámite, por lo que el incumplimiento de la mencionada disposición
implica el sometimiento a un procedimiento distinto del previsto por la Ley, vulnerando su derecho
constitucional a la tutela procesal efectiva.
2. Que, con fecha 21 de junio
de 2006, la Sala Civil
de la Corte Superior
de Justicia de Ayacucho declaró improcedente la demanda por considerar, entre
otros argumentos, que ésta ha sido presentada extemporáneamente. La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3.
Que, sobre el particular,
cabe mencionar que conforme al artículo 44° del Código Procesal Constitucional
“el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días
hábiles de producida la afectación (...); tratándose del proceso de amparo
iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se
inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta
días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.
4. Que en el presente caso, se observa que la resolución cuestionada por el recurrente
es la Resolución N.°
23, de fecha 19 de setiembre de 2005 (fojas 163), que ordenó la reincorporación
de don Víctor Hugo Mateo Tueros. Al respecto, conviene precisar que desde el 28
de noviembre de 2005, fecha en la que el demandante tomó conocimiento de la
resolución cuestionada (conforme se desprende de fojas 212), hasta el 13 de
junio de 2006, fecha en la que presentó la demanda de autos, ha trascurrido en
exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 44° del Código
Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ