EXP. N.° 0139-2007-PA/TC

LIMA

MINISTERIO DEL

INTERIOR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de julio de 2007

 

VISTO

 

 

                El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodolfo Joselito Lau Cavero, Procurador Público del Ministerio del Interior, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 55 del segundo cuaderno, su fecha 16 de octubre de 2006 que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 13 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 23, de fecha 19 de setiembre de 2005, la misma que reformando la Resolución N° 8, del 29 de abril de 2005, emitida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga, Ayacucho, declaró fundada la demanda de amparo contra el Ministro del Interior y otros, ordenando la reincorporación de don Víctor Hugo Mateo Tueros a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú. Agrega que al ser el Estado parte demandada en el proceso principal iniciado por don Víctor Hugo Mateo Tueros, ha sido sometido al trámite de la Ley N° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, a pesar que la segunda disposición final de la Ley N° 28327, Código Procesal Constitucional, establece de manera inequívoca que las normas procesales previstas en el mencionado Código son de aplicación inmediata a los procesos en trámite, por lo que el incumplimiento de la mencionada disposición implica el sometimiento a un procedimiento distinto del previsto por la Ley, vulnerando su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que, con fecha 21 de junio de 2006, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho declaró improcedente la demanda por considerar, entre otros argumentos, que ésta ha sido presentada extemporáneamente. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

3.      Que, sobre el particular, cabe mencionar que conforme al artículo 44° del Código Procesal Constitucional “el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación (...); tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye a los treinta días hábiles después de la notificación que ordena se cumpla lo decidido”.

 

4.      Que en el presente caso, se observa que la resolución cuestionada por el recurrente es la Resolución N.° 23, de fecha 19 de setiembre de 2005 (fojas 163), que ordenó la reincorporación de don Víctor Hugo Mateo Tueros. Al respecto, conviene precisar que desde el 28 de noviembre de 2005, fecha en la que el demandante tomó conocimiento de la resolución cuestionada (conforme se desprende de fojas 212), hasta el 13 de junio de 2006, fecha en la que presentó la demanda de autos, ha trascurrido en exceso el plazo de prescripción establecido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ