EXP. 0146-2005-PA/TC

JUNÍN

FULGENCIO RAMÍREZ

LÓPEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 27 de octubre de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados García Toma, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Fulgencio Ramírez López contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 22 de noviembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 33635-1999-ONP/DC, y que, consecuentemente, se expida una nueva resolución  sin la aplicación del Decreto Ley 25967, y se ordene el pago de reintegros, intereses, costos y costas procesales.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el recurrente no reunía los requisitos de una pensión de jubilación minera de acuerdo con el régimen del Decreto Ley 19990 y la Ley 25009, y que, al otorgársele pensión máxima de jubilación, con la aplicación del Decreto Ley 25967, se observó la normativa vigente.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 6 de agosto de 2004, declara improcedente la demanda estimando que el actor cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación minera cuando el Decreto Ley 25967 se encontraba vigente, por lo que el referido dispositivo legal fue aplicado correctamente.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.  En el presente caso, el demandante solicita que se efectúe un nuevo cálculo de su pensión de jubilación minera, sin la aplicación de los topes establecidos por el Decreto Ley 25967.

 

Análisis de la controversia

 

3.   Este Tribunal ha precisado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es aquel vigente cuando el interesado reúne los requisitos de ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley 25967 se aplicará únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplan los requisitos del Decreto Ley 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.

 

4.   De acuerdo con los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en minas subterráneas tienen derecho de percibir pensión de jubilación a los 45 años de edad, siempre que acrediten 20 de años de aportaciones, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

5.   De la cuestionada resolución, corriente a fojas 15, se aprecia que al demandante se le otorgó pensión completa de jubilación minera en aplicación de los artículos 1.° y 2.° de la Ley 25009, a partir del 13 de agosto de 1999. Asimismo, de la precitada resolución, así como de la copia del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 13, se desprende que cuando empezó a regir el Decreto Ley 25967, el actor tenía 42 años de edad y 20 años de aportaciones. Por consiguiente,  antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, no cumplía el requisito de la edad para que su pensión de jubilación minera fuera calculada solamente con arreglo al Decreto Ley 19990, por lo que el cuestionado Decreto Ley fue correctamente aplicado.

 

6.   Asimismo, resulta pertinente señalar que el hecho de que el demandante padezca de neumoconiosis (silicosis), tal como consta en el certificado médico emitido por la Dirección General de Salud Ambiental-Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 26 de noviembre de 1996, obrante a fojas 17, no es óbice para que el cálculo de la pensión se efectúe con la aplicación del Decreto Ley 25967, tomando en cuenta que la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional (26 de noviembre de 1996) es posterior a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

 

7.   Respecto al derecho de pensión de jubilación minera completa, establecido en el artículo 2.° de la Ley 25009, cabe mencionar que esta disposición no puede interpretarse aisladamente, sino en concordancia con el Decreto Ley 19990, la propia Ley 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo 029-89-TR. En consecuencia, la referencia a una pensión de jubilación completa no significa en absoluto que ella sea ilimitada, sin topes, y que se otorgue con prescindencia de las condiciones mínimas y máximas comunes a todos los asegurados, por lo que debe ser calculada teniendo en cuenta la remuneración máxima asegurable, determinada por los artículos 8.°, 9.° y 10.° del Decreto Ley 19990, y el monto máximo de la pensión regulado por el artículo 78.° del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 –que estableció un máximo referido a porcentajes–, y actualmente por el artículo 3.° del Decreto Ley 25967.

 

8.  Por consiguiente, no se ha acreditado que la resolución impugnada lesione derecho fundamental alguno del demandante, y sí más bien que su pensión de jubilación minera ha sido calculada con arreglo a la normativa vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO